REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: GP21-N-2015-000015
DEMANDANTE: MARIA ELENA TIGRERA SILVA.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00302-2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 26-Junio-2014. Expediente 049-2013-01-00747.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 23 de Marzo del año 2015, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana María Tigrera, titular de la cédula de identidad Nº 15.868.883, asistida de abogados; contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 2014, la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir justificadamente a la trabajadora ciudadana ut supra identificada por la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A .
En fecha 24 de Marzo de 2015, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2015 (folio 78) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadana María Tigrera, asistida por los Abg. Jesús León y Lissette Angulo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.276 y 229.929; se escucharon sus alegatos y defensas, el recurrente invocó el merito favorable de los autos, y promovió documentales e informes; admitiéndose solo las pruebas documentales promovidas, realizándose en consecuencia su evacuación en su respectiva audiencia de evacuación de pruebas; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, no constando presentación de informes por las partes; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00302-2014, de fecha 26/06/14, por parte de la ciudadana María Tigrera, suficientemente identificada en autos, asistida de abogados, quien alega la violación de las garantías al debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los vicios de forma y de fondo de incongruencia administrativa al decidir la funcionaria administrativa sobre la base de una causal no alegada por la entidad de trabajo; asimismo denuncia el vicio de inmotivación al decidir con unas razones no alegadas por el solicitante; de igual manera denuncia un falsos supuesto de hecho, por incurrir la funcionaria administrativa del trabajo en su decisión en falso supuesto de hecho al no considerar la inocencia de la trabajadora, circunstancias éstas que inciden directamente en las resultas del procedimiento. Finalmente solicita al Tribunal se sirva declarar Con lugar el presente recurso de nulidad por carecer de sustento jurídico con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas presentadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copia de providencia administrativa y de autos que acuerdan expedir copias certificadas emanadas de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; copia de notificación realizada a la entidad de trabajo; copia fotostática de actas de entrevista y de nacimiento e informe médico; documentales éstas las cuales son demostrativas de las circunstancias contenidas en esas documentales; y de la fecha de solicitud de copias certificadas (12-Agosto-2014). Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Así las cosas, como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo incoado, el Tribunal pasa a decidir en relación a la caducidad , la cual constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, por la que ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar su materialización en el presente asunto, observándose del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que éste fue dictado en fecha 26 de Junio de 2014 por la funcionaria administrativa del trabajo, y resultando de autos de manera fehaciente que la parte accionante tuvo conocimiento de la providencia administrativa proferida al realizar diligencia en el expediente administrativo en fecha 12 de Agosto de 2014, folio 87, al solicitar personalmente copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, incluso la providencia administrativa, operando en consecuencia una suerte de notificación tacita del acto administrativo objeto de demanda. asimismo se evidencia de los autos que el recurso de nulidad fue interpuesto por la interesada ciudadana María Tigrera ya plenamente identificada en fecha 18 de Marzo de 2015, asistida de abogado, haciéndose necesario citar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: En los casos de actos administrativos de efectos particulares como en el presente asunto, el término es de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación al interesado; De igual manera el artículo 35 ejusdem establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
Ahora bien, el Tribunal observa que constatada como han sido las fechas ut supra señaladas tanto de la notificación tacita (12-Agosto-2014) como de interposición del libelo de demanda (18-Marzo-2015), mediando entre una y otra más de 180 días continuos transcurridos fatalmente, llega forzosamente a declarar la caducidad de la pretensión contenida en la presente acción, haciéndose en consecuencia innecesario el pronunciamiento sobre el fondo del recurso. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 49, 131, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBLIDAD del recurso de nulidad interpuesto en fecha 18 de Marzo de 2015, por la ciudadana María Elena Tigrera Silva, titular de la cédula de identidad Nº 15.868.883, asistida de abogados, contra la Providencia Administrativa Nº 00302-2014 de fecha 26 de Junio de 2014, expediente Nº 049-2013-01-00747, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARÍA.
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