REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO.
PUERTO CABELLO, 30 DE MARZO DEL 2016
207º Y 156º
N N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000135
PARTE ACTORA: DANY DIAZ y JOSE BORGES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA KRISTAL 782 R.L, OSCAR RIOS CEPEDA, FATIMA PUERTA y OSCAR RIOS CARVAJAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YORAISI RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 30 de marzo del 2016 siendo el día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandantes, ciudadanos : DANY DIAZ MIQUILENA y JOSE BORGES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 21.199.400 y 8.596.693. Juntos a su apoderada judicial abogada AMERICA YAJAIRA MIJARES, inscrita en el inpreabogados Nº 152.915, quienes en lo adelante se denominaran LOS DEMANDANTES, de igual forma, comparece las co-demandadas, COOPERATIVA KRISTAL 782 R.L, OSCAR RIOS CEPEDA, FATIMA PUERTA y OSCAR RIOS CARVAJAL identificados en autos, su apoderada judicial abogada, YORAISI RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogados Nº 74.153, Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP21-L-2015-000135 que los DEMANDANTES, DANY DIAZ MIQUILENA, reclaman la cantidad de (Bs. 259.443.10 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, garantía de prestaciones, intereses sobre prestaciones, diferencia salarial 2013-2014, aduciendo que mantuvo una relación de trabajo desde el 05 de julio 2012 , hasta el día 18 de DICIEMBRE del 2014, asimismo el ciudadano JOSE BORGES RODRIGUEZ , y reclama la cantidad de (BS. 295.822.28) vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, garantía de prestaciones, intereses sobre prestaciones, diferencia salarial 2013-2014, aduciendo que mantuvo una relación de trabajo desde el 20 de septiembre 2013 , hasta el día 31de diciembre del 2014, tal como se explana en el escrito libelar que se da íntegramente por reproducido en la presente acta, para todos los efectos legales correspondientes. SEGUNDA: la entidad de trabajo demandada COOPERATIVA KRISTAL 782 R.L, OSCAR RIOS CEPEDA, FATIMA PUERTA y OSCAR RIOS CARVAJAL) rechaza los montos y la fecha de inicio de la relación de trabajo que aducen las demandantes, rechazan el reclamo antigüedad, vacaciones, utilidades por cuanto la entidad de trabajo los cancelo en su oportunidad respectiva Una vez oídas a las partes que lo anteceden, bajos las consideraciones planteadas y por razones de justicia y equidad, es conteste que se resuelva el presente juicio bajo los medios alternos de resolución de conflictos. En conclusión toda las partes partiendo del principio, de la mejor disposición a fin de dar por terminado el presente juicio y cualquier eventual que se presentare, sin que ello signifique un reconocimiento de la demanda manifiestan la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional con las demandantes y ofrecen en cancelarle por esta vía al ciudadano DANY DIAZ MIQUILENA LA SUMA DE (Bs. 90.000,oo) cuyo pago se hará será cancelado en este acto mediante cheque nº 60737299 del Banco Mercantil de fecha 30 de marzo del 2016 y respecto al ciudadano JOSE BORGES RODRIGUEZ la SUMA DE (Bs. 110.000,oo) cuyo pago se hará será cancelado en este acto mediante cheque nº 85737298 del Banco Mercantil de fecha 30 de marzo del 2016. Aceptado los montos y su forma de pago queda entendido que nada más tendrán que reclamar a la todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados. LOS DEMANDANTES, habiendo aceptado los montos que han quedado señalado, expresamente, renuncian por este medio a toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra, por cualquier concepto vinculado con el objeto de la presente conciliación y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LOS DEMANDANTES renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial y renuncia a los conceptos señalados anteriormente por la parte demandada. Por otro lado, LOS DEMANDANTES expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LOS DEMANDANTES por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro e igualmente renuncia al reclamo que pudiera corresponderle a LOS DEMANDANTES por concepto de intereses moratorios y por indexación o ajuste moratorio de las cantidades adeudadas. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS DEMANDANTES el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionado con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía conciliatoria aquí escogida. En la cantidad antes mencionada, que ha sido acordada en forma transaccional por ambas partes y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LOS DEMANDANTES por todo el tiempo reclamado, y por la terminación de dichas relaciones; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LOS DEMANDANTES en su libelo de demanda y en la presente acta, los cuales han quedado transados, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza. Finalmente La apoderada Judicial de las parte demandantes reconoce que a este nada le corresponde por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento (s) de salario (s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, respectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, cesta ticket, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, diferencias derivadas de computar las comisiones como salarios, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y /o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descansos, diferencia de beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación, impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de entidad de trabajo demandada COOPERATIVA KRISTAL 782 R.L, OSCAR RIOS CEPEDA, FATIMA PUERTA y OSCAR RIOS CARVAJAL Ambas partes y sus abogados apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente demanda, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que a ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. Finalmente solicitamos se expidan dos (02) copias certificadas del presente documento.” Es todo
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a LOS DEMANDANTES, contra la entidad de trabajo demandada COOPERATIVA KRISTAL 782 R.L, OSCAR RIOS CEPEDA, FATIMA PUERTA y OSCAR RIOS CARVAJAL
DE LA HOMOLOGACIÓN
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 e nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre DANY DIAZ MIQUILENA y JOSE BORGES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 21.199.400 y 8.596.693.,y las codemandados , demandada COOPERATIVA KRISTAL 782 R.L, OSCAR RIOS CEPEDA, FATIMA PUERTA y OSCAR RIOS CARVAJAL identificados en autos en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Pasando el acuerdo, en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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