REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, vente (20) de junio del año dos mil dieciséis-
205º y 156º
ASUNTO: GP02-O-2016-0000218
SENTENCIA
Visto que en fecha 06 de junio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió ante la URDD de este circuito judicial escrito suscrita por la parte presuntamente AGRAVIADA, JAIRO LUCARDO SEIDEL , titular de la cedula de identidad Nª.12.104.418,cuyo apoderado judicial es la abogada CARMEN HERRERA GOMEZ, inscrita en el IPSA Nª 122.314, en la cual presenta acción de Amparo Constitucional frente a la violación de los derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por la sociedad de comercio TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A, dado a las circunstancias que al presunto agraviado le fue suspendido el pago de su salario a partir de la segunda quincena de marzo de 2015. Que ha venido desempeñando el cargo de jefe de grupo y devengando un salario mensual de Bs. 14.474,18.
Así las cosas, en dicho escrito se manifestó que el ciudadano JAIRO LUCARDO SEIDEL , titular de la cedula de identidad Nª.12.104.418, en fecha 27 de mayo de 2016, fue puesto en conocimiento de haber sido excluido del seguro HCM SEGUROS ALTAMIRA , por parte de su patrono , quien actuando de mala fe procedió en fecha 16 de febrero de 2016 a desincorporarlo del seguro de HCM , póliza Nª 08-1865 de la aseguradora Seguros Altamira y le fue participado por escrito en fecha 27 de mayo de 2016; ya que conoce que en fecha 11 de mayo de 2015 se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una solicitud por Calificación de Despido( reenganche y pagos de salarios caídos) contra la hoy agraviante habiendo sido admitido y tramitado dicha acción, por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Arguye que se le está violando directamente e inmediatamente un derecho o garantía constitucional, tales como: El Régimen de Protección al Estado Social de Derecho, Derecho a la vida y a la salud, Derecho de Protección a la familia y el Derecho de Protección al Trabajo. Asimismo alega el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en virtud que no existe otro medio procesal ordinario y adecuado, siendo esta la única vía que tiene el recurrente para solicitar como en efecto solicita la restitución de la situación infringida. Enmarca su petición dentro de los artículos 2, 43, 75, 83, 87 y 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Asimismo se procede a admitir la presente Acción de Amparo , ordenándose las notificaciones respectiva y una consignadas por el Alguacil del Tribunal las notificaciones realizadas a las partes, siendo esta la ultima consignada el 07 de junio del 2016 se procede a fijar el día 13 de junio de 2.016, la realización de la Audiencia Constitucional.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó que esta representación garante de la legalidad y normas de orden público en materia Constitucional, escuchada las partes y visto los alegatos de las partes en la audiencia de juicio quienes manifestaron que el presunto agraviado es un trabajador activo dentro de la empresa, pese a la existencia de un procedimiento judicial de calificación de despido y asimismo no evidenciándose ningún procedimiento instaurado por el trabajador , ni por la entidad patronal , habiéndole suspendido el goce de sueldos y salarios desde el 30 de marzo de 2015 y la exclusión del servicio de seguro de HCM, desde el 27 de mayo de 2015 , de manera unilateral por parte de la empresa , es por ello que señala la representación Fiscal solicitar a este Tribunal que tome en cuenta el principio de equidad de acuerdo a las circunstancias como se han venido presentando los hechos en el presente caso, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 02 de la Constitución Nacional, aunado a la situación actual de salud del ciudadano trabajador , la cual se desprende de autos y a la corresponsabilidad que hay en esta materia por parte de la empresa , constituyendo una situación infringida que requiere el restablecimiento de carácter inmediato , como lo es la inclusión en el Seguros de Salud del cual es beneficiario el trabajador por Convención Colectiva, debiéndose declara Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional , a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.
En la audiencia de Acción de Amparo Constitucional, la parte presuntamente agraviada procede a realizar sus alegatos, en la cual niega que se le violente los Derechos Constitucionales argüidos por el hoy agraviado y señala que se encuentra activo para su representada y que el quejoso en la presente acción no se presento a laborar después de concretarse su reubicación en un cargo acorde con la situación de salud. Asimismo consigno escrito de alegatos los cuales cursan al folio 46 al folio 57 del presente expediente.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:
Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.
(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo constitucional…( Omisis)
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.
Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en la violación por parte de la empresa presuntamente agraviante de excluir de manera unilateral del Seguro de Salud HCM, suscrito entre la Aseguradora Seguros Altamira y la entidad de trabajo hoy presunta agraviante quien los es Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.
Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 02, 43, 75, 83, 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, resulta imperativo hacer mención a la sentencia Nº 429, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2013, en la cual ha expresado:
“En cuanto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, se precisó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado (…)” (destacado del presente fallo).
En cuanto al derecho al debido proceso, en sentencia núm. 444/2001 del 4 de abril, caso: Papelería Tecniarte C.A. se afirmó lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre- establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n.° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido).
Es por ello que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona a ser oída, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales y que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, entre otros, tal como se expresa en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen todos los ciudadanos, procede en consecuencia a realizar la audiencia de juicio y a pronunciarse en los siguientes términos:
En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo:).
1.- Carta de la entidad de trabajo, en la cual se menciona numero de póliza 08-1865, asimismo se indica que no procede a realizar las indemnizaciones solicitadas en virtud que el asegurado se encuentra Excluido de la póliza en fecha 17/02/2016 y que la información fue conformada con el Departamento de Suscripción.
2.- Del folio 08 al folio 18, se observan en originales actuaciones concernientes a exámenes médicos Cardiovasculares:
3. Del folio 20, constancia d trabajo emitida por la entidad de trabajo Transbanca, Transporte de Valores Bancarios, C.A, en la cual hace constar que el presunto agraviado presta sus servicios en esta institución desde el 29/112001, adscrito a la sucursal valencia , desempeñando el cargo de Jefe de Grupo, devengando un salario básico mensual de Bs. 10.027,01
4.- Cuenta individual del IVSS, donde se refleja los datos del presunto agraviante con el status de activo y las cotizaciones recientes hasta el año 2016.
5.-Recibo de pago del agraviante de fecha 27/02/2015,.
Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que, efectivamente, la entidad de trabajo presuntamente agraviante y quien lo es Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A , vulnero derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos: 49 ordinal 01 y 06, 75, 83, 87y 89 ordinal 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 98, y muy pertinente el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano: JAIRO LUCARDO SEIDEL, cédula de identidad Nº 12.766.325, parte agraviada en amparo contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A,
SEGUNDO: a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a , TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A, parte agraviante en la presente acción cumplir cabal e inmediatamente con incluir y activar de inmediato al ciudadano JAIRO LUCARDO SEIDEL, cédula de identidad Nº 12.766.325, a la póliza de seguro por hospitalización, cirugía y maternidad que tenga suscrita con la empresa aseguradora devenida de la Convención Colectiva vigente a la presente fecha a los fines de salvaguardad la vida y la salud del agraviado en atención medica prioritaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 20 días del mes junio del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez
Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
La Secretaria;
Abg. Dayana Tovar.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria; Abg. Dayana Tovar.
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