REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: GP21-R-2016-000008


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: Ciudadano JUAN DE LA CRUZ ACASIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.895.932 domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y GAUDYS LUGO HERRADEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nº 30.898 y 171.172 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad Mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A. Inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 30. Tomo 155-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula: 61.340.

MOTIVO: Impugnación de experticia complementaria del fallo.

ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión interlocutoria, de fecha 05 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la que declara improcedente la impugnación de la experticia realizada.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado por la abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 12 de febrero de 2016, contra decisión interlocutoria, de fecha 05 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la que declara improcedente la impugnación de la experticia realizada.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tiene:

En fecha 08 de abril de 2015, este mismo Juzgado Superior del Circuito Laboral de Puerto Cabello, con motivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ACASIO HERRERA, en contra de la entidad de trabajo, RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A., y del ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA, dictó sentencia definitiva, en la que declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación planteados por ambas partes, sin lugar la demanda en contra del ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA y parcialmente con lugar la demanda en contra de RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A., condenado a esta última a pagar la cantidad de Bs. 52.742,69, acordándose experticia complementaria del fallo, de conformidad con los siguientes lineamientos:

SE ORDENA experticia complementaria en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual será practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros: Intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 16 de abril de 2012, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; en cuanto a la indexación o corrección monetaria, la misma será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 08 de mayo de 2012, hasta la publicación del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación de los conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se establece.

En fecha 15 de abril de 2015, en virtud de la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva por parte de la entidad accionada, este Juzgado Superior la declara procedente y establece:

En tal sentido, conforme lo explanado por el solicitante, en efecto, esta Alzada incurrió en una omisión, al no establecer en el dispositivo del fallo, la exclusión del cómputo a los efectos de la corrección monetaria o indexación, de los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor; vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
En virtud de lo anterior este Juzgado de Segunda Instancia, expresamente señala que se debe tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 08 de abril de 2015, en consecuencia exclúyase del cómputo a los efectos de la corrección monetaria o indexación, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor; vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

En fecha 17 de abril de 2015, en virtud de la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva por parte del demandante, este Juzgado Superior la declara procedente y establece:

(…) En tal sentido, conforme lo explanado en la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en efecto, esta Alzada incurrió en la omisión de la procedencia de los Intereses de Prestación de Antigüedad, lo cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea pagado y generado este concepto, donde no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, para lo cual el perito designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, deberá tomar en consideración lo explanado en esta aclaratoria, en virtud de que la misma forma parte integrante de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 08 de abril de 2015. Así se establece.

En fecha 27 de abril, este Juzgado de Segunda Instancia, declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2015.

En fecha 13 de mayo de 2015, es recibido el presente asunto por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, con la finalidad de procederse a la ejecución de la sentencia.

En fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, procede a designar experto, a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo, librándose la respectiva boleta de notificación, para que consigne la experticia complementaria en un lapso no mayor de 15 días hábiles, posteriormente a su aceptación del nombramiento, si fuere el caso.

En fecha 18 de mayo de 2015, comparece por ante este Circuito Laboral, el licenciado Freddy Antonio Aliendre Suarez, en su carácter de experto contable designado, quien acepta cumplir con las obligaciones inherentes a su designación.

En fecha 21 de julio de 2015, el licenciado Freddy Aliendre, en su carácter de experto contable designado, comparece por ante este Circuito Laboral y señala: “…debiendo consignar la experticia en un lapso de Quince días, siendo la fecha limite el día 21 de Julio de 2015, motivo por el cual me dirijo a Usted, para solicitarle una prórroga de 23 días hábiles, para la consignación de dicha experticia motivado a que: El BCV no ha emitido los IPC requeridos para el cálculo de la Corrección Monetaria…”

Auto de fecha 21 de julio de 2015, proferido por Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual acuerda extender una prorroga de 23 días hábiles, para la consignación del informe de experticia encomendado.

Escrito de fecha 08 de enero de 2016, mediante el cual, el licenciado FREDDY ANTONIO ALIENDRE, expresa que por cuanto para completar la experticia complementaria del fallo, es necesario contar con los Índices de Precios al Consumidor, los cuales se encuentran publicados hasta el mes de diciembre de 2014 y por cuanto la emisión de dichos índices está asignada por el ordenamiento jurídico al Banco Central de Venezuela (BCV) y al Instituto Nacional de Estadística (INE) y que no han sido publicados los índices del 2015, por lo que propone a los fines de la realización de la experticia, la utilización del procedimiento planteado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, mediante boletín de aplicación de los VEN-NIF- NUMERO DOS VERSIÓN DOS (BA VEN-NIF-2 V2, denominados Criterios para el Reconocimiento de la Inflación de los estados financieros preparados de acuerdo con VEN-NIF. Ya que dicho procedimiento fue establecido para ESTIMAR los índices inflacionarios necesarios para la presentación de los Estados Financieros, en ausencia de los oficiales, permitiendo vislumbrar la realidad inflacionaria en aras de cumplir con lo dictaminado para el cálculo de la corrección monetaria, sin menoscabar los derechos del trabajador.

En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, dicta un auto en el que establece: “…Vista que la presente causa (…) se encuentra paralizada en razón que el al experto contable se le ha imposibilitado consignar la experticia complementaria del fallo, por cuanto el Banco Central de Venezuela no ha publicado los índices de precios al consumidor, en tal sentido [ese] Tribunal por disposición del artículo 2, 253 y 258 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 5 y 6 de su segundo aparte in fine, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, a lo largo del proceso y que sean las mismas partes litigantes quienes participen de manera protagónica en la auto composición de su litis, propio de un Estado democrático, social de derecho y justicia, evitando así litigiosidad, costos y gastos económicos a las partes, a la administración de justicia y al sistema de justicia en general, fija para el QUINTO (5º) día hábil siguiente a que conste en auto la notificación de las partes, la celebración de un acto CONCILIATORIO, a las dos de la tarde (02:00 PM.), a los fines de promover medios alternos de la resolución del presente conflicto. Se ordena librar boleta de notificación a las partes…”

En fecha 26 de enero de 2016, comparece por ante este Circuito Laboral, el experto contable designado, licenciado Freddy Aliendre y procede a consignar Informe de Experticias y anexos contentivos de los cálculos complementarios del fallo.

En fecha 03 de febrero de 2016, comparece el ciudadano Juan de la Cruz Acacio Herrera, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Beatriz de Benítez y presenta una diligencia en la que, luego de hacer un breve resumen de lo acontecido en el presente asunto, expresa: “…IMPUGNO DICHA EXPERTICIA, pues si no se ha dado el acto conciliatorio ¿Cómo saber si dicho criterio es ajustado a la realidad?...”

Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 05 de febrero de 2016, mediante la cual declara improcedente la impugnación realizada.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, de conformidad con los artículos 186 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA:

SE DESPRENDE:

Que en fecha 05 de febrero del 2016, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declara improcedente la impugnación de la experticia realizada por la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) En fecha 03 de febrero del 2016, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ACACIO HERRERA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.895.932, asistido por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898, mediante diligencia IMPUGNO, la experticia consignada (…) en los siguientes términos:

“Impugno dicha experticia pues si no se ha dado el acto conciliatorio ¿cómo saber si dicho criterio es ajustado a la realidad? Siendo necesario que este digno tribunal, considere que debe proteger la parte que represento, tomando en cuenta que el débil jurídico de esta relación es la parte que represento, por lo que solicito que intervenga para que en su pro actividad, proceda EN justicia pues no es posible que a casi un año la demandada venga a pagar una suma por debajo de lo que en justicia le corresponde al trabajador”

…omissis…

Aceptado el cargo por el experto contable, este mediante diligencia consignada en fecha 21 de junio del 2015, solicita una prorroga de 23 días hábiles para la consignación de la experticia, en razón de la imposibilidad de su realización motivado a que el Banco Central de Venezuela a dicha fecha no había emitido los I.P.C requeridos para el cálculo de la corrección monetaria, prorroga que fue otorgada en virtud que fue un hecho notorio público y comunicacional que a dicha fecha el Banco Central de Venezuela no había emitido los índices de precios al consumidor requeridos.

En tal sentido, el licenciado FREDDY ANTONIO ALIENDRE, mediante escrito, propone a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, a través del (sic) un procedimiento planteado por La federación de colegios de Contadores Públicos de Venezuela, mediante boletín de aplicación de los VEN-NIF- NUMERO DOS VERSIÓN DOS (BA VEN-NIF-2 V2, denominados Criterios para el Reconocimiento de la Inflación de los estados financieros preparados de acuerdo con VEN-NIF). Debido a la ausencia de los índices de precios al consumidor, sin que esto signifique vejar o contrariar los que a bien en un futuro podría emitir el Banco Central de Venezuela, ya que según su criterio este procedimiento permite vislumbrar la realidad inflacionaria en aras de cumplir con lo dictaminado para el cálculo de la corrección monetaria, sin menoscabar los derechos del trabajador.

Revisada esta propuesta, [ese] Juzgado, sin ánimo de violentar las normas de orden público laboral, como el principio de inmutabilidad de la sentencia, pero si siempre en apego a los principio de celeridad procesal, la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos y por sobre todo el principio de voluntad de las partes, por auto de fecha 12 de enero del 2016, luego de observado que al experto contable se le había imposibilitado consignar la experticia complementaria del fallo, por cuanto el Banco Central de Venezuela no ha publicado los índices de precios al consumidor, por disposición del artículo 2, 253 y 258 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 5 y 6 de su segundo aparte in fine, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, a lo largo del proceso y que sean las mismas partes litigantes quienes participen de manera protagónica en la auto composición de su litis, propio de un Estado democrático, social de derecho y justicia, evitando así litigiosidad, costos y gastos económicos a las partes, a la administración de justicia y al sistema de justicia en general, fijo para el QUINTO (5º) día hábil siguiente a que constara en auto la notificación de las partes, la celebración de un acto CONCILIATORIO, con el objeto de que lar partes aceptaran o no la propuesta del Contador público designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al procedimiento planteado por la Federación Venezolana de contadores Publico.

Sin embargo, de manera tempestiva, este llamado al acto conciliatorio perdió su fin primigenio, que era buscar la anuencia de las partes de aceptar o no la propuesta del experto contable, y así poder darle continuidad al presente procedimiento. Todo debido a que a bien de todos el Banco Central de Venezuela publico (sic) los índices de precios al consumidor de enero a septiembre del año 2015 y en tal virtud se consigno (sic) la experticia complementaria del fallo en día 26 de febrero del 2016, siendo la experticia impugnada por la parte actora en los terminas (sic) antes citados.

Ahora bien, visto los alegatos de la impugnación de la experticia consignada por el experto contable, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar lo primero que tiene que analizar el Juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos deberá indicar claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”. Ya que conforme en el citado artículo la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, en el entendido que el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, siempre que el reclamante justifique su posición, de acuerdo al motivo de impugnación alegado, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o exagerado.

Bajo estas Consideraciones, [ese] juzgado advierte que el reclamo planteado por la parte demandada, respecto de la experticia complementaria del fallo, fue realizado de manera pura y simple, ase (sic) sin el más mínimo criterio de razonabilidad jurídica, numérica o alguna fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica, lo que trae como en consecuencia para [ese] Juzgado, aplicando las disposiciones y los criterios antes transcritos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara Improcedente la impugnación realizada…”

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION:

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Pública, cursante del folio 11 al 12 de la pieza contentiva del recurso, así como del video respectivo, se desprende que la parte accionante recurrente, apela en base a los siguientes fundamentos:

(…) la situación que me trae a esta Superioridad es del asunto que se refiere a la impugnación de la experticia que ejercí como legítimo derecho de la experticia presentada por el experto, pero aunado a ella, hay una situación coetánea ciudadano Juez, que es la siguiente, habiendo el A Quo fijado una audiencia conciliatoria, porque hemos venido atravesando una situación con este expediente desde que esta misma Superioridad, el 16 de abril del 2015, estableció como parámetros de corrección monetaria desde el año 2012 que fue el año de la última notificación de la parte demandada hasta el 16 de abril de 2015, resultando por supuesto inadecuado por cuanto al 16 de abril de 2015, yo entiendo que usted presume que esto se iba a ejecutar dentro del mes siguiente, pero como usted observa no se pudo ejecutar dentro del mes siguiente, ni dentro de los meses siguientes y ha transcurrido evidentemente casi un año ciudadano Juez, porque ya estamos en el mes de marzo del 2016, casi un año, cuando entonces el experto presenta una expertica basándose en unos criterios contables, que por cierto después publicaron los índices de precios, y publicaron los intereses de prestaciones y él entonces tuvo que adecuar después que había un criterio que se iba aplicar, lo que había dispuesto el Colegio de Contadores, ahora se va aplicar lo que dice el Banco Central de Venezuela, siendo cónsono con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la indexación y actualización de los valores de las prestaciones sociales del ex trabajador aquí presente. Ahora bien, el Juez había fijado una audiencia conciliatoria para nosotros tratar de conciliar, valga la redundancia, sobre la situación de la experticia y el monto que iba a escrutar el contable, según el criterio del Colegio de Contadores, y cual será mi sorpresa, que cuando llego (…) encuentro que ya la experticia está consignada, yo impugno la experticia dentro del lapso, él no acepta la experticia, da por sentado que esa situación es válida, aquí estamos en presencia de una situación injusta totalmente, porque en el transcurso del tiempo, casi un año como le dije antes, afecta evidentemente los intereses de la parte actora, y no conforme con esto violenta con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución porque evidentemente esta es una deuda de valor, de carácter inmediato para su resolución, sin embargo la inmediatez como usted mismo puede observar en el expediente, no se ha llevado a efecto en esta causa. Por estas razones es por lo que yo vengo a rogar a esta Superioridad que debe ordenar que se actualice esos valores al tiempo de hoy, no es justo ciudadano Juez, la máxima de la experiencia se lo dice a usted, nos los dice a todos los venezolanos que una corrección hasta el 16 de abril del 2015 no es justa…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, se torna pertinente recordar que el procedimiento laboral se encuentra delineado conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para los reclamos de naturaleza laboral, es decir, inherente a los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, con toda seguridad, el que mejor cumple con su cometido dentro de la estructura jurídica de Venezuela, pero existen otras instituciones importantes que cumplen un objetivo específico dentro del andamiaje del proceso, no contemplados concretamente en nuestra ley adjetiva como es el caso precisamente de la referida experticia complementaria al fallo.

En este sentido, el artículo 11 eiusdem establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo debe acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

En este orden, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Del artículo transcrito se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.

En el caso que aquí nos ocupa, se desprende claramente que la parte accionante, impugna la experticia consignada por el experto contable, argumentando que si no se ha dado el acto conciliatorio ¿Cómo saber si dicho criterio es ajustado a la realidad?, lo que además es corroborado en los fundamentos del recurso de apelación, en la audiencia correspondiente, además de requerir a esta Alzada, que actualice los valores acordados en la sentencia definitiva, ya que no es justo que se aplique la corrección hasta el 16 de abril del 2015.

En cuanto al acto conciliatorio fijado por el Juez de Ejecución, es bastante claro al respecto dicho operario jurídico, en la oportunidad de emitir su fallo interlocutorio de fecha 05 de febrero de 2016, constatando quien decide, que dicho acto fue convocado por el a quo, con la finalidad de sopesar la posibilidad de buscar un mecanismo dentro de los parámetros de una conciliación, inherente a la propuesta efectuada por el experto, con el objetivo de buscar una solución alterna, para poder llevar a cabo su misión, en beneficio del demandante y dada la renuencia del Banco Central de Venezuela, de publicar los índices de inflación correspondientes al año 2105, no obstante, una vez publicados dichos índices, el experto pudo perfectamente cumplir específicamente con la tarea encomendada, que no era otra, que realizar la experticia complementaria del fallo, la cual además fue consignada tempestivamente, de conformidad con la prorroga otorgada por el juzgado de primera instancia, por lo que el acto conciliatoria era innecesario, y dejaba de tener sentido.

Del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, como fue anteriormente señalado.

Sobre este aspecto que aquí se dilucida, en sentencia de fecha 12 de abril de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es incontrovertible al concluir que:

(…) conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima…”.

En sintonía a lo antes señalado, igualmente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, Nº 261, estableció en cuanto a la impugnación de la experticia lo siguiente:

(…) En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”.

De acuerdo con los criterios citados en precedencia, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe de un experto siempre que el reclamante alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, por lo que a juicio de quien suscribe, el reclamante debe justificar su posición, de acuerdo al motivo de impugnación alegado, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo; lo exiguo o exagerado.

En ilación de lo anterior, este juzgado advierte que el reclamo planteado por la parte demandante, respecto de la experticia complementaria del fallo, mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, fue realizado de manera pura y simple, sin razonamiento alguno y con total ausencia de fundamentos legales, tal y como acertadamente lo constato el Juzgado de Primera Instancia, por lo que indefectiblemente tenía que declararlo improcedente. Así se establece.

Por último, en cuanto a lo peticionado ante esta Alzada, en la audiencia de segunda instancia, para que actualice los valores y ajuste la corrección ordenada hasta el 16 de abril de 2015, es preciso acotar, que la sentencia definitiva, proferida por este mismo operario judicial, en fecha 08 de abril de 2015, con motivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ACASIO HERRERA, en contra de la entidad de trabajo, RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A., y del ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA, en la que se declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación planteados por ambas partes, sin lugar la demanda en contra del ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA y parcialmente con lugar la demanda en contra de RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A., condenado a esta última a pagar la cantidad de Bs. 52.742,69, acordándose experticia complementaria del fallo, se trata de una sentencia definitiva firme con autoridad de cosa juzgada, por lo que la misma es inmodificable. Así se establece.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, con el carácter de apoderada judicial del demandante recurrente, ciudadano JUAN DE LA CRUZ ACASIO HERRERA. Y así se decide.
• CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 05 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declaró improcedente la impugnación de la experticia realizada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ACASIO HERRERA. Y así se decide.
• En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria



Abg. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

En la misma fecha se publicó la sentencia a la 01:08 p.m., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria