REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 03 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO GP21-L-2014-000319

Vista la anterior diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2016, suscrita y presentada por la abogada CARMEN ELENA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 194.605, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LOPEZ GARCIA y PEDRO RAFAEL TOVAR LOPEZ titulares de la Cédula de Identidad números V-22.513.526 y 16.569.085, mediante la cual desiste de la demanda incoada contra los ciudadanos ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA y JOSE RICARDO CORONEL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.909.137 y V.-4.857.404, respectivamente; este Juzgado, previo al estudio de lo solicitado, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Ahora bien, Luego de una revisión pormenorizada a los autos que conforman el presente expediente, se advierte que:
En fecha 03 de Octubre de 2014, se inicia la presente causa, mediante la presentación del escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 21);
En fecha 08 de Octubre de 2014 y conforme a la distribución realizada, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admite la demanda y ordena la notificación de los demandados a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de Octubre de 2014, el ciudadano DAMASO GARCIA, con el carácter de Alguacil del tribunal, consigna resultas de la notificaciones de los demandados, manifestando que no pudo hacer efectiva las notificaciones de los ciudadanos ALEJANDRO HURTADO MANZANILLA y JOSE RICARDO CORONEL (folios 29 y 32); dejando constancia dicho alguacil, que solo pudo realizar la notificación de la entidad de comercio INVERSIONES TERRAZAS DE CAMORUCO, C.A. (folio 35.).
En fecha 28 de Octubre de 2014, la ciudadana secretaria del Juzgado DINA PRIMERA ROBERTIS, certifica las actuaciones del alguacil, expresando los resultados obtenidos, según su efectividad, en negativos y positivos (folios 30, 33 y 36).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede se desprende que, desde el 28 de Octubre de 2014 -fecha en que la secretaria del despacho certifica la actuación del alguacil, en lo que respecta a la notificación (folio 36) - hasta la presente fecha –desistimiento de la demanda contra algunas de las demandadas (folio 37)- ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa, razón por la cual resultan aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas anteriormente citadas y así se declara.

Desde luego, es necesario hacer ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia. y en este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal-, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado.

En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“ (…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)“

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir, que en la presente causa, la perención de la instancia se consumó de pleno derecho en fecha 28 de Octubre de 2015. Así se declara.

III
DECISION
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas y revistiendo la perención de la instancia un carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º y 157º.

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria

Abogada FATIMA MARIA JOSE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria