REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: GP21-R-2015-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ENTIDAD RECURRENTE (TERCERO INTERESADO): CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en el Tomo 14-A, Número 52 del año 2011.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA ENTIDAD RECURRENTE: Abogados Jesús León y Dany Ávila, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.276 y 200.363, respectivamente.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.955.731, con domicilio en Canuabito de la Costa, sector Las Auyamas, casa N° 2, Urama Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada Keila Carolina Vargas Rojas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.029.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
ORIGEN: Recurso de apelación contra interlocutoria, de fecha 03 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declara INADMISBLE la solicitud de reposición de la causa.
PRIMERO
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el ciudadano JOSE RENATO FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.103.203, con domicilio en la ciudad de Valencia y aquí de tránsito, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR C.A., debidamente asistido por los abogados Jesús León y Dany Ávila, (suficientemente identificado en autos), tercero interesado en el procedimiento de nulidad, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ RIVAS (suficientemente identificado), en contra de la Providencia Administrativa N° 00074, de fecha 26 de febrero de 2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Ahora bien, la referida actividad recursiva, está dirigida en principio contra de interlocutoria, de fecha 03 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declara INADMISBLE la solicitud de reposición de la causa, todo ello, en virtud de escrito interpuesto por el tercero interesado, mediante el cual solicita la reposición de la causa, al estado que se subsanen los supuestos quebrantamientos procesales de orden público, denunciados.
Como antecedentes se tiene la demanda de nulidad, planteada por el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ, en fecha 03 de septiembre de 2014, contra de la Providencia Administrativa N° 00074, de fecha 26 de febrero de 2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Una vez tentativamente cumplidos los tramites de notificación de la representante de la Inspectoría del Trabajo respectiva, de la Procuraduría General de la República, así como de la Fiscalía General de la República, e inclusive del tercero interesado y habiéndose recibido el expediente administrativo del órgano emisor de la providencia administrativa impugnada, el tribunal de juicio respectivo, por auto de fecha 29 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió a fijar para el 20° hábil día siguiente a las 02:00 de la tarde, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En fecha 28 de julio de 2015 , se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede contenciosa administrativa, en la sala de audiencias de este Circuito Laboral, dejándose constancia del a quo, de lo siguiente: “...que se encuentran presentes el ciudadano JUAN CARLOS ORTÍZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.955.731, debidamente asistido por la Abogada KEILA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 156.029, y por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se encuentra presente la Abogada ISMAELY TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.315. Asimismo, se deja constancia de las incomparecencias del Tercero Interesado entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A., ni por sí ni por apoderado judicial alguno, de la recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; y del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo….”
SEGUNDO
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ordinario sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 18 de noviembre de 2015, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del recurso, esta Alzada, recibe el presente asunto, a los efectos del pronunciamiento sobre la apelación efectuada, de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REPOSICIÓN:
En fecha, 28 de octubre de 2015, la entidad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A., a través de su Presidente, solicita al Juzgado de Primera Instancia, la reposición de la causa, utilizando como argumentos fundamentales, que la operaria jurídica de primer grado, no dejó transcurrir el lapso de suspensión de la causa por 90 días, consagrados en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, toda vez que en el asunto está involucrado un organismo público, aunado al tiempo transcurrido desde que las notificaciones de los diferentes entes fueron practicadas y certificadas, siendo la última de estas notificaciones en fecha 17 de diciembre de 2014, no siendo hasta el 29 de junio de 2015, que el a quo, fijo la celebración de la audiencia de juicio, lo que produjo que se interrumpiera la estadía derecho de las partes.
DE LA INTERLOCUTORIA IMPUGNADA:
Riela a los folios 176 y 177 del asunto principal, decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 03 de noviembre de 2015, actuando en sede Contencioso Administrativa y que es del tenor siguiente:
(…) Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ RENATO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.103.203, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESEÑOS RENIMAR, C. A., quién es Tercero Interesado en el presente asunto signado con el No. GP21-N-2014-000035, asistido en este acto por los profesionales del derecho (…), en la cual manifiesta: “… solicito respetuosamente del Tribunal a su digno cargo se sirva acordar la Reposición de la Causa…”, a lo que el Tribunal observa: del texto de los folios contentivos de la diligencia que se trata no se evidencia que existan privilegios procesales del Tercero Interesado, ni que con el presente procedimiento se afecten intereses de la República, en consecuencia, se niega la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, incoada por el ciudadano JOSÉ RENATO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.103.203, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESEÑOS RENIMAR, C. A., quién es Tercero Interesado en el presente asunto signado con el No. GP21-N-2014-000035…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se constata que el presente asunto, trata de una demanda de nulidad, planteada por el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ, en fecha 03 de septiembre de 2014, contra de la Providencia Administrativa N° 00074, de fecha 26 de febrero de 2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, asunto este en el cual, una vez cumplidos todos los tramites inherentes a la notificación de la representante de la Inspectoría del Trabajo respectiva, de la Procuraduría General de la República, así como de la Fiscalía General de la República, e inclusive del tercero interesado y habiéndose recibido el expediente administrativo del órgano emisor de la providencia administrativa impugnada, la operadora jurídica de primer grado, procede mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, a señalar: “…Verificadas como han sido todas las notificaciones ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija la audiencia de juicio en el presente asunto para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a este, a las 02:00 p.m.…”
Una vez, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio respectiva, el juzgado a quo, señala: “…En el día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, en la Causa signada con el Nº GP21-N-2014-000035 en el RECURSO DE NULIDAD incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ RIVAS, contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano JUAN CARLOS ORTÍZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.955.731, debidamente asistido por la Abogada KEILA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 156.029, y por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se encuentra presente la Abogada ISMAELY TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.315. Asimismo, se deja constancia de las incomparecencias del Tercero Interesado entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A., ni por sí ni por apoderado judicial alguno, de la recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; y del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Se constituye el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO SEDE PUERTO CABELLO, en la Sala de Audiencias (…) Anunciado el acto por el Alguacil, la ciudadana Jueza da inicio al acto y señala que se le otorga 10 minutos a la parte recurrente, luego se escuchara la opinión de la representación de la Procuraduría General de la República las partes podrán consignar sus pruebas. Comienza la parte recurrente señala: interpone el recurso de nulidad contra la providencia administrativa ut supra señalada, por cuanto la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Mi representado laboró para la empresa RENIMAR, en el transcurso del procedimiento la empresa alegaba que mi representado no trabajaba para ellos y niegan relación laboral y sustitución patronal, es por ello acudimos a este Juzgado para solicitar la nulidad de la providencia administrativa ya que se incurre en vicio de silencio administrativo ya que no valoró la prueba de informe solicitado y existe vicio en la valoración de la prueba y por eso declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Solicitamos declare nula la providencia administrativa y en este estado la parte recurrente señala que promueve prueba documental copia certificada del expediente administrativo y prueba testimonial, con su escrito de prueba constante de 01 folio útil, copia certificada del expediente administrativo marcado con la letra A y marcado B prueba testimonial. Seguidamente la representación de la Procuraduría General de la República señala sus observaciones: quien señala que niegan, rechazan y contradicen en todo y cada uno de los alegatos impuestos por la parte recurrente, y solicita sea declarada sin lugar el recurso de nulidad y declare firme la providencia administrativa recurrida…”
De todo lo anterior, se colige, que realmente lo que pretende atacar la parte recurrente, que en este caso, es el tercero interesado, es su incomparecencia a la audiencia de juicio, incomparecencia esta que en principio no acarrea ninguna consecuencia, como si la produce la falta de asistencia del demandante, que causa el desistimiento del procedimiento, para lo cual, el ahora recurrente, denuncia una serie de supuestos quebrantamientos por parte del a quo, solicitándole la reposición de la causa, todo ello, se reitera, con la intención de solventar su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, sin estar claramente determinado, no obstante, que el tercero interesado pudiera resultar perjudicado.
Con respecto a la tramitación del proceso de Nulidad, se tiene que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala:
Artículo 82.—Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.
Artículo 83.—Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.
Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 85.—Informes. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.
Artículo 86.—Oportunidad para sentenciar. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
De conformidad con las disposiciones transcritas, se desprende que en el procedimiento común a las demandas de nulidad, una vez celebrada la audiencia de juicio, donde se efectúan las exposiciones orales y promueven las probanzas, quedando pendiente la consignación de los informes y la reproducción de la sentencia por parte del juzgado respectivo.
Era importante la reproducción del fallo por escrito por parte del a quo, para que el tercero interesado procurara justificar su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, que es lo que en definitiva pretende cuando solicita la reposición de la causa, por cuanto según su decir, no se suspendió el proceso al notificar a la Procuraduría General de la Republica, aunado a que se produjo la interrupción de la estadía a derecho de las partes.
En el presente caso, acordar la reposición de la causa, sin esperar la sentencia de la juzgadora de primera instancia, pudiera convertirse en una patente reposición inútil, por cuanto el tercero interesado ni siquiera sabe si la a quo, iba a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa atacada, en cuyo caso si se produciría un perjuicio para ese tercero.
Ahora bien, con relación a la orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, la Sala de Casación Social ha sostenido de manera pacífica y reiterada en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, que:
Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).
Es menester destacar, que aún en los casos que se produce la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, lo que se traduce, allí si, en el desistimiento del procedimiento, de conformidad con el varias veces referido artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé claramente las consecuencias jurídicas de dicha incomparecencia, es necesario la publicación de la sentencia.
Conforme a la norma ut supra transcrita, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se verifiquen las notificaciones a que hubiere lugar y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijará la Audiencia de Juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En lo inherente a la interpretación del mencionado artículo 82, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de la Sala referida Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010, 897 del 12 de julio de 2011 y 00351 del 24 de abril de 2012). (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
En este orden, se hace pertinente destacar, que en múltiples sentencias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., Sentencia N° 0810 de fecha 04 de julio de 2012, José Nicolás Martínez), ha señalado:
(…) Expuestos los anteriores lineamientos, advierte esta Sala que una vez que se dejó constancia en autos de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2012, se remitieron las actuaciones a la Sala con el objeto de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, la cual fue prevista para el día 24 de mayo de 2012, a las 10:20 a.m. En esta fecha, se dejó expresa constancia, mediante Auto de Secretaría de lo siguiente: “Se hizo el anuncio de Ley, no compareció la parte actora”; motivo por el cual se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente.
Así, en atención a las consideraciones que anteceden, y visto que de los autos se evidencia que la parte recurrente, ciudadano Oswaldo Alexis Negrón Rangel, antes identificado, no cumplió la carga procesal de asistir (personalmente o mediante representante judicial) a la Audiencia de Juicio previamente fijada, debe esta Sala declarar el desistimiento del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
De la inteligencia de todo lo referido, se tiene, que una vez que se produce la incomparecencia del demandante, a la audiencia de juicio, se entiende desistido el procedimiento, pero el mismo debe ser declarado expresamente mediante una sentencia, es decir, es el equivalente a la incomparecencia del demandante en el proceso laboral, a la audiencia preliminar o de juicio, cuya consecuencia, es decir, el desistimiento del procedimiento, debe ser reflejado en la reproducción por escrito del fallo. Así se establece.
En conclusión, si aún en los casos que se produce la falta de comparecencia del demandante propiamente dicho, lo que se traduce en el desistimiento del procedimiento, es necesario la reproducción del fallo o la sentencia por escrito, con más razón, se hace indispensable, cuando se produce la incomparecencia del tercero interesado, que no origina de manera mediata una consecuencia jurídica. ,
Ahora bien, en el presente asunto, constata quien decide, que riela del folio 62 al 63, del asunto principal ,identificado con el alfanumérico GP21-N-2014-000035, acta de celebración de la audiencia de juicio, en la cual el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativo, deja constancia de todo lo inherente al juicio propiamente dicho, pero no consta la sentencia respectiva, como lo ha delineado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En conclusión, habiendo pretendido justificar el tercero interesado, su incomparecencia a la audiencia de juicio, solicitando la reposición de la causa, a pesar de haberse cumplido todos los tramites de proceso, sin esperar la sentencia del a quo, sin saber si quiera si va salir perjudicado, es por lo que se considera que el presente recurso ordinario de apelación se torna improcedente, y una vez reproducida la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, si considera el tercero interesado, que la misma lo perjudica, podrá intentar el recurso pertinente, y argumentar los supuestos quebrantamientos de orden público en que incurrió el a quo. Así se establece.
TERCERO
De conformidad a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
IMPROCEDENTE, el recurso de apelación planteado por el ciudadano JOSE RENATO FERNADEZ, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR C.A., debidamente asistido por los abogados Jesús León y Dany Ávila. Así se establece.
ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, con la finalidad, que una vez recibido el presente asunto, continúe con los tramites inherentes al procedimiento y proceda a publicar la sentencia de mérito en la presente causa. Así se establece.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes marzo del año dos mil dieciséis. (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 02:39 de la tarde, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
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