REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 11 DE MARZO DE 2016
205º y 157º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2016-000068


En el día de hoy, Once (11) de marzo de dos mil diez y seis (2016), en horas de despacho, presente en la Sala del Tribunal la abogada en ejercicio MARIANGEL OROÑO, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.251.039, y de este domicilio, asistiendo en este acto al ciudadano MOISES CRISTANCHO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.9.362.100, y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, parte accionante en el presente juicio que se sustancia por concepto de pago de prestaciones sociales, diferencias salariales y otros conceptos laborales en expediente signado con el alfanumérico GP21-L-2016-000068, y por la parte demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR INTRAMAR C.A, su apoderada judicial abogada en ejercicio de este domicilio PAULA ESTRADA, identificada con la cédula de identidad No. 8.605.129, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 45.934, según se evidencia de documento poder autenticado que corre inserto en las actas procesales. En este estado, en vista de la conciliación a la cual llegaron las partes en el presente juicio, con la finalidad de darlo por terminado, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, antes identificada expone negamos y rechazamos que el accionante de autos tenga derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a mi patrocinada para que le cancelen salarios por sábado y domingos dejados de cancelar. En consecuencia Ciudadano Juez, mi patrocinada niega y rechaza enfáticamente, por no ser cierto, que el demandante de autos sea o se haya podido haber hecho acreedores al pago de mi patrocinada de la cantidad libelada por el concepto señalado. Es por ello Ciudadano Juez, que negamos y rechazamos que el accionante de autos tenga derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a mi patrocinada para que le cancelen este beneficio laboral derivado de la relación de trabajo con mi representada. En consecuencia Ciudadano Juez, mi patrocinada niega y rechaza enfáticamente, por no ser cierto, que el demandante de autos sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de mi patrocinada de las cantidades libeladas por los conceptos señalados. En este estado, el demandante identificado ut supra, asistido de un abogado de su confianza y elección expuso: Ratificamos en todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia solicitamos que la empresa me cancele las cantidades demandadas, o a ello sea obligada por este Tribunal. Ahora bien, INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR INTRAMAR C.A, está dispuesta a llegar con el accionante a una conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hace, a los fines de evitar pérdidas de tiempo y de dinero. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : La parte demandante asistida de abogado de su confianza y elección declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de esta transacción se denominará EL DEMANDANTE al ciudadano, MOISES CRISTANCHO ALBORNOZ, suficientemente identificado ut supra, y LA DEMANDADA a la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR INTRAMAR, C.A. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, a título de transacción, propone expresamente estar de acuerdo en recibir, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 761.420,65.) TERCERA : LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, verbigracia ya señalados, tales como diferencias salariales por días sábados y domingo, utilidades, cesta ticket, antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, y cualesquiera otro que se haya ocasionado de la relación de trabajo que los unió, acepta como cantidad transada la mencionada suma, en pagos parciales de la siguiente manera: la cantidad TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 360.082,59.) la cual se cancela en el presente acto, a través de instrumento cheque: cheque de No.20-32309452, librado a sus orden, contra el Banco Fondo Común, de fecha 07 de marzo de 2016 cuya copia fotostática acompañamos al presente escrito signada con el número 1., y la cantidad restante de CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs 401.338,06) será cancelado en tres cuotas con vencimientos mensuales a partir de la presente fecha, cada una por CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 133.779,35)., LA PRIMERA DEL MONTO restante será cancelada en fecha 11 de abril del 2016. la segunda cuota el del monto restante el día 11 de mayo del 2016 y la ultima y definitiva cuota el día 10 de junio del 2016, todos serán mediante diligencia por ante la UR.D.D de este circuito laboral a las 10.00 am CUARTA: EL DEMANDANTE declara que acepta la presente propuesta de pago y que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR INTRAMAR C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la misma, esto es diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, diferencia en el pago de los beneficios anuales o utilidades vencidas, diferencia en el pago de los beneficios anuales o utilidades fraccionadas, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional vencido, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses de mora, diferencia días feriados, diferencia bono nocturno, diferencia horas extraordinarias, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia salarial, cesta tickets, días de descanso trabajados, horas extras, bono nocturno, por haber quedado satisfechas sus pretensiones y los conceptos, cantidades, beneficios a los cuales se hizo o se pudo haber hecho acreedor con ocasión de la misma. QUINTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: EL DEMANDANTE declara que mientras prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a LA DEMANDADA, no fue víctima de ningún accidente de trabajo ni padece de enfermedad profesional alguna, así como tampoco fue víctima de algún hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR INTRAMAR C.A, sus directores, accionistas, empleados u obreros o bienes que estuvieran bajo su posesión, guarda o pertenencia, y/o terceros relacionados con la misma que pudiera generar una indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, o cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil vigente, y el Título VIII, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 129 al 132. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandante y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a mi representada INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR INTRAMAR C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: El ciudadano Juez, una vez leído y analizado como ha sido el presente documento transaccional en presencia de las partes que lo suscriben, en virtud que el mismo no viola derechos irrenunciables de los trabajadores, y que éstos lo firman libre de constreñimiento o presión alguna, por estar asesorados por sus representantes judiciales, y del mismo modo, por haber escuchado las palabras del titular de este despacho sobre los efectos jurídicos de este acto, homologa la presente transacción, le imparte su aprobación y le confiere el carácter de cosa juzgada. Finalmente, el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el presente acto. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedir dos (02) copias certificadas, una para la parte actora y la otra para la accionada, del presente escrito, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, MOISES CRISTANCHO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.9.362.100, y las sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR INTRAMAR C.A, identificadas en los autos, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA








LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA








LA SECRETARIA

ABG: YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ