REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente: Nº GPO2-R-2015-000205.
PARTE RECURRENTE: MERY ROMERO, YONDI SANTAMARIA, MERVIN ASCANIO ARTEAGA, HARLIS AROCA, FREDDY SOTO, ELSY ALVAREZ, JOSE RIVERO, FRANK GUTIERREZ, NEIBYS MARQUEZ, JHONATHAN REYES, RUBEXY BOLIVAR, DANIELA ORTEGA, GUSTAVO NELL COLMENARES, WENDERT VALLADARES, CRISTIAN OCHOA, CARMEN ROMERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ZULAY LOPEZ, YOLI DIAZ, FINLAY ALVAREZ.
ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, incoado por los ciudadanos MERY ROMERO Y OTROS contra Acta Administrativa de fecha 16 de octubre de 2013, levantada en el expediente Administrativo Nº 080-2013-08-00027, llevada por la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, que autorizaba a la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C. A., a despedir a los actores.
SENTENCIA: DEFINITIVA
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.
DECISIÓN: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULAY CH. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MERY ROMERO, YONDI SANTAMARIA, ASCANIO ARTEAGA, y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Junio de 2015, que declaró: “..: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos MERY ROMERO, y otros contra el Acta de fecha 16 de Octubre de 2013, levantada en el expediente Administrativo N° 080-2013-08-00027….” Se REVOCA LA DECISION RECURRIDA. SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia
FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 29 de junio del 2016.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Expediente: No. GPO2-R-2015-000205
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, remitió a este Tribunal expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada ZULAY CH. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MERY ROMERO, YONDI SANTAMARIA, ASCANIO ARTEAGA, HARLIS AROCA, FREDDY SOTO, ELSY ALVAREZ, JOSE RIVERO, FRANK GUTIERREZ, NEIBYS MARQUEZ, JHONATHAN REYES, RUBEXY BOLIVAR, DANIELA ORTEGA, GUSTAVO NELL, WENDERT VALLADARES, CRISTIAN OCHOA, CARMEN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.926.504, 14.636.219, 16.053.586, 17.399.903, 12.318.577, 12.317.824, 18.087.658, 16.051.835, 12.926.142, 13.103.984, 19.668.420, 19.981.318, 18.627.844, 20.181.164, 20.444.102, 16.243.500, respectivamente, siendo recibido el 19 del mismo mes y año, empero fue devuelto al Juzgado de origen para que subsanase algunas omisiones. vid folio 289, pieza principal cerrada.
En fecha 30 de marzo de 2016, se le dio entrada al presente recurso de apelación y se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. vid folio 5, pieza Nº1.
La remisión la hizo el Juzgado A-quo a los fines de tramitar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Junio de 2015, que declaró:
“.......: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos MERY ROMERO, y otros contra el Acta de fecha 16 de Octubre de 2013, levantada en el expediente Administrativo N° 080-2013-08-00027 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo …”
En fecha 12 de abril de 2016, la parte recurrente presento escrito de fundamentación del recurso. vid folios 07/11, pieza Nº1.
En fecha 03 de Mayo de 2016, se dictó auto cursante al folio 12, pieza Nº1, donde se dejó constancia que había vencido los lapsos el lapso para la fundamentación de la apelación, así como la contestación a ésta por parte de la contraria, por lo cual, la causa entró en estado de sentencia.
En 10 de Mayo de 2016, la representación judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C. A., presento escrito a los fines ilustrativos. vid folios 15/16, pieza Nº1.
DE LA DECISION APELADA.
Cursa a los folios 202-247, pieza principal cerrada, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 02 de Junio de 2015, declaró, cito:
“.......: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos MERY ROMERO, YONDY MANUEL SANTAMARIA ASCANIO, MERVIN ARTEAGA, HARLIS AROCA, FREDDY SOTO, ELSY ALVAREZ HERNANDEZ, JOSÉ DANIEL RIVERO, FRANK GUTIERREZ, NEIBYS MARQUEZ, JHONATHAN REYES, RUBEXY K. BOLIVAR, DANIELA ORTEGA RIVERO, GUSTAVO NELL COLMENARES, WENDERT VALLADARES, CRISTIAN DAVID OCHOA y CARMEN ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.926.504, V- 14.636.219, V- 16.053.586, V- 17.399.903, V- 12.318.577, V- 12.317.824, V- 18.087.658, V- 16.051.835, V- 12.926.142, V- 13.103.984, V- 19.668.420, V- 19.981.318, V- 18.627.844, V- 20.181.164, V-20.444.102 y V- 16.243.500, respectivamente, contra el Acta de fecha 16 de Octubre de 2013, levantada en el expediente Administrativo N° 080-2013-08-00027 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo..…….”
(Fin de la cita)
Frente a la anterior resolutoria la abogada ZULAY CH. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes ejerció recurso de apelación, motivo por el cual fueron remitidas a esta Instancia las actuaciones respectivas por el Juzgado A-quo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios 7 al 11, escrito presentado por la abogada ZULAY CH. LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, en fecha 12 de Abril del corriente año, donde fundamenta su recurso, cuyos argumentos son los siguientes:
Que el Juzgado A–quo, realizó una ligera labor de juzgamiento para declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, debido a que estimo erradamente que los recurrentes tuvieron conocimiento del pliego de reducción de personal que les afectó, por haber sido notificado el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A.; y en lugar de los trabajadores, al apoderado judicial de la entidad de trabajo Pharsana de Venezuela C.A.
Alega que en la sentencia recurrida se obvio indicar que, para la reunión conciliatoria fijada para el día 16 de octubre de 2013, se libraron tres (03) boletas de notificación de acuerdo al auto de admisión de fecha 9/10/2013, dirigidos a:
1. Al Representante legal de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, (FOLIO 295), firmada por la abogada Alida Peña.
2. A los trabajadores de la entidad de trabajo Pharsana de Venezuela C.A, (FOLIO 297) firmada y recibida por el abogado Frankz Suárez, quien es el apoderado judicial de la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., tal como consta en el acta irríta de fecha 16 de octubre de 2013, quien no debió recibir la boleta de notificación que iba dirigida a los trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.
3. Al Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de Valencia Estado Carabobo.
Que los recurrentes tuvieron conocimiento y acceso al expediente Nº 080-2013-08-00027, sobre el pliego de reducción del personal, el día 4 de noviembre de 2013, 19 días después de haber sido afectados por a medida acordada, por lo cual presentaron escrito haciendo valer sus derechos, solicitándole a la Inspectoría del Trabajo verificaran las verdaderas condiciones y los argumentos de dicho acuerdo, obteniendo como respuesta que al día siguiente, es decir, el 5 de Noviembre de 2013, la Inspectoría ordenó el cierre definitivo del expediente.
Que los recurrentes no pudieron tener la posibilidad de exponer sus argumentos y pruebas que le garantizaran el debido proceso y el derecho a la defensa al no tener conocimiento de la solicitud de reducción de personal realizado por la empresa.
Que en razón de las consideraciones expuestas solicita se REVOQUE el fallo recurrido y se declare la nulidad del acta acuerdo de reducción de personal dictada por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en fecha 16 de octubre de 2013.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente en nulidad.
De una lectura de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la parte actora recurrente, planteó en su escrito libelar cursante a los folios 1-10, pieza principal cerrada-, lo siguiente:
Que solicitan la nulidad del Acta Administrativa de fecha 16 de octubre de 2013, levantada por la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en el expediente Administrativo Nº 080-2013-08-00027, por cuanto alegan:
o Que el procedimiento del acta recurrida esta viciado de nulidad absoluta, por encontrarse dentro de los casos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en error de derecho por falsa suposición.
Que la falsa suposición radica en que la Inspectora del Trabajo, consideró como valido el acuerdo celebrado entre la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., y miembros del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS INFANTILES PHARSANA DE VENEZUELA (UNTRAPROPHARVE), presenciado por ella con ocasión a un pliego de peticiones presentado por la empresa, sin haber cumplido con lo ordenado en auto de admisión.
Que la Unidad de Supervisión nunca realizó la Inspección ordenada en el auto de admisión a los fines de verificar la situación de los trabajadores afectados por dicha medida.
Que las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del pliego dirigida a los trabajadores fue suscrita por el abogado FRANKZ SUAREZ, quien es el apoderado judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.
Que la notificación dirigida al Sindicato de la empresa para una mesa de conciliación a realizarse el 16 de octubre de 2013, en la Inspectoría era desconocida por los trabajadores afectados.
Que en dicha reunión estuvieron presente sólo tres miembros del sindicato, quienes según los estatutos no tenían facultades para tomar decisiones en nombre de los trabajadores, pues trataron derechos particulares y no colectivos, vulnerando derechos irrenunciables inherente de cada trabajador afectado por dicha decisión unilateral de la entidad de trabajo sobre la supuesta reducción de personal por motivos económicos.
Que en el acta recurrida no se menciona problemas de índole económica, sino que se encontraba afectada la paz laboral.
Que los miembros del sindicato obviaron indicar en el acta recurrida que el Consejo Nacional Electoral sede regional Carabobo, en fecha 23 de julio de 2013, emitió acta donde señaló que a partir de dicha fecha los trabajadores de la empresa gozaban de inamovilidad especial según lo establecido en el artículo 419 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
Que la Inspectora ignoró los requisitos de procedencia establecidos en el art. 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no corroboró la información financiera de la empresa, ni verifico los sistemas y procesos de producción de la empresa para determinar la reducción del personal, así como tampoco la Unidad de Supervisión realizó la inspección ordenada, a los fines de hacer comparaciones pertinentes de las declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar las supuestas razones económicas que determinaban la necesidad de reducir el personal.
Que nunca se nombro una Junta Conciliadora para que los trabajadores afectados participaran en ella, ni se establecieron lapsos para realizar la reducción del personal.
Que el acta recurrida trata de un acuerdo que homologa la solicitud de reducción de personal y a su vez el cierre y archivo del expediente administrativo, celebrado entre la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., y tres representantes del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS INFANTILES PHARSANA DE VENEZUELA (UNTRAPROPHARVE).
Que los trabajadores afectados por la reducción de personal desconocían dicha solicitud o pliego de reducción, por cuanto la Inspectoria ordeno fueran libradas las notificaciones correspondientes, entre ellas la notificación dirigida a los trabajadores y ellos no la recibieron si no que, por el contrario, su receptor fue el ciudadano FRANKZ SUAREZ, quien es el apoderado judicial de la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.
Que en fecha 23 de julio de 2013, el Consejo Nacional Electoral (CNE) convocó a Elecciones sindicales y en virtud de ello no podía la Junta Directiva del prenombrado sindicato tramitar ningún acuerdo que violentara la estabilidad de los trabajadores, pues se encontraba activa la Inamovilidad especial establecida en la ley.
Visto el escrito de nulidad presentado por los recurrentes, esta Alzada pasa a revisar el material probatorio aportado por las partes a los fines de verificar las violaciones al debido proceso invocadas, a saber:
Documentos presentados en Primera Instancia con el escrito recursivo (folio 11 – 38 Pieza Principal).
- Copias fotostáticas de Expediente Administrativo Nº 080-2013-08-00027, contentivo de la solicitud de reducción de personal por razones económicas presentadas por la empresa el 04 de octubre de 2013.
- Auto que ordena subsanar el procedimiento invocado, emitido el 07/10/2013.
- Autos emitidos por la Inspectoria de fecha 9 de Octubre de 2013, donde ordenan la notificación a:
El Jefe de La Unidad de Supervisión de la misma Inspectoría del Trabajo, a los fines de practicase una Inspección en las instalaciones de la empresa Pharsana de Venezuela, C.A., en razón de la solicitud del pliego de peticiones (reducción de personal).
A los trabajadores de la empresa Pharsana de Venezuela, C.A., recibida por el ciudadano Franhz Suárez, Asesor Jurídico de la empresa. folio 25.
Informe del Alguacil Administrativo, de fecha 17/10/201, donde indica haber realizado la notificación remitida a la entidad de trabajo, siendo atendido por el asesor jurídico Frankz Suárez. folio 26
Boleta de notificación dirigida al Sindicato, recibida la secretaria de actas y correspondencia. folio 27.
Al representante de la empresa Pharsana de Venezuela, C.A., recibida por el abogado Frankz Suárez.
- El acta de fecha 16 de Octubre de 2013, donde asistieron: Representantes de la empresa, Juan Giovannetti, Gerente de Recursos Humanos, división consumo, Petra García, Gerente de Recursos Humanos, Frankz Suárez, apoderado Judicial de la empresa, Jenny Navas, Secretaria de Finanzas, Inés González, Secretaria de Actas y Correspondencia y Olinda González, Secretaria de Higiene y Seguridad, por el Sindicato, donde ambas partes expusieron estar conteste con la situación de la empresa ante la baja producción por la pérdida de la paz laboral, razón por la que acordaron reducir el personal, previa corrección de las fechas de ingreso, lo cual fue acordado por la Inspectoría.
- Escrito presentado por los trabajadores afectados por la medida de reducción del personal, por ante la Inspectoria, en fecha 4 de Noviembre de 2013. folios 32-38.
En fecha 28 de octubre de 2014, la Abg. Zulay Ch. López actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente consignó copias certificadas del Expediente Administrativo No 080-2013-08-000027, llevado por la sala de de derechos colectivos de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dejo constancia que fue celebrada Audiencia de Juicio, con la presencia de la parte recurrente y tercero beneficiario del acto, así como también se deja constancia de la presencia por parte del Abogado CANGEMI GIANFRANCO como representante del Ministerio Publico, por parte de la Inspectoria del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” no hubo representación alguna.
De la revisión realizada se evidencia que la Administración Pública del Trabajo declaró procedente la Reducción del personal ante el acuerdo acaecido entre la representación de la empresa y el sindicato, por lo que ordeno el cierre del expediente.
Ahora bien, visto que el presente recurso de apelación, la parte recurrente hace alusión a una serie de irregularidades que a su decir ocurrieron en el curso del procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, esta Alzada, previa revisión de las argumentaciones expuestas, observa lo siguiente:
El procedimiento se inicia con un pliego de peticiones expuestas por la representación de la empresa Pharsana de Venezuela, C.A., en razón de la solicitud de una reducción de personal, por razones económicas, dado que había bajado la producción por cuanto un grupo de trabajadores se dio a la tarea de afectar la armonía laboral.
Que la Inspectoría acordó la apertura del procedimiento correspondiente y acordó la notificación de los interesados a saber: Patrono, Sindicato y Trabajadores, y ordenó la practica de una Inspección por parte de la Unidad de Supervisión.
La Inspectora levanto un ACTA donde estuvo presente la representación legal y judicial de la empresa y el sindicato, en representación de los trabajadores, siendo las partes suscribieron el acuerdo de REDUCIR EL PERSONAL nombrado en la lista que presento la empresa.
Que ciertamente el abogado FRANK SUAREZ, quien es asesor de la empresa Pharsana de Venezuela, C.A., fue quien RECIBIÓ LA NOTIFICACIÓN DIRIGIDA A LOS TRABAJADORES, -lo cual no debió ser.
Que al llegar a un acuerdo entre las partes la Inspectoria ordenó el cierre del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo expuesto, al ser cuestionada el ACTA levantada en sede administrativa por NULIDAD, toda vez que se hizo siguiendo el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica del Trabajado, esta Alzada para decidir considera pertinente traer a colación lo que al respecto establecen los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, a saber:
Artículo 472. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 473. Los funcionarios y funcionarias del Trabajo procurarán la solución armónica de las diferencias que surjan entre patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras, aún antes de que ellas revistan carácter conflictivo por hecho público o por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar su admisión.
Las organizaciones sindicales llevarán a cabo los procedimientos previamente establecidos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre las partes, y deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.
Artículo 474. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector o Inspectora del Trabajo procurará abrir una etapa breve de negociaciones entre el patrono o patronos y la organización sindical u organizaciones sindicales respectivas y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.
En ningún caso se coartará el derecho de la organización sindical a presentar el pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 476. El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones, …..
Artículo 477. Una vez presentado un pliego contentivo de uno o más planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva solución, el sindicato presentante no podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del pliego.
Artículo 479. Admitido el pliego, el Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará de la organización sindical, por una parte, y del patrono o la patrona, por la otra, la designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de dos representantes principales y de una suplente por cada parte, para constituir la junta de conciliación, la cual estará presidida por el Inspector o la Inspectora del Trabajo o a quien éste o ésta designe, y funcionará de acuerdo a lo siguiente:
Dentro de las veinticuatro horas siguientes, se instalará la junta de conciliación …
Artículo 482. El arreglo entre las partes o la decisión de someter las disputas a arbitraje, dará por terminado el procedimiento conflictivo.
De acuerdo a los artículos supra trascritos, la petición de la parte actora recurrente, resulta PROCEDENTE, toda vez que, la Inspectora al serle presentado el pliego de peticiones por la empresa, Pharsana de Venezuela, C.A., de reducir el personal por razones económicas, en fecha 04 de octubre de 2013, ordenó en auto de fecha 09 de octubre de 2013, cursante al folio 299, pieza separada Nº 2, notificar a las partes a los fines de que estos designasen dos (02) representantes y uno (01) suplente para la constitución de la Junta de Conciliación, y ordeno a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría practicar una Inspección en la entidad de trabajo Pharsana de Venezuela, C.A., y al constar en autos las actuaciones ordenadas, el despacho fijaría oportunidad para el inicio de las conversaciones conciliatorias. ..
No obstante, de las actuaciones llevadas por la Inspectoría del Trabajo, cursante en la pieza separada Nº 2, esta Alzada observa lo siguiente:
1. La notificación ordenada al Patrono, se practicó el 11/10/2013, según auto cursante al folio 300, suscrita por la abogada de la empresa según poder cursante en autos, ALIDA PEÑA, Ipsa Nº 132.284, donde se hace referencia que se le adjunta auto que se explica por si solo, - lo cual refiere al auto de admisión, donde se acuerda la designación de dos personas y un suplente para la Constitución de la Junta de Conciliación-.
2. La notificación dirigida a los Trabajadores de la entidad de trabajo Pharsana de Venezuela, C.A., la recibió y firmo el abogado FRANK SUAREZ, Asesor Jurídico y abogado de la empresa, el 17 de octubre de 2013, vid folio 302, donde se hace referencia que se le adjunta auto que se explica por si solo,- lo cual refiere al auto de admisión, donde se acuerda la designación de dos personas y un suplente para la Constitución de la Junta de Conciliación-.
3. Y La notificación dirigida al SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS INFANTILES PHARSANA DE VENEZUELA (UNTRAPROPHARVE), los Trabajadores de la entidad de trabajo Pharsana de Venezuela, C.A., la recibió y firmo el secretario de actas y correspondencia el 15/10/2013, vid folio 304. Se le indica que se les notifica para una MESA DE CONCILIACIÓN a celebrarse el 13 de octubre de 2013, para tratar REDUCCIÓN DE PERSONAL.
4. Y la orden de Inspección a la empresa que debía realizar la Unidad de Supervisión de la misma Inspectoría del Trabajo, tiene una nota manuscrita que indica lo siguiente: “Se activará la Inspección solicitada una vez el despacho de Inspectoría remita las resultas de la reunión previa entre las partes con funcionario del despacho; según el procedimiento establecido. vid folio 301.
De la descripción de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo, se evidencia una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los actores recurrentes, toda vez que:
En lo que respecta la NOTIFICACIÓN:
-El patrono fue notificado según auto de admisión para la designación de una junta de conciliación, y así se cumplió.
-Los trabajadores no fueron NOTIFICADOS, pues al recibir la notificación el asesor jurídico de la empresa, abogado FRANK SUAREZ, es obvio y evidente que éstos NUNCA FUERON NOTIFICADOS del pliego peticiones presentado por la empresa para REDUCIR PERSONAL, por lo que no tuvieron oportunidad de defenderse, incurriendo la administración pública laboral en una flagrante violación del derecho a la defensa de los afectados por la medida.
-El Sindicato recibió una NOTIFICACIÓN para constituir una MESA DE CONCILIACION para el 16/10/2013, lo cual dista del auto de admisión que acordó la Inspectoría, respecto al pliego de peticiones presentado por la empresa Pharsana de Venezuela, C.A., lo que evidencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de los recurrentes.
Con tales actuaciones se evidencia las violaciones incurridas por la Administración Publica del Trabajo delatadas por los recurrentes
Así las cosas, en lo referente a la Designación de la JUNTA DE CONCILIACIÓN, esta Alzada observa:
De la revisión de las actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo se evidencia que la Inspectora lejos de cumplir con lo establecido en el auto de Admisión del pliego de peticiones, como era la designación de la Junta de Conciliación para abrir el procedimiento correspondiente, tal como lo establece la legislación laboral, lo que hizo fue celebrar un acto que plasmo en un ACTA, amparándose en un acuerdo logrado a través del procedimiento de negociación colectiva voluntaria, prevista en el art. 3 del decreto del 27/12/2012, Nº 398.696, (RECTIUS, Decreto Nº 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079), donde se acordó la reducción del personal a pesar de la inamovilidad laboral existente, empero, la INSPECTORA al IGUAL QUE LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA y DEL SINDICATO, obviaron el hecho fundamental que los afectados por dicha medida, vale decir, LOS TRABAJADORES, NO FUERON NOTIFICADOS, y por tanto, NO TUVIERON oportunidad de DEFENDERSE, lo que afecta de NULIDAD ABSOLUTA el acuerdo suscrito en el acta de fecha 16 de Octubre de 2013, por la empresa Pharsana de Venezuela, C.A., y el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS INFANTILES PHARSANA DE VENEZUELA (UNTRAPROPHARVE), y así se decide.
Respecto a la inamovilidad laboral especial de que gozaban los trabajadores por causa de las elecciones anticipadas solicitada, considera quien decide que tal circunstancia constituye un hecho nuevo no alegado en el curso del procedimiento llevado por la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto, dicho procedimiento se abrió con motivo de la petición que hizo la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C. A., por presentar problemas de índole económico, lo cual difiere del derecho de sindicalización, por tanto, la Inspectora lo que hizo fue autorizar la reducción del personal, según el ACUERDO llegado entre las partes, lo que hizo en aplicación del procedimiento voluntario, obviando la circunstancia de que los trabajadores afectados por dicha medida no habían sido notificados, lo que afecta de nulidad el acta, tal como lo señalo esta Alzada en el párrafo anterior.
En consecuencia de lo expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en nulidad. Se REVOCA el fallo recurrido, se declara LA NULIDAD DEL ACTA RECURRIDA.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULAY CH. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MERY ROMERO, YONDI SANTAMARIA, ASCANIO ARTEAGA, HARLIS AROCA, FREDDY SOTO, ELSY ALVAREZ, JOSE RIVERO, FRANK GUTIERREZ, NEIBYS MARQUEZ, JHONATHAN REYES, RUBEXY BOLIVAR, DANIELA ORTEGA, GUSTAVO NELL, WENDERT VALLADARES, CRISTIAN OCHOA, CARMEN ROMERO, identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Junio de 2015, que declaró: “.......: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos MERY ROMERO, y otros contra el Acta de fecha 16 de Octubre de 2013, levantada en el expediente Administrativo N° 080-2013-08-00027 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo …”
Se REVOCA la decisión recurrida.
Se declara la NULIDAD Del ACTA de fecha 16 de Octubre de 2013, levantada en el expediente Administrativo N° 080-2013-08-00027, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado A Quo.
Igualmente notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a quien se le remitirá copia fotostática certificada de la sentencia.
Líbrense Oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:13 p.m.
Se libraron Oficios No.______/2016 y ________2016
LA SECRETARIA
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