REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 03 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: GP21-R-2016-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: Abogada BEATRIZ DE BENÍTEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL MIGUEL MEDINA, titular de la cédula de identidad número: 5.442.601.
ORIGEN: Solicitud de Acumulación.
Vista la anterior diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, suscrita por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.898, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita: “…En virtud de que el presente recurso subió a esta Alzada y a la vez contiene este asunto un Recurso de Apelación signado con el Nº GP21-R-2016-000012, relacionado con el Expediente GP21-L-2016-000022, que es el asunto principal, SOLICITO que se sirva este digno despacho hacer una ACUMULACIÓN de este Recurso al de la apelación para su decisión en esta Alzada, en contexto…”
Este Juzgado para decidir observa: Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, constata que el mismo corresponde a un Recurso de Hecho, de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, interpuesto por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la Matrícula Nº 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ANGEL MIGUEL MEDINA, contra el auto emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, que ordena a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda, y por tratarse de un Recurso de Hecho, como ya fue referido, se rige por las disposiciones establecidas en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado, el Asunto Nº GP21-R-2016-000012, corresponde a un Recurso Ordinario de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2016, mediante el cual declara la inadmisibilidad de la demanda, procedimiento que se tramita de conformidad a establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 124 y 125, de lo que se desprende, que si bien es cierto son dos recursos relacionados o que tienen su origen en un mismo asunto principal, como lo es el expediente signado con el Nº GP21-L-2016-000022, no es menos cierto que se trata de recursos con procedimientos y disposiciones distintas, es decir, son dos incidencias diferentes. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de los Recursos identificados con los alfanuméricos GP21-R-2016-000011 y GP21-R-2016-000012, de la nomenclatura de este Circuito Laboral, en virtud de que los mismos corresponden a acciones distintas, dirigidas en contra de actuaciones diferentes y que se tramitan mediante procedimientos incompatibles. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres (03) días de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada DANILY ALVAREZ MAZZOLA
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 10:21 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
CARS/deam
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