REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 29 DE JUNIO DE 2.016.

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: OSLANDY ROSANA BALESTRINI, titular de la cédula de identidad número V- 13.724.755

APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: ROBERT BLANCO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.314.


PARTE DEMANDADAS: TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A. y JESUS ESTEBAN ALONSO, cedula de identidad Nª 81.186.310

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A : Abogado: EDGAR SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 101.015. JESUS ESTEBAN ALONSO, cedula de identidad Nº 81.186.310, el abogado EDGAR SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 101.015

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Se inició la presente causa en fecha 09 de marzo de 2015 mediante demanda y fue admitida por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015. Se inicia la audiencia preliminar (primigenia) en fecha 13 de mayo de 2.015.
Una vez concluida la audiencia preliminar en fecha 08 de junio del 2015 en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 2i de junioo de 2016 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A y sin lugar la demanda contra la codemandada JESUS ESTEBAN ALONSO, cedula de identidad Nª 81.186.310 razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DES LAS PARTES DEMANDANTES En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “17” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
 Que la Fecha de inicio de las relaciones laborales: 21/01/2004 para la entidad de trabajo Agua Blanca, C.A empresa esta que es propiedad del señor Jesús Esteban y luego en el año 2005 cambia de nombre y pasa a llamarse Tintorería Rosa Blanca C.A continuando siempre en la misma sede y que por tanto alega el articulo 66 de la LOTTT y se declare la responsabilidad del patrono sustituto.
 Fecha de terminación de la prestación de servicio: sin día 21/10/2014.
 Que el tiempo de servicio a la entidad de trabajo con las codemandas es de 10 años , 10 meses y 21 días.
 Que por la prestación de servicio recibían una remuneración de Bs. 7.000,00
 Que el salario diario era de Bs. 233,33.
 Salario integral de Bs. 283,24
 El horario era hasta el año 2006 de lunes a sábado de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m y los sábados desde las 5:00 p.m
 El horario cambia en el mes de junio de 2006; es decir de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.
 Motivo: Despido Injustificado.
 Admite que la accionada le procedió a pagar la cantidad de Bs. 45.000,00 como liquidación por sus servicios prestado.
 Solicita que sea declarada la demanda con lugar.

 Que reclama el pago de los siguientes conceptos:.
CONCEPTOS DEMANDADOS CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT

CONCEPTO MONTO DEMANDADO
PRESTACIONES TIT X DISPOS. TRNS 2DA LOTTT. BS. 158.450,28
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142.LOTTT BS. 47.441,35
PAGO DOBLE ART.92 LOTTT BS.205.891,63
VACACIONES NO PAGADAS. ART. 219,120, 190 LOTTT BS.45.499,35
VACACIONES FRACCIONADAS 2014. BS.6.803,90
BONO VACACIONAL NO PAGADO. ART.223 Y 192. LOTTT BS.27.532,94
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014. BS. 6.803,90
UTILIDADES. ART. 174, 175 Y 131. LOTTT BS.31.238,43
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 BS. 5.833,25
DIAS FERIADOS LABORADOS. ART. 212 LOT Y 184 LOTTT BS. 18.240,55
HORAS EXTRAS. ART. 118. 178 Y 182 LOTTT BS.120.644,63
TOTAL DE MONTO DEMANDADO BS. 686.605,46

CONCEPTOS DEMANDADOS. ARTICULO 142 LOTTT
CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 142.LOTTT Bs. 95.520,91
ART. 92 LOTTT Bs. 95.520,91
VACACIONES. ART. 219,120 Y 190. LOTTT Bs.45.499,35
VACACIONES FRACCIONADAS 2014. Bs. 6.803,90
BONO VACACIONAL ART.223,192. LOTTT Bs.27.532,94
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014 Bs.6.803,90
UTILIDADES ART. 174,175 Y 131 LOTTT Bs. 31.238,43
UTLIDADES FRACCIONADAS 2014 Bs. 5.833,25
DIAS FERIADOS LABORADOS. ART. 212,LOT y 120 Y 148 LOTTT Bs. 18.240,55
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 12.225,24
HORAS EXTRAS. ART. 118, 178 Y 182. LOTTT Bs. 120.644,63
TOTAL DEMANDADO BS. 314.753,60

Reclama lo correspondiente a los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, así como la corrección monetaria de lo solicitado.-


 Solicita se declare la demanda CON LUGAR.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES ACCIONADAS.: JESUS ESTEBAN ALONZO : Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 78 al folio 83 del expediente de marras.

CONSIDERACIONES JURIDICAS NECESARIAS:
• Reconoce que ciertamente el artículo 151 de la LOTTT le da a los accionistas la condición de solidario y responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral.
• Reconoce que es accionista el demandado solidariamente; mas no reconoce que tenga el carácter de patrono en la relación habida y que fue llamado a juicio en su condición de accionista, que lo coloca la ley en un plano de solidaridad respectos a las obligaciones derivadas de la relación laboral
HECHOS NEGADOS:
 Que la actora del caso de marras ingresara a laborar el día 21 de enero de 2004, bajo la subordinación y dependencia y siempre por cuenta ajena de la entidad de trabajo Tintorería Agua Blanca, C.A , empresa esta que es propiedad del señor Jesús Esteban y de su padre .
 Niega que en el año 2005 cambia de nombre y pasa a llamarse Tintorería Rosa Blanca, continuando siempre en la misma sede, operando con las mismas maquinas, con el mismo personal, realizando las misma actividades, desempeñándose todo el tiempo el mismo cargo y bajo la dirección y subordinación de los mismos jefes.
 Niega que el cambio de denominación era a los fines de evadir una deuda que tenia la Tintorería Agua Blanca con el Seguro Social.
 Niega que su mandante no haya realizado la inscripción, ni los pagos concernientes al seguro social, sino hasta el año 2010.
 Niega asimismo el horario alegado por la actora, así como que nunca haya tomado vacaciones, que por los motivos que señala no le hayan aumentado el salario y que se quedaría ganando Bs. 7000,00
 Niega también los demás hechos narrados por la actora.
 Niega cada uno de los conceptos demandados y sus montos.

Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A : Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 85 al folio 89 del expediente de marras. Señalo la accionada lo siguiente:

CONSIDERACIONES JURIDICAS NECESARIAS:
• Que según su decir la actora laboro mas de 10 años y nunca disfruto de vacaciones, que laboro 6.240 horas extraordinarias y laboro 62 días feriados, incluyendo fechas tan significativas como los días 25 de diciembre. 01 de enero, jueves y viernes santo, demandando el pago de dichos conceptos.

HECHOS NEGADOS:
 Niega rechaza y contradice que la actora del caso de marras ingresara a laborar el día 21 de enero de 2004, bajo la subordinación y dependencia y siempre por cuenta ajena de la entidad de trabajo Tintorería Agua Blanca, C.A , empresa esta que es propiedad del señor Jesús Esteban y de su padre.
 Niega que en el año 2005 cambia de nombre y pasa a llamarse Tintorería Rosa Blanca, continuando siempre en la misma sede, operando con las mismas maquinas, con el mismo personal, realizando las misma actividades, desempeñándose todo el tiempo el mismo cargo y bajo la dirección y subordinación de los mismos jefes.
 Niega que el cambio de denominación era a los fines de evadir una deuda que tenia la Tintorería Agua Blanca con el Seguro Social.
 Niega que su mandante no haya realizado la inscripción, ni los pagos concernientes al seguro social, sino hasta el año 2010.
 Niega el horario de trabajo, así como cada vez que se quedaba a cargo de la tintorería realizara minuciosamente su labores.
 Niega cada uno de los montos y conceptos demandados por los accionantes del caso de marras.
 Considera IMPROCEDENTE los conceptos demandados y sus respectivos montos de Indemnización de Despido Injustificado y de la Improcedencia del pago de horas extras.
 Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Negritas de este Juzgado).

En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que:

En el presente caso, que la parte demandada Tintorería Rosa Blanca, C.A tiene la carga de probar la liberación del pago de los conceptos demandados y demostrar el salario alegado por la actora procediendo la demandada a negar y rechazar los restantes hechos invocados por la parte actora, de manera que le corresponde a ésta la carga de la prueba, conforme al art. 72 de la LOPT.. Así se decide,

No obstante, la actora en su escrito libelar reclama conceptos por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) y dada la excepción de la Accionada de conformidad con la Jurisprudencia reitera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 7 de octubre de 2004, en la cual se establece:

“Para decidir, la Sala observa:

Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba”.

Y la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:


(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“


Así las cosas, la parte demandada como patrono sustituto el ciudadano JESUS ESTEBAN ALONSO, deberá demostrar que no existe solidaridad como patrono sustituto y en consecuencia y a los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados. Así se establece.

V.
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

A través del escrito cursante en a los folios “38 al 39” la parte demandante promovió

Punto Previo: Solicita que el Tribunal tome en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. Este sentido el Tribunal le indica que acoge en este punto previo, el criterio sostenido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “ la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes instrumentales:
Marcados A: al folio “40, Original de notificación de despedido de fecha 21 de octubre de 2014, emanada de la Demandada Tintorería Rosa Blanca, Nª de RIF J-31584998-A. Cuyo Gerente General es el Demandado solidario Jesús Esteban Alonso, cédula de identidad Extranjero Nª. 81.186.31, mediante la cual pretende probar la parte actora que ciertamente fue despedida y que si existió la relación laboral y que es acreedora de la indemnización de despedido injustificado. En la audiencia de juicio fue reconocido por la parte demandada,. Asimismo la parte codemandada solidaria, reconoció que si era su firma y en consecuencia se les otorga valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada B, C, D: Promueven: La Accionante: Al folio 41 al folio 43 Originales de Constancia de Trabajo membretada con la denominación TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A., con el número de Rift J-31584998-4 y Nº de Nit: 0575650716. La marcada B de fecha 08 de marzo de 2012, la marcada C con fecha 17 de diciembre de 2012 y la marcada D de fecha 13 de mayo de 2013. Todas las constancias de trabajo aquí analizada tiene como firmante el ciudadano Jesús Esteban Alonso, cédula de identidad E- 81.186.310 El objeto de la presente probanza es que se tenga como cierta y existente la relación de trabajo y todo lo que de ella se desprende, evidenciándose como salario para el mes de marzo de 2012, la cantidad de Bs. 6.000,00, para el mes de diciembre de 2012 la cantidad de Bs. 6.000,00 y marcada D se evidencia un salario de Bs. 7.000,00, como bien lo expone en su libelo de la demanda la actora; asimismo en la audiencia de juicio la partes demandadas reconoce las documentales , Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: JESUS ESTEBAN ALONSO

A través del escrito cursante a los folios 44 al folio 45 la parte promovió:

Comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Hecho Negativo: Alega que entre su representada y la accionante del caso de marras no existió relación de trabajo, ni cualquier otra índole. En este sentido esta juzgadora señala que se tomara en cuenta en la motiva del presente fallo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A Corre inserto el escrito de promoción de prueba desde el folio 46 al folio 51

Comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo
Asimismo invoca el artículo 48 de la LOPTRA que trata sobre la deslealtad y falta de probidad en el proceso; este Tribunal considera ue no es un medio de prueba; sino un argumento de defensa; no obstante este Tribunal lo tiene agregado a los autos y revisadas y analizadas todas las probanzas, como el derecho lo tomara en cuenta en la motiva de presente fallo. Así se aprecia
Documentales.
Marcada con las letras B, y C del folio 52 al folio 66: Escrito de denuncia en copia simple presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, distribuido con el Nª 2817-2015 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico el 30 de enero de 2015; Marcada C; en copia simple. Orden del Fiscal de inicio de Investigación por la presunta comisión por parte de la trabajadora demandante del delito contra la propiedad (hurto calificado) en perjuicio de su representado. El objeto de estas probanzas es demostrar que la terminación de la relación laboral no fue un acto de deslealtad incalculable; sino fue el resultado de la presunta comisión de un hecho punible, el cual fue denunciado penalmente en fecha anterior a la presentación de la demanda por parte de la trabajadora. Hecho actualmente investigado mediante procediemnto penal y debidamente soportado con suficientes elementos probatorios. En la audiencia de juicio la parte accionante, proceden a desconocer la presente probanza, por encontrase en copia simple. Así las cosas este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada D: Recibo de liquidación final de Contrato de Trabajo por Bs. 45.926,47 de fecha 21 /10/2014. En la cual bien se observa que la fecha de inicio de la relación laborales de fecha 01/01/2005, como bien lo ha señalado la actora que inicia la relación laboral como la demandada Tintorería Rosa Blanca, C.A, en esa fecha. Asimismo se desprende de una lectura meridiana que la antigüedad es de 09 años, 11 meses y 21 días. El salario mensual es de Bs. 4.251,40, un salario básico diario de Bs, 141,71 y un salario integral de Bs. 162,97. Se detalla el pago de vacaciones fraccionada de 17,25 días con un salario promedio diario de Bs. 141,71, del período 01/01/14 al 21/10/14, bono de vacaciones fraccionados de 18 días a razón de un salario diario promedio de Bs. 141,71, de fecha 01/01/14 hasta el 21/10/14 por Bs. 2.550,78, un pago de utilidades fraccionadas de 22, 50 dias desde el 01-01-16 hasta el 21-10-14 a razón de un salario diario promedio de Bs, 141,71, dando un monto de Bs. 3.188,48, un retroactivo a tenor del artículo 142 de la LOTTT desde el 01-01-2005 hasta el 21-10-2014 a un salario diario de Bs. 162,97, dando un monto a pagar de Bs. 48.891,00. Lo cual arroja como monto total por la liquidación de la actora la cantidad de Bs. 66.275,05, menos una deducción por Bs. 20.348,58 debitado por concepto de pago de anticipo de prestaciones sociales; en consecuencia arroja la cantidad total a pagar a la actora de Bs. 45.926,47. En la audiencia de juicio la parte accionante, proceden a desconocer la presente probanza, por encontrase en copia simple. Así las cosas este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcada E; copia simple, sin firma por parte de la actora, ni de la empresa, recibo de pago de liquidación anual y pago de utilidades de fecha 13-12-2013 por Bs. 2.973, 00, en la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza en virtud que no está firmada por su mandante y se encuentra consignada en copia simple, insistiendo el promovente Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el promovente no consigno origina de esta documental y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se decide
. Marcada F; copia simple, sin firma por parte de la actora, ni de la empresa, recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 13-12-2013 por Bs. 5.946,00, en la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza en virtud que no está firmada por su mandante y se encuentra consignada en copia simple, insistiendo el promovente Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el promovente no consigno origina de esta documental y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se decide
. Marcada G; copia simple, sin firma por parte de la actora, ni de la empresa, recibo de pago de vacaciones de fecha 13-12-2013 por Bs. 5.253,30, en la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza en virtud que no está firmada por su mandante y se encuentra consignada en copia simple, insistiendo el promovente Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el promovente no consigno origina de esta documental y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se decide
Marcada H; copia simple, sin firma por parte de la actora, ni de la empresa, recibo de pago de vacaciones de fecha 13-12-2012 por Bs. 3.480,75, en la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza en virtud que no está firmada por su mandante y se encuentra consignada en copia simple, insistiendo el promovente Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el promovente no consigno origina de esta documental y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se decide
Marcada I; copia simple, sin firma por parte de la actora, ni de la empresa, recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 13-12-2012 por Bs. 4.095,00, en la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza en virtud que no está firmada por su mandante y se encuentra consignada en copia simple, insistiendo el promovente Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el promovente no consigno origina de esta documental y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se decide
Marcada J: copia simple, sin firma por parte de la actora, ni de la empresa, recibo de pago de liquidación y pago de utilidades de fecha 6-11-2012 por Bs. 2.047,50 en la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza en virtud que no está firmada por su mandante y se encuentra consignada en copia simple, insistiendo el promovente Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el promovente no consigno origina de esta documental y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Marcada K: copia simple, con firma por parte de la actora, ni de la empresa, recibo de pago de liquidación de fecha 31-12-2011 por Bs. 6.289,60, en la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza en virtud que no está firmada por su mandante y se encuentra consignada en copia simple, insistiendo el promovente Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el promovente no consigno origina de esta documental y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se decide
Marcada L : copia simple, con firma por parte de la actora, ni de la empresa, recibo de pago de liquidación de fecha 31-12-2010 por Bs. 4.972,21, en la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza en virtud que no está firmada por su mandante y se encuentra consignada en copia simple, insistiendo el promovente Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el promovente no consigno origina de esta documental y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se decide
Marcada M : copia simple, con firma por parte de la actora, ni de la empresa, recibo de pago de liquidación de fecha 31-12-2009 por Bs. 3.929,07 en la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza en virtud que no está firmada por su mandante y se encuentra consignada en copia simple, insistiendo el promovente Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el promovente no consigno origina de esta documental y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se decide
Marcada N : copia simple, con firma por parte de la actora, , recibo de pago de liquidación de fecha 31-12-2008 por Bs. 3.224,88 en la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza en virtud que no está firmada por su mandante y se encuentra consignada en copia simple, insistiendo el promovente Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el promovente no consigno origina de esta documental y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Marcada O : recibo en original , con firma por parte de la actora, de pago de liquidación de fecha 31-12-2007 por Bs. 2.480.829,16 en la audiencia de juicio la parte actora procede a reconocer la presente probanza en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada P : copia simple, con firma por parte de la actora, , recibo de pago de liquidación de fecha 10-12-2006 por Bs. 1.298.430,00 en la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza en virtud que no está firmada por su mandante y se encuentra consignada en copia simple, insistiendo el promovente Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el promovente no consigno origina de esta documental y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Marcada Q : copia simple, con firma por parte de la actora, , recibo de pago de liquidación de fecha 10-12-2005 por Bs. 576.800,00 en la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza en virtud que no está firmada por su mandante y se encuentra consignada en copia simple, insistiendo el promovente Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el promovente no consigno origina de esta documental y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se decide
.Informes: Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba dirigida a SDEBAN En relación al informe la accionada promovente, pretende con ello demostrar si su representada ha realizado algunas transferencias electrónica, depósitos o abono a través de la cuenta corriente que mantiene el ciudadano Jesús Esteban Alonso representante legal de su representada a la cuenta perteneciente a la actora con la entidad Bancaria Banco Fondo Común identificada con el Nª 20673058158 a favor de los accionantes. Se evidencia a los autos del presente expediente que no se produjo respuesta por parte de SUDEBAN y en consecuencia no hay thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide,
2. A Al instituto de los Seguros Sociales , caja regional en valencia Estado Carabobo, a los fines de solicitarle información sobre las cotizaciones efectuadas por la actora, conforme al sueldo devengado en la entidad de trabajo Tintorería Rosa Blanca, C.A, Corre inserto a los folios 113 al folio 114, respuesta del IVSSS, en el cual al folio 113, se logra desprender los salarios mensuales señalados para el IVSSS, siendo su último salario señalado de Bs. 5.622,48 en la fecha 01-02-2015; siendo que como bien sostiene la demandada y fue probado con la documental marcada D que la fecha de culminación de la relación laboral data en fecha 21-10-2014; es decir , existe una incongruencia en la fecha de data manifestada al IVSS conjuntamente con unos salarios que a la fecha ella no percibía en la empresa, por cuanto ya no prestaba sus servicios para ella; asimismo se evidencia de las mismas documentales, marcadas D que según esta documental el último salario devengado es de Bs. 4.251,30 y el reflejado para el IVSSS es para la fecha de 01-12-2014 es de Bs. 4.889,11, existiendo una incongruencia con los salarios manifestados al IVSS por la demandada. Asimismo en las documentales consignadas a los autos por parte de la actora, marcadas B, C y D unos salarios diferentes a lo reflejados ante el IVSS, se ha de señalar que estas documentales fueron reconocidas por la demandada.
Prueba de Testimoniales. Solicito las testimoniales de los ciudadanos: ELIGIO LINAREZ, C.I 6.072.249, SALVATORE LAUDIO DON VITO. C.I 14.078.728, FRANCISCO CAMACARO C.I. 2.563.295, GUSTAVO GUEVARA C.I. 8.607.502, LESKAR MARTINEZ, C.I . 7.121. 640 . Quienes fueron admitidos, más el día y hora de la audiencia, se presentaron solamente los ciudadanos Eligio Linares, Francisco Camacaro y Gustavo Guerra no se hicieron presente al llamado del alguacil y por tanto, se declara desierta la testimoniales de los ciudadanos Salvatore Don Vito, Leskar Martínez y no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse, con respecto a estos últimos. En cuanto a las demás testimoniales se da por reproducida sus deposiciones y control de la prueba, como bien se evidencia en la audiencia de juicio de fecha 31 de julio de 2015, grabada por el Técnico Audiovisual el funcionario Mario Rodríguez, adscrito a la unidad técnica de audiovisual. En consecuencia vista las deposiciones de los ciudadanos testigos, los cuales son clientes de la demandada y amigos del ciudadano Jesús Esteban Alonso y en virtud de las máximas de experiencia y de la sana critica esta juzgadora no le trae convicción esas deposiciones de los ciudadanos testigos y en virtud de ello no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos: 26 , 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la accionante del caso de marras en su libelo de demanda que corre inserta a los folios 01 al folio 17, señala que la actora ciudadana Oslandy Rosana Balestrini, plenamente identificada en autos, alega que la relación laboral se inicia con la entidad de trabajo Tintorería Agua Blanca, C.A en fecha 21 de enero de 2004
empresa propiedad del ciudadano Jesús Esteban Alonso en fecha , en fecha 21 de enero de 2004 y que posteriormente en el año 2005 cambia de nombre la entidad de trabajo Tintorería Agua Blanca, C.A al nombre comercial Tintorería Rosa Blanca, C.A, continuando en el mismo sitio de trabajo, los mismos implementos , máquinas y el mismo personal y bajo la dirección y subordinación del ciudadano Jesús Esteban Alonso,, por lo cual procede a demandarlo como patrono sustituto de conformidad de los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien considera esta juzgadora que debe atender este punto y por ello considera que es necesario referirse a la figura de la Sustitución de Patrono, encontrando que la misma fue instituida en el Capitulo IV del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento del hecho alegado por el accionante, cuyo articulo 88 dice: “Existirá Sustitución de Patrono, cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Ahora bien como se aprecia en los hechos narrados por el representante de la parte demandada, no se evidencia que hubo traspaso de propiedad alguna de la empresa, ni titularidad . Aunado a lo anterior, la sustitución de patrono es limitada, pues tiene un lapso de extinción de la responsabilidad del sustituido (articulo 90 LOT), que indica” La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el articulo 61 de esta ley”. Esto significa a criterio de este juzgador que no existe ninguna sustitución de patrono, por cuanto no se logra demostrar que la actora haya laborado para el ciudadano Jesús Esteban Alonso .Bien como ya lo manifestó este Juzgadora en varias decisiones similares al que nos ocupa, la figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 en el artículo 88, que expresa:
Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos, lo siguiente: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Por otra parte, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.
En opinión del doctrinario Iván Ali Mirabal Rondón en su investigación: ”Sustitución del Patrono, Transferencia del Trabajador y la Unidad Económica en el Sector Publico y Privado”, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.
La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
Por otro lado, continua el autor, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la LOT, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución. La sustitución de patronos es un figura legal (...), integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, de un segmento determinado de ella (...), y de otro, la transmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento del trabajador.

Sostiene el autor comentado que en este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso OXY se ha pronunciado de la manera siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
...omissis...
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).
De lo supra trascrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica. (Negrillas Propias).
Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.

Y así lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 36, lo siguiente:
La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma. Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera, para el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.
En este sentido se puede afirmar que la sustitución de patronos necesita de la configuración de algunos requisitos para coexistir, que según la sentencia antes señalada, los podemos desglosar de la siguiente manera: a. Cambio de patrono
b. Continuidad de la actividad empresaria.
c. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa
Por ello, cabe destacar que se debe hacer alusión a un requisito de suma importancia para que la institución laboral de sustitución de patrono pueda configurarse, el cual constituye un requisito sine qua non, y no es otro más, que la existencia previa de un contrato de trabajo, que ulteriormente trató la jurisprudencia al retomar el tema.
Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son fundamentalmente cuatro, que así tenemos entre ellos:
a. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido
b. Cambio de patrono
c. Continuidad de la actividad empresarial
d. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa
Siendo así podemos definir que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.
En conclusión tenemos que la sustitución de patronos, como bien lo indica el articulado y jurisprudencia ya trascrito, establece claramente los requisitos que deben cumplirse para tal fin, como lo son:
1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. En el presente caso, no se evidencia que existe la constitución de dos empresas, con capital social, inventario y administraciones donde aparezca como dueño el ciudadano Jesús Esteban Alonso. En consecuencia, no existe sustitución del patrono sino cuando la persona jurídica del empleador desaparece absorbida por el segundo que conserva la empresa.
2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. Es decir, que la empresa sustituida asuma la carga económica, tanto activa como pasiva de la empresa sustituyente.
3.- Asimismo, es necesario para que se perfeccione la figura laboral bajo estudio que al trabajador se le notifique, ya que sin la misma, no llega a perfeccionarse la cesión de los contratos de trabajo, integrados al patrimonio transferido, ni tiene efecto contra esos trabajadores, la pretendida sustitución del patrono.
4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida
Pues para quien aquí decide, no opero en el presente caso una sustitución de patrono, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia comentada Supra, aunado de que la propio actora trae a los autos recibo de cancelación de las prestaciones sociales de la entidad de trabajo demandada y cuyo Gerente General es el ciudadano Jesús Alonso eliminando un requisito esencial de la sustitución como lo es la continuidad de labores del Trabajador, pues, al manifestar en su libelo de demanda al folio 05 que la empresa Tintorería Rosa Blanca, C.A le había cancelado sus pasivos laborales, por lo que mas claro no puede estar este operador de justicia al declarar que en el presente caso no opero sustitución de patrono alguno. Así se decide.
Así las cosas, la fecha de inicio de la relación laboral es un punto controvertido y de conformidad con la sentencias insupra mencionadas es carga de la prueba del demandado probar que los hechos alegados por la actora, no tiene asidero jurídico; siendo así las cosas mediante unas pruebas documentales marcadas: B, C y D , a constancias de trabajo, prueba esta que fue reconocida por la demandada , logran demostrar que la fecha de inicio es el día 15/01/2004 y así se establece esta fecha como inicio de la relación labora y lo cual arroja que la duración labora es de 10 años , 10 meses y 21 días. Así se decide.
Ahora bien, el hecho que la actora ostentara el cargo de encargada para la accionada esto no determina que sea un personal de Dirección, como bien pretende hacerlo valer la demandada de autos; por cuanto de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el cual es del tenor siguiente:
Artículo 37:
“ Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todos o en parte , en sus funciones”
Asimismo es pertinente traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05-04-2013, Nº 122 con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi , en la cual determina lo siguiente: “ La calificación de un empleado de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad. ( subrayado de este Tribunal). Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser clasificado de dirección, es necesario que cumpla con una de cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importarle la denominación del cargo….( Omissis).
…(Omissis). Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones o ejecutara, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que el acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que el ha tomado o en cuya toma participo y no que actúa como un mero mandatario; pues , si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empelado de dirección. “ …. ( Omissis) fin de la cita.
En este sentido, se tiene que del material probatorio consignado a los autos por la parte accionada, quien a tenor de la jurisprudencia citada; es decir la Sentencia del Magistrado Rafael Perdomo, La Perla Escondida es sobre quien recae la prueba del cargo desempeñado por la actora y de las pruebas , no se evidencia que haya probado que la actora era una trabajadora de Dirección como bien lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente cuando se inicia la relación laboral y menos aun demostró que la actora era personal de dirección a partir de la entrada en Vigencia de la Novísima Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, ley esta que esta en vigencia al termino de la relación laboral; ya que no se cumple con las tres condiciones o una de estas como bien lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Social insupra indicada. Por tanto, se concluye que la actora del caso de marras no es una trabajadora de Dirección. Así se decide.
Siguiendo el discurrir de los alegatos de la entidad de trabajo Tintorería Rosa Blanca de la demanda, arguye que la accionante no percibían los salarios que alega, no obstante, al realizar una revisión exhaustiva de los recibos de pagos de la accionante1 del expediente de marras consignados por la demandada, los cuales no fueron reconocidos por la parte accionante. Por tanto, al detallar los salarios mensuales, diarios e integrales, mas las documentales denominadas Constancia de Trabajo marcadas B, C y D y en las cuales se reflejan los salarios alegados por la actora en esa fechas; vale decir desde el 15 de enero de 2004 y para la fecha del 08 de marzo de 2012, el salario que se menciona es de Bs. 6.000,00 , para la fecha del 17 de diciembre del 2012, se observa un salario de Bs. 6.000,00 y para la fecha del 13 de mayo de 2013 un salario de Bs. 7000,00; en virtud que la demandada no procede a desconocer la firma, sino que señala que se realizo esas constancias en diferentes años era para ayudar a la actora a conseguir unas tarjetas de crédito, quedando entonces reconocidos las documentales y trayendo convicción a quien aquí sentencia de conformidad con el articulo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral la cual es el 15 de enero de 2004, así como dichos salarios. En este sentido la demandad no logra desvirtuar los demás salarios alegados desde el año 2004 hasta el año 2014 y por tanto se tiene como ciertos los salarios alegados por la actora. Así se decide
Ahora bien es pertinente señalar que s entiende por salario y a tales fines se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1513 de fecha 17 de diciembre de 2012 y cuyo ponente es la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa en la cual se señala como debe estar conformado el salario normal y la cual se cita a continuación: “ …( omissis) Esta integrado por las percepciones económicas que el trabajador recibe a cambio de su servicio en forma constante y con regularidad, quedando excluidas las percepciones accidentales y la antigüedad y la que la ley señala que no tienen carácter salarial. De modos que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal; no obstante, a la luz del precitado articulo resultan excluidos de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tiene carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre si mismo. “… (Omissis). Fin de la cita.
En este orden de ideas, se considera pertinente traer el siguiente criterio de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roas de fecha 10-05-2013, Sentencia Nº 268 y la cual sostuvo con respecto al salario lo siguiente: …( Omissis) “ Al haber sido admitida en el proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que el patrono es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador. De conformidad con los dispuesto en los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como de la Doctrina reiterada de esta sala de Casación Social referido a la distribución de la carga de la prueba, al haber sido admitida en proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, siendo la consecuencia inmediata de dicho incumplimiento, el tenerse como admitidos por el demandante en su libelo. …( Omissis) fin de la cita.
En virtud de los criterios antes expuestos, así como de las probanzas que fueron reconocidas por las partes y que al concatenar esas pruebas, se evidencio que los salarios mensuales, diarios durante la relación laboral, alegado por la actora del caso de marras, es que esta sentenciadora los tomaran en cuenta los salarios a los fines del cálculo de los conceptos demandados durante el tiempo que duro la relación laboral para los accionates Así se decide.
En lo que respecta, a la norma sustantiva en la cual los accionantes, sustentan los cálculos para proceder a demandar los montos y conceptos que a bien tienen demandar, esta juzgadora señala lo siguiente: en referencia a la actora, se tiene que el inicio de la relación laboral quedo probada el 15 de enero de 2004. Como se puede observar, las relaciones laborales se inicia estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y a la fecha de culminación de esta en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; pues bien la accionante realizan todos sus cálculos desde la fecha de inicio hasta su culminación en base a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , la cual entro en vigencia el día 07 de mayo del 2012 y por tanto esta juzgadora considera que su aplicación esta ajustada a derecho y se tendrá en cuenta entonces para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados. Así se decide.
Entonces, en sintonía con lo expuesto anteriormente y siendo que en las pruebas de autos la demandada no demostró haber pagado las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, en base a los salarios alegados y probados por la actora es que se tomara en cuenta el salario sustentado y probado por los accionantes. Así se decide.
.
Sobre la procedencia de los demás conceptos y cantidades demandados:

. Tiempo de duración de la relación: quedo establecido que comenzó a labora e fecha 15 de enero 2004 y fecha de culminación el 21 de octubre de 2014. Por tanto duro la relación laboral: lo cual se tiene una duración de la relación laboral de 10 años, 11 meses y 21 días y así se decide.
ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 LOT. 1997 La antigüedad puede definirse como el tiempo total acumulado durante el cual el trabajador presta sus servicios para un patrono, por éste motivo el trabajador tiene derecho recibir cierta indemnización como recompensa por todo ese tiempo de servicios prestado.
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalentes a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Salario base para el cálculo de las Prestaciones: La Prestación de Antigüedad será calculada tomando como base el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado y se deberá incluir la cuota parte de lo que le corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios.
Asimismo las incidencias salariales de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero LOT, el cual señala 15 días de salario por el salario diario divido entre 360 días se obtendrán, así la alícuota de utilidades. Ahora bien en cuanto a la incidencias de bono vacacional y de conformidad con el artículo 223 de la LOT se tiene 7 días de salario más 01 día por cada año de prestación de servicio hasta un total de 21 días de salario y el cual se multiplicara por el salario diario y se dividirá entre 360 días obteniéndose así la alícuota del bono vacacional; entonces para obtener el salario integral se sumaran las cantidades obtenidas de las alícuotas de bono vacacional, como las alícuota de utilidades y se sumaran este resultado al salario diario obteniéndose, así el salario integral.
Así pues, esta juzgadora, determina que el salario normal, está compuesto por los siguientes montos y conceptos:
a) Salario mensual, que será reflejado las cantidades en el capítulo prestación de antigüedad.
b) Horas Extraordinarias diurnas y nocturnas
C) Días domingos trabajados, pagos pendientes, bono de higiene y seguridad, bonificación de comida y bono.

El salario integral para el mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo se calcula sobre el salario normal aplicándole la alícuota de Bono Vacacional de 15 días conforme a lo establecido en el art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y la alícuota de Utilidades de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 131 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
En este sentido se tiene que arroja la cantidad de 562 días y en consecuencia arroja la cantidad demandada de Bs. 158.450,28.


ANTIGÜEDAD APARTIR DEL MES DE MAYO DE 2012 , hasta el 03 DE FEBRERO 2013..
ARTICULO 142.

En este sentido, a los fines de los cálculos se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el Art. 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, específicamente lo dispuesto en el primer parágrafo y el cual determina, que el calculo del concepto de prestaciones sociales se hará en base al ultimo salario devengado, calculado de la manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por la actora, en base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses
.El salario integral para el mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo se calcula sobre el salario normal aplicándole la alícuota de Bono Vacacional de 15 días conforme a lo establecido en el art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y la alícuota de Utilidades de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 131 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

Realizado los cálculos, se tiene que el concepto de antigüedad del actor arroja la cantidad de Bs. 95.520,91. En virtud del articulo 142 ordinal D es que, se determina que la accionada TINTORERIA ROSA BLANCA , C.A es deudora a la actora del caso de marras por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 158.450,28 y del cual se debe deducir la cantidad de Bs. 48.891,00. Los cuales fueron reconocidos por la actora en la audiencia de juicio, correspondiente a la documental marcada D que corre inserta al folio 61 del expediente de marras. En consecuencia después de deducir la cantidad de Bs. 48.891,00, se tiene que el monto exacto por este concepto que se ordena a la accionada sírvase pagarle a la actora es la cantidad de Bs. 109.559,28 Así se decide
UTLIDADES y UTLIDADES FRACCIONADAS:
Demanda la accionada el pago de las utilidades correspondiente a los periodos 2004, hasta diciembre 2013. Así como la fracción correspondiente a enero del 2014 a octubre del 2014. de conformidad con el articulo 219 LOT y 120 y 190 de la LOTTT.
Ahora bien, del análisis de las probanzas consignadas a los autos por la accionada, no se logra evidenciar pagos correspondientes a los años 20104 hasta enero de 2014 y la fracción del 2014 que iría desde enero del 2017 hasta octubre del 2014, no demostrando la parte accionada que desvirtuase lo alegado por la actora; por tanto, se ordena el pago de las utilidades correspondiente a los años 2. 004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 210, 2011, 2012 , 2013 y la fracción del año 2014.
Ahora bien, el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras señala que cuando un trabajador o trabajadora, no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio, establece que cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses de servicio podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
En virtud de lo establecido, y de conformidad con la normativa vigente, este tribunal condena a la accionante a pagar la cantidad de Bs. 31.238,43 por concepto de utilidades no pagadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Así como la Fracción desde enero de 2014 hasta el 21 de octubre de 2014, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.833,25. Así se decide.

VACACIONES NO CANCELADAS

De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de vacaciones correspondientes a los años siguientes: 2004 hasta el 01-01-2014 y la fracción enero- 21 de octubre 2014 los cuales serán canelados de conformidad con los artículos 223 y 190 de la LOTTT, Así las cosas se tiene que las vacaciones no canceladas y no disfrutadas arrojan la cantidad de 195 días a razón del salario diario de Bs. 233,33 lo cual da el monto de Bs. 45.499,35. De acuerdo a lo antes expuestos se condena el pago por este concepto la cantidad de Bs. 45.499,35 Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la Vacaciones fraccionadas 2014 del periodo enero hasta octubre 2014 , se tiene que son 29, 16 días a razón del ultimo salario diario se tiene la cantidad a pagar a la actora de Bs. 6.803,90. Así se decide.
BONO VACACIONAL NO PAGADO ART. 223 LOT Y 192 DE LA LOTTT: De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de bono por vacaciones correspondientes a los años siguientes: 2004 hasta enero de 2014, los cuales serán canelados de conformidad con los artículos 219 y 213 de la LOT, y la fracción de enero- octubre 2014 de conformidad con el articulo 195 la LOTTT. De acuerdo a lo antes expuestos se condena el pago por este concepto 118,00 días mas 29,16 días por el bono vacacional fraccionada a razón del salario diario ultimo de Bs. 233,33. Lo cual arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. 34.336,84. Así se decide
HORA EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS.
Demanda el presente concepto de conformidad con el artículo 118. 178, 182 de la LOTT, demanda la cantidad de 6.240 hora extraordinarias Ahora bien demanda la cantidad de 3.301,00 durante el tiempo que duro la relación laboral y de conformidad con a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos: (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“
En consecuencia, es la actora quien debe probar si ciertamente se hace acreedora del presente concepto. En este orden de ideas, la actora no logra probar a través que ciertamente laboraba horas extraordinarias; no obstante el cúmulo de hora extraordinarias que alega que laboro pero no lo demostró y de haberlo demostrado excede de los estipulado en la norma sustantiva labora, así como en la Jurisprudencia Patria que ha determinado que existe un máximo de 100 horas extras que puede laborar el ser humano en un lapso de 1 año, como bien lo señala la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 365 de fecha 24 de abril de 2010 , con ponencia del Magistrado Luís franceschi. Por tanto, visto que es carga de la prueba de la actora probar las horas extras y siendo que no logra probar es que esta juzgadora forzosamente no le concede logra desvirtuar acuerda el presente concepto. Así se decide.
DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: procede a demandar de conformidad con los artículos 120 y 184 de la LOTTT la cantidad de 62 días laborados y no cancelados y siendo que se observa que demanda los días acordados como días feriados y los cuales en base a las máximas de experiencia y la sana critica, es notorio que los días que menciona no se encuentran nuca las tintorerías abiertas y por tanto no se acuerda el presente concepto de mandado. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Demanda este concepto de conformidad con el articulo 92 de la LOTTT el cual establece que en caso que la relación de trabajo termine por causa ajena a la voluntad del trabajador, o en caso de los despidos sin razones que lo justifiquen y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono esta obligado de pagarle adicionalmente una indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales y de allí demanda la cantidad de Bs. 95.520,91.
En este orden de ideas, se tiene que era carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la actora; no obstante de las probanzas que cursan a los autos, la accionad no logra desvirtuar o evidenciar que no fue un despido injustificado, en el expediente no hay ninguna prueba, ni indicio que así lo determine. Siendo que en la audiencia de juicio la parte demandad reconoce que la despedido en base a una irregularidades que se presentaron en la sede de la entidad de trabajo, procediendo a denunciar ante el Ministerio Publico en el Órgano de la Fiscalia dicho presunto hecho punible y el cual solo esta en etapa de investigación, no observándose ninguna decisión del Órgano Jurisdiccional quien en responsabilidad de los Tribunales dictar sentencia al respecto y no se logra determinar en el expediente del caso de marras, ninguna sentencia definitiva y condenatoria que decidiera sobre el hecho punible denunciado De allí que esta juzgadora considera procedente el presente concepto demandado y revisado el derecho estipula el monto por este concepto a tenor del articulo insupra mencionado en Bs. . 95.520,91.. Así se decide


DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RAIZA GARCIA t. Incoada contra la empresa TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A. y SIN LUGAR la demanda contra el ciudadano JESUS ESTEBAN ALONSO . En consecuencia, se condena a la demandada TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A a pagar la cantidad de Bs. 328.791,96. Así se decide.




Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 29 días del mes de junio del año 2016.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, veintinueve días (29) días del mes de junio de 2016.-

LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
LA SECRETARIA.
Dr. DAYANA ROJAS