REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: GP21-R-2016-000011


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano ANGEL MIGUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.442.601, domiciliado en el barrio El Carmen, segunda calle, casa N° 123, sector El Palito, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula: 30.898.

MOTIVO: Recurso de Hecho contra AUTO QUE NEGO EL RECURSO DE APELACIÓN, de fecha 16 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO:

Se recibe en fecha 25 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, las presentes actuaciones en esta Alzada por Recurso de Hecho planteado por la apoderada judicial del ciudadano ANGEL MIGUEL MEDINA, abogada BEATRIZ DE BENÍTEZ, (anteriormente identificados) contra AUTO QUE NEGÓ EL RECURSO DE APELACION, de fecha 16 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes en las copias consignadas se tiene:

Auto de fecha 28 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual señala que se abstiene de admitir la demanda presentada, por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que se debe identificar con el número de la cedula de identidad a las personas naturales demandadas, por lo que ordena al demandante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación.
Auto de fecha 18 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual señala, que por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda dentro del lapso de los dos días hábiles indicados en el auto de fecha 28 de enero de 2016, declara inadmisible la demanda.
Diligencia de fecha 12 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano Ángel Miguel Medina, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Beatriz de Benítez, mediante al cual señala que visto el auto de fecha 28 de enero de 2016, en el que se ordena un despacho saneador, donde se establece por parte del juzgado, que se debe identificar con el número de cédula de identidad a las personas naturales demandadas, por lo que apela de dicho auto, por considerar que el artículo 123 de la L.O.P.T., no tiene tal requisito y que no se le puede pedir algo a lo que no tiene acceso.
Auto, o más específicamente sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la que declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ángel Miguel Medina, titular de la cedula de identidad número V-5.442.601, asistido por la abogada Beatriz de Benítez, Inpreabogado N° 30.898, por cuanto el auto contra el cual ejerció el recurso de apelación la parte actora es un auto de mero trámite e inapelable.

INTERLOCUTORIA EN LA QUE SE NIEGA EL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, dicta decisión en la cual señala:
(…) Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL MIGUEL MEDINA, titular de la cedula de identidad número V-5.442.601, asistido por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.898, contra el auto de fecha 28 de Enero de 2016, que ordena corregir el libelo de la demanda, [ese] Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado y revisado como fuere los autos que conforman el expediente principal GP21-L-2016-000022 considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
…omissis…
Se considera, tanto en el campo Procesal Civil como en el Procesal del Trabajo, que uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Laboral, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso
Sobre el caso que nos ocupa, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo en otras oportunidades, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
De acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo (entiéndase Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo) tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento, esto es, antes de admitir la pretensión, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley. En tal sentido, el auto contra el cual ejerció el recurso de apelación la parte actora es inapelable, dado que el mismo esta (sic) referido a la abstención de admisión de la demanda, para ordenar un despacho saneador, lo cual es un acto de mero trámite que no le produce indefensión, ni le causa ningún gravamen. El acta recurrida en apelación se trata de una actuación que impulsa y ordena el proceso y por ello no causa gravamen material o jurídico a las partes, pues este no decide sobre puntos controvertidos, y lo que si (sic) es objeto de apelación es el auto del Juez donde declara inadmisible la pretensión o la reforma del petitum, en su caso, lo cual no es objeto de esta controversia. ..”
…omissis…
Por todo lo antes expuesto [ese] Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANGEL MIGUEL MEDINA, titular de la cedula de identidad número V-5.442.601, asistido por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado N° 30.898, por cuanto el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación la parte actora es un auto de mero trámite e inapelable…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 22 de febrero de 2016, fue interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada BEATRIZ DE BENITEZ, escrito contentivo de Recurso de Hecho contra AUTO O INTERLOCUTORIA QUE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN, dictado en fecha 16 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual señala:

 En fecha 27-01-2016, la parte que [representa] (…) interpuso formal demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo (…) INVERSIONES LA NEGRA H.I…”
 El 28-01-2015, el Tribunal Decimo de Primea Instancia (…) dictó un auto, mediante el cual ordenó un despacho saneador, en el que establecía: (…) UNICO: Debe identificar con el numero (sic) de la cedula (sic) de identidad de las personas naturales demandadas…”
 El 12-02-2016, volvió a comparecer el actor (…) y se le expresó al Tribunal, sobre su auto: (…) al respecto ciudadano juez, le [expresa] que el artículo 126 de la L.O.P.T., no tiene tal requisito que por demás NO [maneja] como laborante, en consecuencia [APELA] de dicho auto…”
 (…) es inconcebible, que nuestros jueces se empeñen en que el actor debe cumplir con un requisito que no está contemplado en la norma procedimental que sustenta el procedimiento laboral, como es, que el trabajador debe conocer e indicar el número de cedula de los patronos (…) sin tomar en cuenta, que esta situación causa un “GRAVAMEN IRREPARABLE”
 De forma que ante ese infamante auto de fecha 16-02-2016, que negó el recurso de apelación contra el auto de subsanación del A quo (…) debe esta Superioridad remediar esta situación en este circuito, que se está tornando incalable (sic) e insoportable.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la oportunidad de proferir el fallo respectivo, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se asume por ser el Juzgado de alzada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en contra del cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al medio recursivo utilizado; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la primera instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo establecido en la ley, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto alguno.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias certificadas de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la primera instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. De igual forma se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada laboral, estableció en la oportunidad correspondiente, que ante la inexistencia de un procedimiento a seguir en forma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al recurso de hecho, resulta imperioso, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los Principios Constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del Derecho del Trabajo, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con las decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en adecuación a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se estableció un lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho a los efectos de que se consignen las copias de las actas conducentes y otro lapso igual de cinco (5) días hábiles o de despacho, para que este Tribunal decida el recurso interpuesto.

Señalado lo anterior, es menester recordar que el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtengan por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto; encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

En lo que respecta al recurso de hecho, es definido por nuestra doctrina como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen además cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: La primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar la actividad recursiva, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.

El incumplimiento de cualquiera de estas referidas circunstancias, acarrearía la ineludible obligación por parte del Juzgador de alzada de declarar la improcedencia o inadmisibilidad del recurso de hecho intentado. Así se establece.

Considera pertinente comenzar quien aquí decide, por la revisión de la tempestividad de la actividad recursiva desplegada, en ese sentido, se desprende del propio escrito interpuesto por la apoderada judicial del demandante, abogada Beatriz de Benítez, contentivo del recurso de hecho, que señala:

 El 28-01-2015, el Tribunal Decimo de Primea Instancia (…) dictó un auto, mediante el cual ordenó un despacho saneador, en el que establecía: (…) UNICO: Debe identificar con el numero (sic) de la cedula (sic) de identidad de las personas naturales demandadas…”
 El 12-02-2016, volvió a comparecer el actor (…) y se le expresó al Tribunal, sobre su auto: (…) al respecto ciudadano juez, le [expresa] que el artículo 126 de la L.O.P.T., no tiene tal requisito que por demás NO [maneja] como laborante, en consecuencia [APELA] de dicho auto…”

De la transcripción anterior, se desprende claramente, que la propia recurrente señala, que ejerció el recurso de apelación en fecha 12 de febrero de 2016, en contra del auto que pretende impugnar, de fecha 28 de enero de 2016, es decir, siete (07) días hábiles después, según se desprende del calendario de este Circuito Laboral, por lo que a todas luces, el mismo resulta extemporáneo de conformidad con lo expresado, se reitera, por la propia recurrente, lo cual además puede ser verificado por esta Alzada de las copias certificadas consignadas, de donde se desprende efectivamente el auto proferido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 28 de enero de 2016, el cual se pretende atacar por la vía de la utilización del recurso ordinario de apelación, así como, la diligencia mediante la cual se materializa la apelación, de fecha 12 de febrero de 2016. Así se constata.

Aunado a lo anterior, se constata de las copias certificadas consignadas por la recurrente, que el auto o interlocutoria emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó el recurso de apelación, es de fecha 16 de febrero de 2016, mientras que el recurso de hecho intentado, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de febrero de 2016, es decir, el cuarto (4°) día hábil o de despacho siguiente, según se desprende del calendario judicial de este Circuito, por lo que igualmente resulta extemporáneo, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que claramente señala:

“Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…”

De conformidad con lo anterior, verificada tanto la extemporaneidad del recurso de apelación, como la del recurso de hecho, según las actas que rielan en autos, huelga cualquier consideración adicional sobre el recurso interpuesto, por cuanto el mismo se patentiza inadmisible. Así se establece.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL MIGUEL MEDINA. Y así se decide.
 CONFIRMA EL AUTO O INTERLOCUTORIA de fecha 16 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, negó o declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria



Abg. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 10:08 a.m. Se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.


La Secretaria