REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: GP21-R-2015-000044


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: YONATAN GERARDO BUENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.823.972, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas YEYNNE DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCHARD, AMÉRICA YAJAIRA MIJARES DELGADO e HILDA MIROSLAVA GUDIÑO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas 188.890, 152.915 y 202.036 respectivamente.

DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de Trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo con sede en Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 09 de abril de 1987 bajo el Nº 222, folios 34 al 40 del tomo III del Libro de Registro de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados YENNY BEATRIZ CARRERO PAZ, FRANKILN ELOTH GARCIA RODRIGUEZ y JAIME LINO PEREIRA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas 79.428, 69.995 y 117.793 respectivamente.

ORIGEN: Cobro de prestaciones sociales. (Causa principal)

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 01 de octubre de 2015.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A., según se evidencia en Instrumento Poder, que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 06, tomo 44, asunto que se recibe en este Despacho, en fecha 15 de octubre de 2015, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual niega la solicitud de tercería respecto a la empresa del Estado Venezolano PDVSA PETROLEO S.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes inherentes al asunto planteado, se tienen:

 Escrito de Demanda interpuesto por la Abogada YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.890, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONATAN GERARDO BUENO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.823.972, según consta Instrumento Poder anotado en los libros respectivos, bajo el Nº 10, tomo 45, en fecha 09 de junio de 2014, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo; con motivo al Cobro de Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A., la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 10 de noviembre de 2014, resultó por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
 Admisión de la Demanda en fecha 12 de noviembre de 2014, incoada por el actor contra la Entidad de Trabajo SERVICIOS TECNICOS INDSTRIALES C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona de la ciudadana LEOVELIA YRAUSQUIN, en su carácter de Jefe de la Oficina de Relaciones Laborales, de la referida entidad de trabajo, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las once de la mañana, (11:00 a.m.), a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
 Notificación de la Entidad de Trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRALES C.A., en fecha 27 de julio de 2015, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 05 de agosto de 2015, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.), con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Escrito interpuesto, en fecha 25 de septiembre de 2015, por el abogado FRANKILN ELIOTH GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A., mediante el cual solicita el llamado en tercería a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.
 Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que considera que no existen elementos suficientes que justifiquen el llamado del Tercero, en consecuencia niega la solicitud de Tercería interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el dispositivo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado Judicial la demandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual NIEGA la solicitud de tercería interpuesta.


DEL FALLO PROFERIDO POR EL A QUO

SE DESPRENDE:

Que en fecha 01 de octubre de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, niega la solicitud de tercería planteada, decisión cuyo extracto pertinente se reproduce de seguidas:
(…) Visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2015, suscrito por el abogado FRANKLIN GARCIA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.995, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., mediante el cual solicita que de conformidad con el articulo (sic) 54 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea notificado como tercero a la empresa PDVSA PETROLEO, C.A., por cuanto considera que ésta última es solidariamente responsable de las obligaciones que impone la convención colectiva petrolera.
[Ese] Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
…omissis…
(…)Ahora bien, en el caso de autos, [ese] juzgado observa que el llamado de tercero, formulado por la demandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo (sic) 54 de la ley orgánica (sic) Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por [ese] tribunal, a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndoles a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.
En sintonía con lo anterior, revisados tanto el libelo de la demanda como los elementos y pruebas aducidos y presentados en la solicitud del llamado del tercero, concluye [ese] juzgado que, por ser el objeto de la presente demanda la cancelación de diferencias de prestaciones sociales de un trabajador, y que esta se introdujo inicialmente en contra de la persona jurídica quien liquidó las prestaciones sociales, mal puede solicitarse que se extienda solidariamente, a través del llamamiento como tercero, a la Estatal PDVSA PETROLEO, S.A., como garante de dichos pagos diferenciales, o porque es solidariamente responsable de las obligaciones que impone el contrato colectivo petrolero
Si el objeto de la demanda lo constituye una diferencia de prestaciones sociales liquidadas con anterioridad, es desatinado exigir la cancelación de tales diferencias a persona distinta de quien reconoció y venia honrando los derechos laborales de dicho trabajador.
…omissis…
En el caso sub examine se hace necesario que el tercero posea una relación jurídica sustancial, conexa, material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó (sic) contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó (sic) facultativo.
Con respecto al llamado como tercero de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, [ese] Tribunal, analizado exhaustivamente las actas que conforman el expediente y del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende que no existe comunidad de controversia por las razones invocadas por el solicitante, toda vez que el hecho de ser contratista de una empresa del Estado como lo es PDVSA PETRÓLEO S.A, o de cualquier empresa, no involucra de manera alguna que la causa le es común a ella o que la sentencia pueda afectarla.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto [ese] Juzgado (…) observando que de los argumentos explanados por el solicitante en su escrito, no existen elementos suficientes que justifiquen el llamado del Tercero; es que en consecuencia Niega la solicitud de Tercería interpuesta. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada en atención al Acta de la Audiencia Pública cursante del folio 13 al 15, de la pieza contentiva del recurso de apelación, así como de la reproducción audiovisual respectiva, se desprende que la demandada recurrente fundamentó su apelación en base a los siguientes argumentos:

(…) El fundamento de la apelación, emana del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 370 y siguientes del Código Procesal Civil Venezolano, y muy especialmente con atención del artículo 382 del Código Procesal Civil Venezolano (…) en materia de tercería supletoriamente el Código Procesal Civil establece cuales son los requisitos para el llamado de un Tercero (…) habla de prueba fehaciente, esta prueba fehaciente en el caso nuestro, emana de tres vertientes, la primera vertiente la tenemos en el propio libelo de la demanda, donde el Sr. Yonatan Bueno (…) demanda el pago de unos beneficios laborales, contemplados en la convención colectiva petrolera, llama la atención dos beneficios de los cuales él está solicitando allí (…) un pago de un retroactivo dado en razón del cambio de un convenio colectivo a otro (…) toda vez que es aprobado el nuevo hay una especie de pago de retroactivo el cual en este caso PDVSA es el que lo asume, ¿por qué hablo de PDVSA?, Porque PDVSA es quien suscribe el contrato colectivo petrolero, nosotros si bien somos una contratista de PDVSA, no somos parte del convenio petrolero, otro beneficio que el Sr. Yonatan Bueno pide es la famosa TEA, como todo el mundo sabe la TEA es un beneficio que paga directamente PDVSA a las contratistas razón por la cual, este elemento es uno de los dos más que forman parte de nuestra prueba fehaciente (…) la otra prueba que tenemos es que y ciertamente de acuerdo con lo concatenado con lo que habla el actor en su libelo el laboró para un contrato de obras de mantenimiento mayor de tanques (…) en la sede de PDVSA, ese contrato lo suscriben PDVSA y mi representada, ese contrato luego es traído en autos en el momento que hicimos el llamado a tercero. Ahora bien, con ocasión a ese contrato suscrito entre PDVSA y SETICA, esa es otra prueba fehaciente, que tenemos de acuerdo al CPC, y con ocasión a éste contrato mi representada contrató los servicios del Sr. Yonatan Bueno, este contrato también obviamente forma parte de este acervo probatorio, que la ley exige al demandado para solicitar el llamado a un Tercero, estos requisitos se llenan como tal en nuestro escrito de tercería. Ahora bien el Tribunal de Instancia niega la Tercería invocando que si bien ahí existe una diferencia de prestaciones sociales, mal podría llamarse a un tercero para que cubra estas diferencias de prestaciones sociales (…) nosotros sabemos que PDVSA surge como una especie de control y garante del cumplimiento de las obligaciones y más cuando hay en el libelo de la demanda dos beneficios que son exclusivamente a cargo PDVSA , que en caso de que llegase con lugar la demanda, pues obviamente alteraría inclusive todas las relaciones comerciales no solamente con las contratistas sino con todas aquellas empresas que de una u otra manera le sirven a la industria petrolera nacional; además dice el Juez de Instancia que solo por el hecho de ser contratista no implica que la sentencia pueda recaer o va a afectar a PDVSA, que no existe controversia como tal, esto también nos sorprende (…) porque sabemos que en nuestra legislación la responsabilidad solidaria entre la contratista y el contratante surge no solamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe también la Ley Orgánica del Trabajo, existe también el Código Civil, también lo tenemos en la LOPCYMAT y en un conjunto de leyes que obviamente lo dan como beneficiario de una obra y por lo tanto es solidario porque está haciendo uso y de una u otra manera de esa mano de obra que la contratista pone a cargo en la industria petrolera. Pero más allá de llamarnos la atención es que el Juez de Instancia asume un contradictorio sin parte, ¿por qué lo decimos? Porque si vemos el espíritu del Artículo 54 podemos evidenciar que el llamado a Tercero se hace in limine litis antes de que empiece cualquier tipo de contradictorio, tan es así que dice antes de que empiece la audiencia la audiencia preliminar, en este sentido, si bien existe prueba fehaciente, estas son pruebas que en el debate contradictorio que se establezca en la audiencia de juicio, es donde deben realmente las partes poder evacuar sus pruebas y traer otros elementos probatorios que puedan servir de una u otra manera para verificar si existe o no solidaridad, en ese sentido, nosotros vemos que también el Juez asumió de repente conductas de las partes negando la tercería basándose en los hechos que anteriormente hemos expuesto…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En este mismo orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la Tercería, en su capítulo III, estableciendo diáfanamente, en el artículo 53, todo lo inherente a la intervención de estos , lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, sino también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El autor José González Escorche, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi, después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen la tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues, en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante ésta variabilidad de terceros, la figura debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo, como muchas veces se pretende, es decir, el órgano decisor, debe actuar con mucho tino, para evitar estas tácticas leguleyas. .

Yéndonos directamente al punto neurálgico de la apelación interpuesta por parte del apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A., tenemos que va dirigido en contra de la Sentencia Interlocutoria que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 01 de octubre de 2015, en la cual consideró que no existen elementos suficientes que justifique el llamado del Tercero, PDVSA PETROLEO S.A., efectuada por la representación de la demandada.

Este Operador de Justicia considera oportuno traer a colación, lo que específicamente el Proceso Laboral desarrolla en cuanto a la Intervención de Terceros, contenido en el Titulo II Capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo 53 anteriormente referido, prevé lo siguiente:

Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

La norma antes transcrita, exige de manera determinante, que la intervención de ese tercero debe fundamentarse en un interés directo, personal y legítimo, busca que ese interés recaiga sobre el titular de un derecho subjetivo, puesto que goza de una situación jurídica subjetiva, con mayor protección jurídica.

En este mismo orden de ideas, la Intervención Coadyuvante, desarrollada en el mismo artículo 53 de la LOPTRA, consiste en que la posición en la relación jurídico procesal, propende a ayudar al triunfo de la parte principal, pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición contra la de la parte principal, de esta manera, es definido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en la cuarta edición de su obra El Nuevo Proceso Laboral, página (266)
.
También, esa norma incorpora a la Intervención Litisconsorcial, definida por la doctrina, como aquella que hace valer una pretensión propia, la de la relación sustancial conexa afectada por la causa pendiente, y por tanto el tercero asume el ejercicio de una pretensión o de una defensa independiente que le da autonomía de actuación en el juicio. (Ricardo Henríquez La Roche, cuarta edición El Nuevo Proceso Laboral, página 266).

Asimismo tenemos a la Intervención Excluyente, concebida también dentro la Ley Adjetiva Laboral, la cual se verifica cuando un tercero comparece alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho preferente sobre dichos bienes, con lo cual trata de hacer salir de la controversia a los litigantes, solo se puede ejercer en la primera instancia, antes del comienzo de las respectivas audiencias, sea preliminar o de juicio, de esa manera la define, el autor venezolano, José Vicente Santana Osuna. El Proceso Laboral y sus Instituciones, página 159.

Ahora bien, teniendo un panorama doctrinario claro, con sujeción a lo que el Legislador dispuso en la normativa, en el presente caso estamos frente a la solicitud de Intervención Forzosa, la cual está dividida por la doctrina en Ad Citatio y la Cita de Saneamiento y de Garantía, la primera ocurre, cuando se llama a juicio a una persona por comunidad de la causa, porque ese tercero es legitimado, ese es el caso en el que se demanda una persona o patrono que no tiene la exclusiva legitimación para actuar en el juicio y la segunda, la Cita de Saneamiento y de Garantía, se verifica cuando se pide la comparecencia de un tercero ajeno a la controversia, para que sanee o garantice, principalmente, un bien a favor de una de las partes en el proceso. Rodrigo E. Lares Bassa. El Proceso Civil Ordinario, página 69.

En el caso bajo análisis, esta Intervención Forzosa instaurada por la demandada de autos, primeramente debe ajustar su petición en las formas previstas para la demanda en lo que fueren aplicables, es decir, verificar los requisitos mínimos, dispuestos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este caso, la Entidad de Trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A., adminiculado con lo anterior, tiene a su vez la carga procesal de aportar, los elementos probatorios suficientes y convincentes, acerca de su solicitud o petición con el fin de incluir forzosamente al proceso un tercero, es decir, a la empresa del Estado Venezolano PDVSA PETRÓLEO S.A.

Por su parte, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

Ahora bien, del articulo transcrito es menester destacar que nuestro derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, asimismo el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 370, ordinal cuarto también lo dispone, con el objeto de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor o al del demandado, siendo además obviamente de vital importancia, la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, por lo que se hace imperioso que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar o contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario o facultativo.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, se constata que la representación de la demandada solicita el llamamiento de tercero, que no es otro que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, fundamentando su solicitud de tercería en copias fotostáticas del contrato N° 4600040190, para el MANTENIMIENTO MAYOR DEL TANQUE 265X5 Y 230X1 AREA MCP DE LA REP, y el contrato de obra suscrito entre la accionada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A, y el accionante, ciudadano BUENO YONATAN.

Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos esgrimidos y a las pruebas consignadas, considera importante este operario judicial, ahondar a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que señala: “…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”, en ese mismo sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “… Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones…”, ello implica, que la prueba documental fundamento del llamado de los terceros a la causa, es aquella prueba fehaciente, capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993), y considerando que las copias fotostáticas producidas por la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por provenir de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, ha de concluirse que la documental consignada, no es la prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento de este Juzgado la existencia del hecho invocado. Ahora bien, al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurre en el presente procedimiento, era un requisito indispensable traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a lo previsto en el referido artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia las documentales promovidas, no son a juicio de este Tribunal, pruebas suficientes para acreditar el hecho invocado como fundamento de su solicitud, en virtud de que de los instrumentos acompañados en copia fotostática, no se deriva ningún elemento probatorio que pueda permitirse formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, lo que hace inadmisible el llamado a la intervención del tercero a la causa, formulado por la parte demandada; y no siendo la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, parte en el presente juicio, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarlo.

Es justo señalar, que el criterio expresado no constituyen motivaciones originales de este Juzgado, aunque las suscriba, sino el razonamiento generalizado de muchos Tribunales de instancia a los largo y ancho de nuestro país, no pudiendo pasar por alto quien decide, que a pesar de la claridad de lo que debe entenderse por documento fehaciente y que obviamente una copia fotostática de un documento, en modo alguno puede ser considerada como tal, el apoderado judicial de la entidad recurrente, señala, refiriéndose a lo que considera es su prueba fehaciente, que la misma emana de tres vertientes, en el sentido que el accionante reclama un retroactivo como consecuencia del cambio de un convenio colectivo a otro, reclama la TEA, que es un beneficio que paga directamente PDVSA, así como el contrato propiamente dicho firmado entre la contratante y contratista, quien a su vez contrató al demandante, por lo que pudiera considerarse una actitud extremadamente formalista de esta Alzada, tratándose de la materia laboral, no obstante, no refiere el abogado impugnante, que el propio demandante, eligió la entidad contra la cual iba accionar, por lo que pudiera adicionalmente resultar inútil pretender llamar al proceso a la Sociedad Mercantil PDVSA, alegándose la solidaridad entre la empresa demandada y la llamada como tercero, toda vez que la solidaridad legal es un beneficio que fue implementado a favor del trabajador, quien tiene la potestad de hacer uso de la misma, al demandar a elección propia tanto a la deudora principal y a las solidarias, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa, a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

Con respecto a este segundo requisito en el presente caso la parte demandada solicita el llamamiento de tercero bajo la existencia de un contrato existente entre su representada y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S. A., y consignó copia fotostática del referido contrato de servicio o mantenimiento, con el objeto de ilustrar al Tribunal en relación con la necesaria intervención de este tercero, por cuanto es la beneficiaria y propietaria de la obra, y tiene el control de las obligaciones, y a su vez a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., en virtud de la solidaridad legal que pudiera existir entre las mismas con respecto a las obligaciones para con el trabajador.

Ahora bien, observa esta Alzada que el demandante tenía la potestad de demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a la supuesta solidaria, si así lo hubiera considerado necesario, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

(…) sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señaló que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debía responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…”
[…omissis…]
Al respecto se observa, que era perfectamente válido que los ciudadanos Arcillo Antonio Vincent Acurero y Miguel Angel Stieglmeier Marquez, demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del artículo 1221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios”.

Por las razones expuestas, siendo que la demanda incoada por el ciudadano YONATAN GERARDO BUENO MARTINEZ, no se encuentra interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., es decir, no hizo uso de la potestad instaurada en el proceso laboral a favor de los trabajadores, de demandar a todas las empresas para las cuales hayan prestado sus servicios o beneficiaria de la obra, la cual tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, aumentar el número de deudores y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, quedando manifiesta su voluntad de demandar sólo a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A, en su carácter de patrono y obligado principal, no siendo procedente la intervención forzosa del tercero PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

Por otra parte, cuando el recurrente argumenta: “…”el Tribunal de Instancia niega la Tercería invocando que si bien ahí existe una diferencia de prestaciones sociales, mal podría llamarse a un tercero para que cubra estas diferencias de prestaciones sociales (…) nosotros sabemos que PDVSA surge como una especie de control y garante del cumplimiento de las obligaciones y más cuando hay en el libelo de la demanda dos beneficios que son exclusivamente a cargo PDVSA , que en caso de que llegase con lugar la demanda, pues obviamente alteraría inclusive todas las relaciones comerciales no solamente con las contratistas sino con todas aquellas empresas que de una u otra manera le sirven a la industria petrolera nacional; además dice el Juez de Instancia que solo por el hecho de ser contratista no implica que la sentencia pueda recaer o va a afectar a PDVSA, que no existe controversia como tal, esto también nos sorprende (…) porque sabemos que en nuestra legislación la responsabilidad solidaria entre la contratista y el contratante surge no solamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe también la Ley Orgánica del Trabajo, existe también el Código Civil, también lo tenemos en la LOPCYMAT y en un conjunto de leyes que obviamente lo dan como beneficiario de una obra y por lo tanto es solidario porque está haciendo uso y de una u otra manera de esa mano de obra que la contratista pone a cargo en la industria petrolera..”, mal puede el demandado anunciar “La Solidaridad” de PDVSA PETROLEO S.A., por ser beneficiaria de la obra, en la cual el actor inició sus servicios. Por regla general y conforme con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de inicio de la relación de trabajo, el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, indefectiblemente no se puede oponer una solidaridad que no está demostrada por SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., a la empresa del Estado Venezolano PDVSA PETROLEO S.A.

Es menester resaltar lo que nuestro máximo Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, analizó unas de las Instituciones en el Derecho del Trabajo, como lo es, el contratista y la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, explicándolo de manera diáfana, en sentencia Nº 201 del 13 de febrero de 2007, caso HERNANDO FELIPE MÉNDEZ MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, estableciendo lo siguiente:

(…) A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa BP Venezuela Holding Limited en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.
De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.
En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
Visto el análisis de la Sala de Casación Social y determinada como fuere la exposición del recurrente, cuando indica, que el régimen jurídico aplicable para el pago de los conceptos laborales con los trabajadores, es el Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, a tal aseveración este Operador de Justicia considera e insiste nuevamente, que no existe algún elemento convicción determinante e influyente para darle un tratamiento distinto y llamar a la empresa del Estado Venezolano PDVSA PETROLEOS S.A., cómo tercero a la causa; debiendo tomar en cuenta la parte demandada en este caso, que la obra ejecutada por el contratista con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio sea inherente o conexa.

Por otro lado, ha precisado esta Alzada que el recurrente aduce: “…es que el Juez de Instancia asume un contradictorio sin parte (…) porque si vemos el espíritu del Artículo 54 podemos evidenciar que el llamado a Tercero se hace in limine litis antes de que empiece cualquier tipo de contradictorio, tan es así que dice antes de que empiece la audiencia la audiencia preliminar, en este sentido, si bien existe prueba fehaciente, estas son pruebas que en el debate contradictorio que se establezca en la audiencia de juicio, es donde deben realmente las partes poder evacuar sus pruebas y traer otros elementos probatorios que puedan servir de una u otra manera para verificar si existe o no solidaridad, en ese sentido, nosotros vemos que también el Juez asumió de repente conductas de las partes negando la tercería basándose en los hechos que anteriormente hemos expuesto…”, en este contexto, se hace pertinente recordar que una de las incidencias que debe resolver el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo antes de la celebración primigenia de la Audiencia Preliminar, es la solicitud de intervención de tercero, el Legislador aquí fue sabio, ante el derecho constitucional de petición, que pudiere ejercer el demandado, incluido pues en esta fase de sustanciación del proceso laboral mediante la tercería, buscando que las incidencias sean resueltas brevemente, siendo cuestionable el argumento del recurrente, toda vez que el material probatorio es imprescindible en los casos del llamamiento de un tercero al proceso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se involucra con las pruebas, percibe la verdad probatoria y esto no constituye decidir el fondo de la controversia, es permitirle a éste declarar si es procedente o no el llamado de un tercero al proceso.

Finalmente esta Alzada, visto los argumentos expuestos por la parte recurrente y de la revisión exhaustiva de los autos, es indudable que no existe posibilidad alguna, para declarar procedente la tercería, en consecuencia, se confirma la Sentencia Interlocutoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dictada en fecha 01 de octubre de 2015, la cual declaró que no existen elementos suficientes que justifiquen el llamado del Tercero, negado la solicitud de tercería a la empresa del Estado Venezolano PDVSA PETROLEO. S.A. Así se decide.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDSUTRIALES, C.A. Así se establece.

 CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello. Así se establece.

 ORDENA, remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria


Abg. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:54 de la tarde, se agregó a los autos y se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria.