REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: GP21-L-2012-000255

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITANTE: VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA).
MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA.
Visto el escrito suscrito por la abogada Marianela Mora Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.133, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA); mediante el cual solicita se ordene la reposición de la causa al estado que el Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar por razones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, de igual manera, solicita se fije el termino de la distancia por encontrarse el domicilio de la entidad demandada en la ciudad de Caracas; debido a la ausencia total y absoluta de notificación a su representada para la Audiencia Preliminar. Este Tribunal de Juicio para proveer advierte que la reposición inútil de la causa va en contra del Principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la Justicia debe administrarse (en el plazo más breve posible sin dilaciones indebidas,), y así mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir solo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes (subrayado nuestro). Así las cosas, este Tribunal para proveer observa del análisis exhaustivo del expediente, concretamente de la diligencia suscrita por el alguacil actuante que corre inserta al folio 254 de la primera pieza del expediente al manifestar que en fecha 05 de Octubre de 2015 (sic) “se trasladó a la dirección ubicada en Trasgal edificio G y M, en el 3er piso , calle Puerto Cabello, frente a Domesa o al lado de Eduardo Roumel, agencia aduanal en la ciudad de Puerto Cabello, donde se entrevisto con una ciudadana con los siguientes rasgos característicos: contextura delgada , piel blanca, cabello largo, negro y liso, de estatura baja, quien dijo llamarse Martha Cacho, y se identifico como Gerente de operaciones de la empresa demandada Venezolana de Exportaciones e Importaciones, c.a, mas se negó a firmar el cartel de Notificación, procediendo a fijar uno en la puerta principal de la empresa”; así las cosas, quien Juzga visto el alegato de ausencia total y absoluta de notificación, para decidir observa de la declaración del funcionario que la notificación se practicó en la ciudad de Puerto Cabello, en la dirección de la sede de la entidad Transgal, y no desprendiéndose de los autos prueba alguna que allí funcione o ésta sea la dirección o sede de la entidad demandada Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A; Asimismo, se observa que la ciudadana quien se negó a firmar se identifico como Gerente de Operaciones de la entidad demandada, sin constatar el funcionario a través de copia fotostática o de otro medio idóneo la veracidad del carnet que la acreditaba con tal condición o carácter y así poder verificar que efectivamente es la persona quien dice ser, para otorgar mayor certeza al acto y que este se cumplió de manera efectiva, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; y negada como ha sido la condición de representante de la entidad demandada de ésta persona, aunada a las particularidades del caso concreto, habida cuenta las distintas notificaciones certificadas negativas por verificarse que no era la dirección de la demandada de autos, circunstancias éstas que en su conjunto crean certeza al Tribunal a través de las reglas de la sana critica sobre la falta de eficacia de la notificación practicada a la parte demandada en contravención del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la notificación un acto sustancial del proceso, lo cual lleva forzosamente a este Tribunal a dejar sin efecto la notificación realizada por el alguacil en fecha 05 de octubre de 2015, que corre inserta a los folios 254 y 255 de la primera pieza del expediente y su certificación por secretaría. Y así se declara. Finalmente se concluye que no ha sido garantizado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la parte demandada en el presente asunto, vulnerándose en consecuencia el acceso y el plazo razonable para promover pruebas y oponer sus defensas; como lo ha sostenido en forma reiterada tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.


DISPOSITIVA.
Con fuerza en las razones ut supra explanadas concluye quien decide en declarar procedente la solicitud de la parte demandada de reposición de la causa al estado de la fijación de Audiencia Preliminar. Y así se decide. Remítase con la urgencia del caso, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le compete a los fines de proseguir con las actuaciones necesarias para la fijación de la Audiencia Preliminar, toda vez que las partes se encuentran notificadas, concediendo el termino de la distancia por encontrarse el domicilio según lo indicado por la parte demandada de autos en la ciudad de Caracas lugar distinto a la sede del tribunal y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y una tutela judicial real y efectiva en el presente asunto. Todo de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARÍA.