PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, veintidos (22) de junio de 2016
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000745
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE QUERO
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PRIMERA XXI”, R.L.
APODERADO JUDICIAL: JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, veintidos (22) de junio de 2016, siendo las 10:00am., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano FREDDY JOSE QUERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valencia y titular de la cédula de identidad No. 9.500.423, y su abogado asistente CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.722, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PRIMERA XXI”, R.L., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el Nº 9, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 31, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral; representada en este acto por el ciudadano JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.092, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 14 de octubre de 2008 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PRIMERA XXI”, R.L., devengando un último salario integral diario de 575,55, desempeñando el cargo de mecánico.
2. Que en fecha 08 de junio de 2016, se extinguió la relación laboral en virtud de su renuncia formal y voluntaria.
3. Afirma que la entidad de trabajo demandada le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRECE BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 397.013,22), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más los intereses legales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:
Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de Antigüedad 138.133,44
2 Vacaciones y Bono Vacacional 168.572,88
3 Utilidades 90.306,90
Total 397.013,22
4. Asimismo, afirma que actualmente presenta un fuerte dolor a nivel lumbar y cervical ya que entre las funciones inherentes a su cargo estaba el realizar labores en posición de bipedestación prolongada manteniendo posturas forzadas de inclinación o flexión dorso abdominal, flexión de rodillas y rotación de tronco, movimientos con carga sostenida y realizando actividades de exigencias físicas como: halar, empujar, cargar objetos pesados, flexión, extensión y torsión de tronco, lo cual le ha generado y agravado las dolencias que hoy le aquejan. Por lo cual reclama el pago de la indemnización pecuniaria prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT, con fundamento en la discapacidad parcial y permanente menor del veinticinco por ciento (25%) de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 210.075,75, que es el salario equivalente a 01 año de labores.
5. En tal sentido, reclama un total de SEISCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 97/100 (BS. 607.088,97), por conceptos e indemnizaciones laborales generados durante la relación de trabajo, así como el pago del beneficio de alimentación, además del pago de los intereses de mora, indemnización por enfermedad ocupacional, costas procesales, y justa indexación o corrección monetaria de los montos reclamados.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PRIMERA XXI”, R.L., mediante la presente actuación se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como referente al pago de enfermedad ocupacional, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PRIMERA XXI”, R.L. declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, por las siguientes razones:
1. Que el ciudadano FREDDY JOSE QUERO, era miembro asociado de la asociación cooperativa que represento, y renunció voluntariamente a su condición de asociado, donde desempeñó labores como “mecánico”.
2. Que no resulta, ni está demostrada la supuesta relación de trabajo ni consecuencialmente el carácter ocupacional de la enfermedad alegada, lo cual hace improcedente todas las reclamaciones hechas por el demandante en el presente proceso.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Mecánico” desde el 14 de octubre de 2008 hasta el 08 de junio de 2016, fecha en la cual finalizó la relación contractual por renuncia voluntaria, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara además la improcedencia de la pretensión planteada y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional a “EL DEMANDANTE”.
TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de poner fin al juicio, y de evitar todo litigio, juicio o controversia a futuro sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relación contractual que existió entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 350.000,00), que abarca todos los derechos e indemnizaciones que pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” producto de la relación contractual que unió a las partes del presente proceso. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque identificado con el No. 88816521, por la cantidad de Bs. 350.000,00, librado a cargo del Banco Mercantil a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” declara que ya nada queda a deberle “LA EMPRESA”, por los conceptos aquí transados ni por ningún otro derivado de la relación contractual con la hoy demandada, por cuanto el pago convenido comprende cualquier derecho, incluyendo cualquier daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), gastos médicos, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “EL DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes. “EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEXTA: “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación contractual que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
SEPTIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.
EL DEMANDANTE.
EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.
LA SECRETARIA.
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