REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: GP21-R-2016-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FREDDY JOSE BRAVO POLANCO y RAUL ANTONIO GARCIA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.165.499 y 11.746.620, obreros, domiciliados en la urbanización Los Chaguaramos, calle N° 16, casa N° 09, Colinas de Pequiven y en el barrio Libertad, calle 31, casa N° 60-27, respectivamente, ambas direcciones ubicadas en el municipio Juan José Mora del estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Entidad mercantil TRIPOLIVEN, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1972, bajo el N° 71, tomo 91-A., cuyos estatutos sociales fueron reformados y refundidos en un solo texto por Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de diciembre de 2007, inscrita en la misma oficina de registro, bajo el N° 39, tomo 260-A-2007 Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi, Donato Pinto Maldonado, Emilio Rafael Bravo, Laura Andreina Ñañez y Sancheska Arianny Franco. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 1.606, 10.902 y 49.010, 188.264, 228.998 y 149.398 respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas (Causa principal: Diferencia por cálculo errado en los días de descanso)

ORIGEN: Recurso de apelación contra AUTO, en virtud de la negativa de admisión de determinadas pruebas, de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio, Donato Pinto Lamanna suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil, TRIPOLIVEN C.A, en fecha 02 de febrero de 2016, contra auto dictado en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la accionada, negando expresamente los mecanismos probatorios referidos a la Inspección Judicial y Experticia.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tienen:

Diligencia de apelación, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 02 de febrero de 2016, por la representación judicial de la entidad demandada TRIPOLIVEN C.A. (Folio 01)
Auto proferido por el Juzgado Cuarto de Juicio, en fecha 04 de febrero de 2016, mediante el cual admite en un solo efecto la apelación formulada. (Folio 05)
Oficio de remisión N° J4-PC-16-000016, de fecha 11 de febrero de 2016, por parte del Juzgado de Primera Instancia a esta Alzada, del asunto identificado con el alfanumérico GP21-R-2016-000004, de la nomenclatura de este Circuito Laboral. (Folio 06)
Auto de fecha 17 de febrero de 2016, mediante el cual deja constancia este Juzgado Superior, de la recepción del asunto contentivo del recurso de apelación planteado. (Folio 08)
Auto de fecha 18 de febrero de 2016, mediante el cual este órgano de segunda instancia, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles 24 de febrero, a las 10:00 de la mañana. (Folio 09)
Copias certificadas de las siguientes actuaciones:
Libelo de demanda. (Folios 12 al 42)
Instrumento Poder otorgado por la entidad TRIPOLIVEN a abogados de su confianza. (Folio 45)
Escrito de promoción de pruebas por parte de la empresa demandada TRIPOLIVEN C.A. (Folios 48 al 51)
Escrito de contestación de la demanda. (Folios 52 al 60)
Auto de fecha 28 de enero de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Juicio procede a admitir las pruebas promovidas por la accionada e igualmente niega la admisión de otras. (Folios 61 al 62)
Copia de diligencia mediante la cual el Abogado Donato Pinto Lamanna, en su carácter de apoderado judicial de la entidad accionada, sustituye poder en abogados de su confianza. (Folio 63).
Actas de celebración de audiencia de apelación por ante esta Alzada, en fecha 24 de febrero y de pronunciamiento del fallo oral, en fecha 02 de marzo de 2016. (Folios 70 al 75)

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 76 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL AUTO QUE NEGO DETERMINADAS PRUEBAS SE DESPRENDE:

Que en fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial y Experticia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) de la prueba de Inspección Judicial; En (sic) relación a ésta probanza promovida, observa quien decide, que se trata de un medio de prueba excepcional, pudiéndose acreditar los hechos expuestos de otra manera que resulte menos gravosa para las partes y de esa manera producir certeza respecto a los puntos controvertidos, y muy especialmente en atención al poder discrecional que tiene el juez de poder inquirir la verdad material a través de cualquier medio probatorio que considere necesario ordenar evacuar durante el procedimiento, en consideración a ello, no se admite tal probanza con fundamento a los principios de brevedad y celeridad que caracteriza al nuevo proceso laboral, al de economía procesal y respuestas oportunas al justiciable…”

(…) de la prueba de Experticia; En (sic) relación a ésta probanza promovida, observa quien decide, que existiendo medios de prueba menos gravosos y conducentes para acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza respecto a los puntos controvertidos, y muy especialmente en atención al poder discrecional que tiene el juez de poder inquirir la verdad material a través de cualquier medio probatorio que considere necesario ordenar evacuar durante el procedimiento, en consideración a ello, no se admite tal probanza con fundamento a los principios de brevedad y celeridad que caracteriza al nuevo proceso laboral, al de economía procesal y respuestas oportunas al justiciable…”

RECURSO DE APELACION

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia pública de segunda instancia, cursante del folio 70 al 72, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la parte accionada recurrente, expone para fundamentar su actividad recursiva, lo que sucintamente se reproduce:

(…) hay tres aspectos que debemos resaltar. El primer aspecto (…) es fundamentalmente jurídico, legal, ha sido pues jurisprudencia sostenida, además está en la ley, que las pruebas promovidas (…) podrían no admitirse cuando las mismas fueran ilegales o impertinentes, y en algunas decisiones un poco más detalladas (…) menciona que cuando la prueba como tal no cumpla el objetivo (…) ese es el primer aspecto (…) la experticia y la inspección judicial, no son pruebas ni libres ni excepcionales, la inspección judicial no es una prueba excepcional, es excepcional cuando se hace fuera de juicio, que es lo que conocemos como inspección ocular, que también lo regula pero que tampoco es el caso porque esta es una prueba promovida en juicio, entonces, primer aspecto que debemos resaltar, en ambos casos, es decir, en la experticia promovida y en la inspección judicial promovida, ninguna de las pruebas es ilegal, todo lo contrario, es más son las pruebas llamadas ordinarias o nominadas que tienen capítulos, nombres y especificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, eso en el primer lugar. Luego en cuanto a la impertinencia que sería el otro aspecto, evidentemente, no son impertinentes porque tratan sobre aspectos fundamentales de la litis, en el primer caso, tenemos el de la inspección judicial, que es un tema bien importante, porque tanto la jurisprudencia como la doctrina, están contestes en admitir que la inspección judicial se puede promover sobre personas, cosas o documentos (…) es perfectamente pertinente promover una inspección judicial para dejar constancia del contenido del estado de la existencia de determinado documento, no es impertinente (…) En otro aspecto, que mencionaba que también es relevante, pudiera no admitirse una prueba cuando la misma no lograre el objetivo que se pretende, pero en ambos casos, tanto en la inspección judicial como en la experticia, los objetivos son claros y se debe lograr a través de esa prueba, entonces ese primer aspecto jurídico, legal (…) sin duda alguna la prueba promovida, ni son ilegales ni son impertinentes, y pueden probar lo que queremos probar tal y como está dicho en el escrito de prueba, a través de esos medio (…) voy hacer una mención a una obra concretamente a la del Dr Ricardo Enrique La Roche, que menciona un aspecto fundamental en materia de prueba, y es el segundo aspecto que quiero mencionar, las pruebas corresponden a lo que él denomina una triada o tres aspectos fundamentales muchas veces entendemos que las pruebas tienen el único propósito de probar lo alegado, y eso no es cierto, es decir, es parcialmente cierto, porque el objetivo de la prueba no se limita a nada más a probar lo alegado, yo con la prueba debo buscar además de probar lo alegado, convencer al Juez, al Juzgador que yo tengo razón, es decir, probar y convencer y cierra esa tríada no solamente probar lo alegado y convencer al Juez sino que esta prueba le permita al Juez sustentar luego de su análisis la decisión (…) en primer lugar tenemos una inspección que es judicial, es legal, es pertinente y que versa sobre documentos que están relacionados con lo demandado, en segundo lugar una experticia que versa sobre la forma especial en que se han hecho determinadas cosa. (…) El último punto (…) es un punto práctico (…) fíjese que dentro de las copias certificadas que solicitamos y acompañamos (…) acompañamos el libelo de la demanda y la contestación (…) porque si revisamos bien el tema nos vamos a encontrar con que los dos demandantes alegan haber empezado a prestar servicios en el año 88 y 90, es decir, más de 25 años y si revisamos el libelo de demanda que evidentemente esta es una apelación de una interlocutoria donde el ciudadano Juez no puede ni está emitiendo juicio sobre el fondo, pero si puede ver (…) lo complejo de las cosas que se demandan porque a pesar de que el título dice prestaciones sociales realmente no son prestaciones porque ellos siguen siendo trabajadores activos, es una diferencia por un supuesto mal cálculo efectuado a lo largo de una serie de años de unos beneficios ¿entonces qué ocurre? En primer lugar nos encontramos en la difícil tarea de poder proveer la totalidad de todas esas pruebas por medio única y exclusivamente de recibos, es muy difícil, imagínese ustedes todo lo que significaría 25 o 27 años en ese sentido (…) entonces nosotros hemos promovidos y fíjese usted que no solamente promovimos la inspección para esos recibos acompañamos una serie de recibos pero hay otra información que está propiamente en los expedientes y cuya manipulación es muy complicada, eso es importante (…) recordemos un tema que es fundamental, con el cambio en la ley procesal, evidentemente que nosotros ahora tenemos un lapso de 10 días hábiles luego de que somos notificados de la demanda para poder traer las pruebas, claro cuando estamos hablando de una relación laboral de 1 o 2 años es algo sencillo, cuando estás hablando de relaciones laborales y por eso decía que este aspecto práctico nosotros podemos colaborar con eso (…) por ejemplo en esa prueba de inspección judicial, no solamente estamos hablando de los recibos, también estamos hablando de los distintos horarios en el que se prestó el servicio porque la demanda así nos los exige, y lamentablemente esas son cosas que no necesariamente son documentales propiamente sino que a veces son aspectos electrónicos, en sistema, etc. (…) Y en el sentido de la experticia (…) como sabemos la legislación ha cambiado recientemente, y entre estas cosas han cambiado los horarios, uno de los aspectos que ellos reclaman es un mal cálculo porque ellos tienen un sistema de horario especial que se debatirán en el proceso (…) Dentro de ese horario dentro de ese aspecto que ellos manejan, manejan unos mal cálculos que ellos alegan que se han hecho y que nosotros consideramos que es una forma fundamental porque en la contestación de la demanda así lo decimos, es un principio del derecho de la ley nueva, de la vieja y de toda la vida, que yo debo aplicar en su conjunto el esquema que es más favorable al trabajador sea legal sea convencional (…) es un tema novedoso pero me parece importante que va a requerir al ciudadano Juez de las instancias respectivas, el necesario auxilio de un experto, un experto contable que pueda establecer para que el Juez pueda decidir con claridad que es lo más beneficioso…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los puntos medulares de este recurso de apelación, consisten en analizar la inadmisibilidad de dos de los medios de pruebas propuestos por la recurrente, esto es, la Inspección Judicial y la Experticia.

En lo que respecta a la institución de la Inspección Judicial, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su capítulo XI del Título VI, dispone lo concerniente a este medio de prueba, de la manera que sigue:

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Estando ubicada esta Alzada, en la trama suscitada vista la negativa de la admisión de la prueba por el juzgado a quo, por auto de fecha 28 de enero 2016, inherente a la Inspección Judicial promovida por el recurrente, se hace necesario esbozar sobre la pertinencia y la conducencia de los medios probatorios, con el fin de establecer las circunstancias desarrolladas en el caso que nos ocupa.

Si algo caracteriza el régimen procesal en Venezuela, es la libertad probatoria que ostentan los justiciables en el marco de un proceso y ello se reafirma, con el postulado constitucional, contenido en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, vale indicar, el derecho al acceso a la prueba, así como la disposición del tiempo y de los medios necesarios para ejercer la respectiva defensa, ello con el fin de acreditar a través de los medios pertinentes, los hechos señalados.

De ahí que, desde el ángulo de la libertad probatoria, se puede hacer uso de cualquier medio demostrativo, sin limitación alguna, que sean capaces de producir la convicción en el juzgador y ello se logra con plena libertad, ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no altera, ni compromete, el sistema de libertad probatoria adoptado en el proceso civil ordinario (como columna de derecho público), en ese sentido, cuando se analiza el contenido del artículo 75 eiusdem, se constata que Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, debe proceder a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, circunstancia distinta a la apreciación y valoración de la prueba en la definitiva, siendo la regla fundamental de valoración de las pruebas en el proceso laboral, la regla de sana critica. (Artículo 10 L.O.P.T).

En este orden el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez analizada la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitida. En este orden, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, (caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A.) citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

(…) que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, están constituidos, como ya se ha referido, por la procedencia, la pertinencia, la legalidad y además que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales, que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

Nuestro máximo tribunal ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

Dentro de todo este hilo argumentativo, es muy importante tomar en cuenta el denominado “principio de control”, que consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. De esta manera, las partes tienen derecho a conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación de la causa de los hechos que traen los medios, ya que como expresa CABRERA ROMERO, el principio en cuestión tiene por fin evitar que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los medios. En este sentido, el derecho de Control de la Prueba se manifiesta por ejemplo, a través de las observaciones que puedan realizarse al momento de materializarse la inspección judicial. Y más aún, con el nuevo proceso laboral, específicamente con la aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En el caso concreto, en primer término la parte demandada promovió, la prueba de inspección judicial, verificándose de un examen exhaustivo de su promoción, que la misma es legal y pertinente, pues tal y como fue promovida, no se manifiesta que sea contraria al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Además, la demandada especificó punto por punto los pasos a evacuarse en la inspección judicial, por lo tanto resulta precisa y concreta, aunado al hecho que se tiene que ciertamente, como fue expresado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, se trata de una reclamación de dos trabajadores activos, fundamentada en unas diferencias sobre diferentes conceptos, por un supuesto mal cálculo de los días de descansos, quienes comenzaron a prestar sus servicios para la entidad, ahora accionada, el 05 de abril de 1988 y el 26 de abril de 1990, lo que haría sumamente engorroso, aportar o acreditar lo pretendido únicamente mediante documentales, que además deben presentarse en originales.

Es menester destacar, que este operario de segundo grado, en muchas ocasiones ha desestimado la admisión de la prueba de Inspección, por cuanto los hechos que se pretenden acreditar, se puede hacer mediante la promoción adecuada y pertinente de otras pruebas más idóneas, como las documentales fundamentalmente, pero no obstante, cada caso tiene sus particularidades, por lo que no hay duda, que en el que nos ocupa, la complejidad de los argumentos expresados en la demanda, de dos trabajadores, que como ya se dijo, tienen relaciones laborales que superan los 25 años, dificultan, por no decir imposibilitan, a la accionada de acreditar los hechos expresados en su defensa, lo que hace conveniente y pertinente el traslado del operador jurídico de primer grado, a la práctica de la Inspección promovida, en cuyo acto, de conformidad con el anteriormente referido principio de control de la prueba, puede participar la parte actora. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. En este sentido, vale acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la prueba de experticia, promovida por la accionada e igualmente inadmitida por el a quo, como ya fue referido, considera conveniente esta Alzada, con la finalidad de una adecuada ubicación en el contexto de la denuncia planteada, reproducir o transcribir, los términos en los cuales la misma fue promovida por la entidad accionada, en su escrito probatorio, lo que se hace de seguidas:

(…) De conformidad con lo establecido en los artículos (…) solicito del Despacho se sirva acordar una experticia para que sea practicada en los archivos de nómina de la entidad de trabajo, concretamente sobre la forma como (…) ha realizado y realiza el cálculo de los descansos y feriados de los accionantes desde el inicio de la relación de trabajo entre los demandantes y me (sic) representada, con expresa atención en los factores, conceptos e incidencias tomados en cuenta por la demandada para la realización de los cálculos en referencia. La prueba solicitada, pretende mostrar de manera fáctica, como TRIPOLIVEN, C.A., ha efectuado y efectúa los cálculos de los descansos y feriados de los demandantes, cumpliendo así con la normativa vigente.

Quien resuelve, considera que la parte promovente, no indicó con precisión y claridad, los puntos sobre los cuales aspira deba efectuarse la experticia, mas allá de lo que se desprende del párrafo transcrito, en el sentido que pretende que el experto determine la forma como la entidad accionada realiza el cálculo de los descansos y feriados, cuando estos son alegatos o argumentos (la forma en que pagan los feriados y descansos) que corresponden obviamente a las explicaciones de excepción, es decir, a los fundamentos que se deben expresar en el escrito de contestación de la demanda, para ilustrar en ese sentido al órgano decisor, cuyo titular, se supone es un experto jurídico, además de acreditarlo con medios más idóneos para ello, no podemos olvidar que la experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, lo cual no pareciera el caso, aunado a que pareciera pretenderse trasladar al proceso el hecho extintivo de las obligaciones requeridas en la demanda. Sin embargo, es claro que en modo alguno un informe pericial puede demostrar tales hechos, de donde se desprende la manifiesta impertinencia de la prueba promovida, aunado a ello, resulta aplicable para este caso el principio contenido en el auto N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual sostiene el principio según el cual determinadas pruebas (informe y agrega este Tribunal experticia), no puede ser sustitutas de la prueba documental, mucho menos en materia laboral donde se presume que es el patrono el que tiene documentada el hecho extintivo de las obligaciones normales que derivan de la relación de trabajo. Así se decide.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Donato Pinto Lamanna, y fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado Donato Pinto Maldonado, ambos con el carácter de apoderados judiciales de la demandada recurrente TRIPOLIVEN C.A. Así se decide.
 MODIFICA EL AUTO, de fecha 28 de enero de 2016, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, reglamenta las pruebas de la demandada y ordena la admisión de la prueba de Inspección Judicial, confirmándose la inadmisibilidad de la prueba de Experticia. Así se decide.
 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria


Abg. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA


En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11:31 de la mañana, y se agregó a los autos, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria