REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 15 DE MARZO DEL 2016
205º Y 156º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2014-000365



En el día de hoy, 15 de Marzo del año (2016), en horas de despacho, presente en la Sala del Tribunal, las abogadas LUZ MARINA BERMUDEZ MOON y LISSETTE ANDREINA ANGULO BOLIVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.269 y 229.929, respectivamente, quienes actúan con la condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos ANTONIO JOSE RAAZ y DAVID GARCIA CONDE, parte accionante plenamente identificados en autos, en el presente juicio que se sustancia por concepto de diferencia pago de prestaciones sociales, en expediente signado con el alfanumérico GP21-L-2013-0000365, y por la parte demandada DELL`ACQUA C.A, comparece su apoderada judicial abogada ALMARITT CRISTINA COLMENAREZ LUGO, identificada con la cédula de identidad No. 14.093.854, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 90.456, según se evidencia de documento poder autenticado, cuya copia debidamente cotejada, se encuentra consignada a los autos. En este estado, en vista del acuerdo a la cual llegaron las partes en el presente juicio, con la finalidad de darlo por terminado, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, antes identificada, quiere dejar constancia en este acto lo siguiente: Que la empresa demandada DELL`ACQUA C.A, pagó a los demandantes los beneficios laborales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral de cada uno de ellos, en virtud de dichas relaciones estuvieron reguladas por Contratos de Trabajo por Obra Determinada, por lo que se dan por terminados los mismos una vez avanzado el porcentaje de obra establecido en cada contrato de trabajo, por lo que se llevó a cabo el pago de prestaciones y demás conceptos que fueron recibidos por cada uno de ellos en la oportunidad correspondiente, por lo que no son ciertas las diferencias salariales, conceptos, montos que constituyen pretensión de los demandantes; es por ello Ciudadano Juez, que niego y rechazo que los accionantes de autos tengan derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a nuestra patrocinada para que le paguen diferencias por beneficios laborales. En consecuencia Ciudadano Juez, en nombre de mi representada niego y rechazo enfáticamente, por no ser cierto, que los demandantes de autos sean o se hayan podido haber hecho acreedores al pago de las cantidades libeladas por los conceptos señalados. En este estado, los demandantes identificados ut supra, por intermedio de su abogada asistente exponen: Ratifico en todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia solicito que la empresa le pague a los demandantes las cantidades demandadas, o a ello sea obligada por este Tribunal. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : Los accionantes, declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de esta transacción se denominarán LOS DEMANDANTES a los ciudadanos ANTONIO JOSE RAAZ y DAVID GARCIA CONDE, antes identificados y LA DEMANDADA a la sociedad mercantil DELL ACQUA ,C.A. SEGUNDA : LOS DEMANDANTES, a título de transacción, como bono transaccional que no incluye pago de los conceptos demandados por expreso reconocimiento de la improcedencia de cada uno de ellos, pero que cubre las expectativas económicas de LOS DEMANDANTES y a los fines de dar por terminada la presente causa proponen expresamente estar de acuerdo en recibir las siguientes cantidades: 1) Para el ciudadano ANTONIO JOSE RAAZ la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL CON 00 CENTIMOS (Bs. 15.000,00); 2) Para el ciudadano DAVID GARCIA CONDE, la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL CON 00 CENTIMOS (Bs. 13.000,00). TERCERA: LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente la aspiración de LOS DEMANDANTES, es decir, que para satisfacer el pago de las expectativas manifestadas por los mismos, aceptan como cantidad transada la mencionadas suma, la cual procede a pagarse en este acto mediante los cheques librados contra el Banco Exterior, identificados de la siguiente manera: 1) Cheque Nro 50-09027499 a favor del ciudadano ANTONIO JOSE RAAZ AREVALO, y 2) Cheque Nro 90-09027500 a favor del ciudadano DAVID ENRIQUE GARCIA CONDE, cuyas copias fotostáticas acompañamos al presente escrito signada con los números del 1 al 2. CUARTA: LOS DEMANDANTES declaran que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a DELL ACQUA, C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron con la misma, esto es antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, tiempo de viaje, retroactivo, penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales conforme al contrato colectivo de la construcción, y todos los demás conceptos esgrimidos en el escrito libelar el cual se dan por reproducido en este acto en forma integra a los efectos legales correspondientes. QUINTA: Asimismo, LOS DEMANDANTES declaran desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: LOS DEMANDANTES declaran que mientras prestaron sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a LA DEMANDADA, no fueron víctimas de ningún accidente de trabajo ni padecen de enfermedad profesional alguna, así como tampoco fueron víctimas de algún hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil DELL`ACQCUA ,C.A, sus directores, accionistas, empleados u obreros o bienes que estuvieran bajo su posesión, guarda o pertenencia, y/o terceros relacionados con la misma que pudiera generar una indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, o cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Código Civil vigente, y el Título VIII, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 129 al 132. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandantes y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a la sociedad mercantil DELL`ACQUA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: El ciudadano Juez, una vez leído y analizado como ha sido el presente documento transaccional en presencia de las partes que lo suscriben, en virtud que el mismo no viola derechos irrenunciables de los trabajadores, y que éstos lo firman libre de constreñimiento o presión alguna, por estar asesorados por sus representantes judiciales, y del mismo modo, por haber escuchado las palabras del titular de este despacho sobre los efectos jurídicos de este acto, homologa la presente transacción, le imparte su aprobación y le confiere el carácter de cosa juzgada. Finalmente, el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el presente acto. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedir dos (02) copias certificadas, una para la parte actora y la otra para la accionada, del presente escrito, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que tanto la parte demandante ciudadanos plenamente identificados supra y la parte demandada se encuentran asistidos y representados, respectivamente mediante abogados, apoderada judicial debidamente constituida y facultada para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del poder que se anexa a la presente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Decimo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas.

DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos ANTONIO JOSE RAAZ y DAVID ENRIQUE GARCIA CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.246.278 y V-8.591.176 , respectivamente, representados por las abogadas LUZ MARINA BERMUDEZ MOON y LISSETTE ANDREINA ANGULO BOLIVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.269 y 229.929, respectivamente y la entidad de trabajo DELL ACQUA C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.
EL JUEZ
ABG: JOSE GREGORIO KELZI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG: FATIMA GARCIA MESTRE