REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: GP21-R-2016-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL MIGUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.442.601, domiciliado en el barrio El Carmen, segunda calle, casa N° 123, sector El Palito, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y MILEGNY RAMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas: 30.898 y 192.125 respectivamente.
DEMANDADOS: Entidad de trabajo INVERSIONES LA NEGRA, H I, C.A., y los ciudadanos HECTOR CHIRINOS e ISAIAS RAMON PACHANO.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 18 de febrero de 2016.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación, planteado por la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 22 de febrero de 2016, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual declara inadmisible la demanda intentada.
ANTECEDENTES:
Como referencias resaltantes, se tiene:
Demanda incoada por el ciudadano ANGEL MIGUEL MEDINA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Beatriz de Benítez (suficientemente identificados en autos), en fecha 27 de enero de 2016, reclamado el cobro de prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES LA NEGRA, H I, C.A., y de los ciudadanos HECTOR CHIRINOS e ISAIAS RAMON PACHANO.
Constancia o listado emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, de fecha 27 de enero de 2016, de la que se desprende que el asunto identificado con el alfanumérico GP21-L-2016-000022, fue distribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.
Auto de recepción del asunto, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 28 de enero de 2016.
Auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la misma fecha 28 de enero, mediante el cual señala: “…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, [ese] Juzgado (…) se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con lo siguiente: Único)(sic) Debe identificar con el numero (sic) de la cedula de identidad a las personas naturales demandadas. En consecuencia, se ordena al demandante con APERCIBIMIENTO DE PERENCION que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo (sic) 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Subrayado del original)
Diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual el ciudadano Ángel Miguel Medina, debidamente asistido por la abogada Milegny Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 192.125, otorga poder especial laboral (apud acta), a las abogadas Beatriz de Benítez y Milegny Ramos.
Interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, declara inadmisible la demanda.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la audiencia pública para el día viernes 04 de marzo de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), celebrada la misma y habiendo sido diferido el pronunciado oral para el quinto día hábil siguiente, y una vez proferida la decisión en la oportunidad correspondiente, pasa a reproducirla en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
DE LA DECISION IMPUGNADA (folio 198).
Se Desprende:
Que en fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, señaló:
(…) Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 28 de Enero de 2016 (folio 188), y del cual la parte demandante se dio tácitamente por notificado en fecha 15/02/2008 al otorgar poder apud acta, según consta en autos al folio 194; siendo que debió ser presentado dicho escrito correctivo los días hábiles dieciséis (16) o diecisiete (17) de Febrero de 2016. En consecuencia, y visto que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, [ese] Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA. (Subrayado y resaltado del original)
AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública de segunda instancia, la representación judicial de la parte actora recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su recurso, lo cual hace en los siguientes términos:
(…) el motivo del presente recurso versa única y exclusivamente, sobre la negativa del ad quem (sic) de admitir la (…) demanda en fundamento a que la parte actora que represento no indicó el número de cédula de los patronos solidariamente demandados en esta causa, de forma que tal como lo expresé en el escrito del 22 de febrero del 2016, que en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes donde fundamenté incluso con jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Social sobre ese requisito que me ha exigido el ad quem (sic) sin estar establecido en la normativa procedimental, cual es el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma pues que es una carga que se la ha impuesto a mi patrocinado, que no puede suplir, no puede cumplir, porque es de difícil acceso tener el número de cédula de los patronos demandados, en consecuencia de ello yo le vengo a solicitar a esta Honorable Alzada que sirva ordenar la admisión de la demanda en los términos que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a los requisitos de dicha norma que se cumplieron a cabalidad, por lo tanto pues, ruego que se declare con lugar el presente recurso a los fines legales consecuentes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Asimismo, se torna pertinente para ir canalizando la resolución del presente asunto, reseñar los siguientes artículos de la ley adjetiva laboral:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
…omissis…
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Dentro del contexto del presente asunto, considera igualmente acertado esta Alzada hacer una breve reflexión sobre la Institución del despacho saneador, el cual constituye la facultad correctiva que tiene el Juez de enmendar, de sanear, aquellos defectos formales y vicios procesales que impiden u obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, garantizando con ello el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 04-1322 (Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), estableció que el despacho saneador es una potestad contralora pero también es un deber encomendado al juez competente que tiene la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; mediante el despacho saneador se debe depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, de allí que se sostiene que el juez concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en investigador de la verdad y director del proceso por los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un mero espectador, sino que debe asumir un papel activo dentro de los límites constitucionales y legales que demarcan el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia conforme a derecho.
Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el fallo señalado, el control sobre los presupuestos debe darse en la fase inicial del proceso, bien sea antes de la admisión de la demanda o finalizada la audiencia preliminar sin que haya sido posible la mediación, en ese sentido no es lo conveniente que se materialice en etapas finales del juicio porque ello conduciría a una sentencia definitiva formal que si bien tiene un carácter saneador, no resuelve el fondo, no obstante, la mencionada sentencia de la Sala señala que los particulares deben acceder a instrumentos procesales formalmente aptos para procesar la pretensión y una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, que “…el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces…”
Habiéndose realizado un breve paneo sobre la importantísima institución del “Despacho Saneador”, el asunto que aquí nos ocupa, tiene su origen precisamente, en la utilización de dicha facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, por parte del operador jurídico de sustanciación, ordenando la subsanación, de aquellos defectos que, según su criterio, impiden darle a la demanda el trámite de ley o que pueden afectar una decisión apropiada y ajustada a derecho, circunscribiéndose esa actividad, al requerimiento de la parte demandante, de los números de las cedulas de identidad de las personas naturales demandadas.
En ese sentido, constata esta Alzada, que en fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, señala: “…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, [ese] Juzgado (…) se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con lo siguiente: Único)(sic) Debe identificar con el numero (sic) de la cedula de identidad a las personas naturales demandadas. En consecuencia, se ordena al demandante con APERCIBIMIENTO DE PERENCION que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo (sic) 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Subrayado del original).
Una vez librada la boleta de notificación, de conformidad con lo supra transcrito, se verifica de autos, que en fecha 15 de febrero de 2016, comparece el demandante, ciudadano Ángel Miguel Medina, debidamente asistido de abogada, quien mediante diligencia otorga poder especial laboral (apud acta), a las abogadas Beatriz de Benítez y Milegny Ramos.
Ahora bien, no obstante lo anterior, no hace ninguna mención el demandante sobre el requerimiento realizado por el Juez de la causa, en cuanto a la subsanación solicitada, es decir, ni subsana ni comparece a argumentar o a contradecir lo ordenado con apercibimiento de perención.
En virtud de lo anterior, es por lo que el operario judicial de sustanciación y mediación, constatando que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles indicados en el auto de fecha 28 de enero de 2016, y considerando que se dio tácitamente por notificado en fecha 15/02/2016 al otorgar poder apud acta, es por lo que procede a declarar inadmisible la demanda.
Respecto de la notificación tácita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 624/2001, de 3 de mayo (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), la cual fue reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia N° 1536/2007, de 20 de julio, estableció que:
(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De las consideraciones expuestas, concluye esta Alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o sencillamente adolece de algún elemento que pueda afectar el proceso o que violente de algún modo el citado artículo 123, ordenará al actor que corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención.
Dentro del marco argumentativo desarrollado, no se puede concluir otra cosa, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuó ajustado a derecho en el ejercicio de sus funciones, cuando consideró que era necesario un despacho saneador ordenando subsanar la demanda incoada y una vez verificada la notificación (tacita) del demandante, así como el transcurso del lapso legal sin que el requerido procediera a subsanar, o por lo menos a comparecer a exponer por qué no era necesario corregir ningún vicio, si era que así lo consideraba, este debe sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.
Nuestra ley procesal laboral establece objetivamente una serie de sanciones o consecuencias que se materializan, cuando se produce una determinada conducta dentro del proceso, así tenemos por ejemplo que el artículo 130 señala claramente, que la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, trae como resultado que se considerará desistido el procedimiento, o el artículo 131, que establece la admisión de hechos si no comparece la accionada, así tenemos también el 164 que contempla como sanción el desistimiento del recurso si la parte apelante deja de asistir a la audiencia de segunda instancia, o el ya referido 124 que establece la obligatoriedad del accionante, a comparecer dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, a subsanar o por lo menos argumentar porque no es necesario subsanar sí así lo considera, cuando el libelo es objeto de lo que se conoce como “despacho saneador” por parte del juez de sustanciación, por lo que habiéndose constatado por esta Alzada en el presente asunto, que la parte demandante no compareció a subsanar o a expresar lo que considerare conveniente a sus intereses respecto al requerimiento efectuado por el a quo , dentro del lapso establecido en la ley después de notificado, es por lo que este debe acarrear con la consecuencia diáfanamente establecida en la ley, que no es otra, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
Por último, considera conveniente quien aquí resuelve, señalarle a la parte demandante, que tal y como ha sido ratificado infinidad de veces por los juzgados laborales de toda Venezuela, e incluso por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por no haber subsanado la demanda el accionante, por orden del primer despacho saneador, en el lapso de dos días hábiles después de notificado, no es necesario esperar 90 días para interponer nuevamente la demanda, en virtud del principio de celeridad que rige el proceso laboral, por cuanto el legislador, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estableció en el artículo 124 ejusdem, lapso alguno para volver a interponer la demanda. Así se establece.
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TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano ANGEL MIGUEL MEDINA. Y así se decide.
CONFIRMA la decisión de fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declara LA INADMSIBILIDAD DE LA DEMANDA. Y así se decide.
En consecuencia se ordena enviar el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente, a los fines de su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la independencia y 157º de la federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abg. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11:56 de la mañana y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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