REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: GP21-R-2015-000051



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO (IMACULT), creado mediante Ordenanza de fecha 18 de agosto de 2011, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Lilian Escalante, Carlos Rojas, Yusmari Lamas y Beatriz Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 70.704, 95.991, 142.135 y 208.654 respectivamente.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares

ORIGEN: Recurso de Apelación contra decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 13 de noviembre del año dos mil quince (2015), mediante la cual inadmite la demanda de nulidad de Acto Administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa número 00081/2015, de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.


I
NARRATIVA

Se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en virtud del recurso de apelación planteado mediante diligencia, por el abogado Carlos Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 95.991, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativo, de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante la cual inadmite la demanda de nulidad de Acto Administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa número 00081/2015, de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en el expediente número 049-2014-01-00147, por lo que de conformidad con lo delineado en las disposiciones pertinentes de La Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a resolver con los elementos cursantes en autos.

Con la finalidad de una ubicación idónea dentro del contexto planteado, se hace breve referencia de los elementos disponibles, en este sentido se tiene contenido en el asunto GP21-N-2015-000046, lo siguiente:

• Riela del folio 1 al 29, demanda de nulidad intentada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO (IMACULT), contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa número 00081/2015, de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
• Cursa del folio 35 al 43, copia certificada de la providencia administrativa N° 00081/2015, de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la denuncia de reenganche y pago de salaros caídos, interpuesta por el ciudadano Félix Asmel Guzmán Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 4.132.931, contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO (IMACULT), ordenándose restituir la situación jurídica infringida.
• Cursa al folio 47, copia simple de diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, mediante la cual, la representación judicial del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO (IMACULT), ratifica diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante la cual solicita al ente administrativo, fije fecha para la ejecución de la Providencia Administrativa a los fines de materializar el reenganche del funcionario Félix Asmel Guzmán.
• Cursa del folio 45 al 51, copia simple de oficio dirigido al ciudadano Félix Asmel Guzmán Guzmán, mediante el cual, el Despacho del Alcalde del Municipio Puerto Cabello, lo nombra con el cargo de Director de Coral Municipal, del Departamento de Cultura y Uso del Tiempo Libre, acompañado de copia de la Gaceta Municipal respectiva.
• Cursa del folio 55 al 56, sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la Jueza Quinta de Juicio de este Circuito laboral de Puerto Cabello, mediante la cual inadmite la demanda de nulidad de Acto Administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa número 00081/2015, de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

Siguiendo con la delineación de las actuaciones que comprende, de seguida el expediente GP21-R-2015-000051, resulta imperioso precisar:

• Se observa en el folio 01, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, introducida por el abogado Carlos Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 95.991, con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO (IMACULT), constante de apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 13 de noviembre de 2015, correspondiéndole el número de recurso GP21-R-2015-000051.
• Se observa en el folio 05, auto de fecha 23 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, señalando de manera expresa que oye (sic) en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por lo que ordenó su remisión, a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 06, oficio, de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrito por la Abogada Zurima Escorihuela Paz, Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio, por razón del cual remite asunto Nº GP21-R-2015-000051, acompañado de asunto principal signado con el alfanumérico GP21-N-2015-000046, para conocimiento y fines legales, al Juzgado Superior Cuarto Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
• Se observa en el folio 08, auto de fecha 23 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal de Alzada, señalando que le dio entrada al recurso de apelación signado con el número GP21-R-2015-000051, acompañado de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, con numeración GP21-N-2015-000046.
• Se observa del folio 9 al 14, escrito de fecha 13 de enero de 2016, consistente en la fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Abogado Carlos Alberto Rojas Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 95.991, con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO (IMACULT).

Alegatos del demandante recurrente en el procedimiento recursivo:

• Que (…) en fecha 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio (…) declara inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por [su] representada…”
• Que (…) la inadmisibilidad del referido recurso de Nulidad (…) incoada por su representada quedó fundamentada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio (…) en los siguientes términos…”
• Que (…) mediante sentencia N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) estableció que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.
Fundamentos de la recurrida
• (…) Revisado in initio litis como ha sido el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, [ese] Tribunal se abstiene de admitirlo, en virtud, que no se acompaña al mismo la certificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo del cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida contenida en la providencia administrativa de la que se pretende la nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”
• (…) En orden al razonamiento antes expuesto, [ese] Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMINISIBLE (sic), el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00081-2015 DICTADA EN FECHA 05 DE MARZO DE 2015, EXPEDIENTE Nº 049-2014-01-00147, incoado por el profesional del derecho (…) actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO –IMACULT…”

II
MOTIVA

Respecto de la Competencia:

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativa, de fecha treinta 13 de noviembre de 2015.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Presentada esta situación y en conocimiento de que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se encuentra previsto un procedimiento destinado a emplearse, de forma ordinaria, para tramitar las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual resulta necesario empezar el estudio del presente asunto destacando el hecho que la competencia para su tramitación y decisión corresponde a los Tribunales laborales, tal como fue delatado precedentemente, constituyendo un valioso avance y un hito en la historia del Derecho contencioso administrativo venezolano

En tal sentido, este Juzgador señala que el procedimiento consagrado en la LOJCA a los fines de dar curso a los recursos contencioso administrativos de nulidad se yergue, más que como un procedimiento formal para tramitar los recursos contra las decisiones de los inspectores del trabajo, como una auténtica garantía para los empleadores en la defensa de sus derechos, en otras palabras, como un medio garantizador de la esfera jurídica a los mismos, de tal manera que puede afirmarse que cuando el legislador laboral en tanto entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores impuso como condición para darle curso al recurso contencioso administrativo de nulidad, la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida por parte de la autoridad administrativa, considerando al respecto este operador de justicia, que fue concebida como un mecanismo que permite dejar constancia del agotamiento de la vía administrativa y finalmente del ejercicio de la potestad de autotutela por parte de la administración, más aún, al considerar el contenido del artículo 2 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que pareciera en principio concluyente la improcedencia de los fundamentos del apelante, como efectivamente así lo consideraba quien decide.

Además de esta inicial interpretación, se debe apuntar que no obstante también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 30 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó la aplicabilidad en el tiempo de las disposiciones legislativas, y, asimismo, en el expediente 12-0834, en decisión de fecha 06 de diciembre 2012, destacó la vigencia de los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en las causas en curso; todo este marco viene a exaltar un rasgo característico que se presenta en la jurisprudencia, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003, infiriendo lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

Al referirnos al tema en cuestión, este tribunal aprecia que si bien es cierto el derecho de acceso a la justicia, de petición, es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, que se activa, cobra fuerza a instancia de parte mediante el ejercicio de la acción y que no debe tener en primer plano ningún tipo de restricción, no es menos cierto, que también forma parte del debido proceso el hecho de que para el ejercicio de ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción existen limitaciones legales y Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo 26, se hace mediante el proceso, -sin formalismos o reposiciones inútiles- por lo que se trata de un acceso en un doble aspecto, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar.

La consecuencia de tal rechazo de la acción, no significa en modo alguno una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nro. 776, dejó sentado que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

Seguidamente, caemos en el terreno de la admisión considerada por las Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como “un acto de mero trámite que tiene por finalidad enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva” “…” “es oportuno mencionar que constituye una auténtica obligación impuesta por vía legal al Juez contencioso administrativo, y que éste debe observar en los juicios tramitados de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, es acertado apuntar que dicha obligación de ninguna manera traspasa los límites de la imparcialidad e independencia que debe acatar el mismo frente el tema decidendum y a los intereses de las partes intervinientes, sino que por el contrario, funge como un mecanismo para que en la presencia de errores que pueden remediarse o subsanarse en la interposición de la demanda, quede garantizado el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos; pudiendo ser asimiladas sus características a las del despacho saneador”.

Ahora bien, con la finalidad de emitir un pronunciamiento concreto respecto de la apelación interpuesta por la recurrente en nulidad, se delibera pertinente referirse:

• Al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

El escrito de demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

• Al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos. 7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

• Al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo...”.

• Al ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala:

“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

De conformidad con la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda, la primera acción que el juez debe realizar es verificar que la misma cumpla los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas. Esta obligación impuesta al Juez, constituye la principal herramienta para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia.

De allí, que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, eiusdem, en consecuencia, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, en los términos del artículo 36 de dicho instrumento legislativo.

En este orden, la argumentación conforme a la cual la Juzgadora de Primera Instancia, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de presentación de la documentación que a juicio del a quo, ha debido ser consignada conjuntamente con la demanda de nulidad, sin la cual, ésta no podía ser admitida, que en el caso de autos, se circunscribe a la consignación de la certificación de la Providencia Administrativa, entiende esta Alzada, el requerimiento establecido en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el Tribunal de la causa, la recurrente en nulidad “no cuenta con la certificación de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, del cumplimiento de la decisión pronunciada por esa instancia”, siendo este el único aspecto que invocó el operario judicial de primer grado, en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015.Y así se constató.

En sintonía con lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que, la recurrente a través de su representación judicial se subsume en el supuestos de inadmisibilidad consagrado en el ordinal 4, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cuenta de que todas los supuestos son taxativos y de aplicación e interpretación restrictiva, en atención a que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva supone -en primer término- el acceso a la justicia como uno de sus principios fundamentales; debe considerarse aplicable tal como lo dictaminó el a quo, la consecuencia jurídica referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta. Así se establece.

Lo anterior detalladamente expresado, constituía el criterio fundamental sostenido por esta Alzada, para desechar la admisibilidad de las demandas que carecieran de la certificación referida, no obstante, como acertadamente los sostiene el apoderado recurrente, se torna indispensable traer a colación la decisión N° 1063, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del año 2014, que señala
:
(…) La presente solicitud de revisión fue interpuesta por la abogada Judith Orellana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, que había declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa n.° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire del Estado Miranda, basándose para ello en la condición que establece el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
(omissis)
Ahora, esta Sala debe hacer referencia al artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. ..”
(…) En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
(…) esta Sala (…) declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”

Es menester destacar, que el anterior criterio ha sido ratificado en muchas ocasiones por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso por ejemplo de la sentencia N° 0851 del 17 de julio de 2015 (Comercializadora Snacks S.R.L), donde estableció:

El fallo cuya revisión fue solicitada es la decisión dictada, el 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, contra la Providencia Administrativa N° 0095-2012, dictada, el 8 de junio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, al considerar que la parte accionante no consignó la certificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo (que es requerida por el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para dar curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra Providencias Administrativas que ordenen el reenganche del trabajador) incumpliendo con la carga de acompañar su demanda con los documentos indispensables para verificar la admisibilidad.

En ese sentido, se advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales, como el de acceso a la justicia, no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Sobre el particular, esta Sala debe señalar, como en otras ocasiones (vid. Sentencia número 258 del 5 de abril de 2013), lo siguiente:

“El País Televisión, C.A.”; 507 del 22 de mayo de 2014, caso: ‘Agropecuaria San Onofre 2001, C.A.’) que el objetivo del legislador al establecer que ‘en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida’, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa.

En virtud de lo anterior, debe destacar esta Sala que en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad”.

Al respecto, desde el establecimiento del criterio antes citado, es decir, la sentencia número 258 del 5 de abril de 2013, esta Sala ha venido señalando que la referida previsión legal establecida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“…no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido…”, porque –como ocurrió en ese caso–, la demanda debe ser admitida y una vez verificada la no consignación del certificado de cumplimiento de la orden de reenganche, debe quedar suspendida en virtud de la disposición legal que prevé no darle curso a la demanda hasta haberse cumplido con la consignación de la referida certificación. Dicho criterio fue luego declarado por esta Sala Constitucional como vinculante para todos los Tribunales de la República, considerando que el referido artículo “establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión” (vid. Sentencia número 1.063 del 5 de agosto de 2014, caso: “Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda”).

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en el presente caso, erró el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando declaró inadmisible la demanda en la decisión dictada el 15 de mayo de 2014, con base en la falta de consignación de la certificación de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que, en el supuesto de que ello fuere así, como antes quedó establecido, no constituye una causa de inadmisión de la demanda, porque ello violaría el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, ya que, el juicio solo se suspende hasta tanto se cumpla con la carga de certificación que exige el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir que la consignación de la certificación no es a la admisión del recurso o la demanda sino a la continuación del proceso, que es sometido a una especie de condición suspensiva (conditio semel impleta non sum itur … “cumplida la condición no se asume”) motivo por el cual se declara Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Juan Carlos Pro-Risquez y Esther Ceclia Blondet Serfaty, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil. COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.

En virtud de todos los argumentos expresados, así como en adecuación del criterio de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra reproducido, se revoca la decisión proferida y se ordena la reposición de la causa al estado de que la Juez a quo, previa revisión de los requisitos de admisibilidad se pronuncie al respecto, debiendo abstenerse de inadmitir la demanda, por la falta de certificación del cumplimiento efectivo de la providencia administrativa. Así se establece.

En cuanto a la diligencia presentada por la entidad recurrente, donde acompañan copia certificada de la demanda de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Félix Guzmán, en fecha 12 de febrero de 2016, por ante este mismo Circuito Judicial Laboral, para demostrar que dicho ciudadano desistió tácitamente del reenganche, por lo que no le pueden exigir al patrono, la certificación respectiva expedida por la autoridad administrativa, se hace preciso acotar por parte de este operario de segundo grado, que dichos argumentos se encuentran fuera del aspecto originalmente impugnado, porque obviamente se tratan de hechos sobrevenidos, pero sobre los cuales esta Alzada, se abstiene de emitir opinión al respecto, en virtud del debido resguardo del principio de la doble instancia, correspondiendo a la operaria de primer grado, tomar en consideración los nuevos hechos acaecidos. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Consecuencia de lo antes expuesto, es que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 13 de noviembre de 2015. Así se declara.

SEGUNDO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rojas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.991, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO (IMACULT), contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 13 de noviembre de 2015, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 00081/2015, de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se establece.

TERCERO: Revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 13 de noviembre de 2015, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, en fecha 04 de noviembre de 2015, por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO (IMACULT), contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa número 00081/2015, de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y así se decide.

CUARTO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos de que proceda a la reposición de la causa al estado que, previa revisión de los requisitos de admisibilidad se pronuncie al respecto, debiendo abstenerse de inadmitir la demanda, por la falta de certificación del cumplimiento efectivo de la providencia administrativa. Así se establece.

QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

SEXTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo. Así se ordena.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado César Augusto Reyes Sucre

La Secretaria


Abogada Danily Edummary Álvarez Mazzola

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:17 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria