REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2016-000577
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA CHIRIVELLA, NESTOR MALPICA PACHECO, GUILLERMO ASCANIO DURAN y JUAN JOSE ALVARADO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.392.046, 12.745.785, 16.157.484, 15.363.686, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY TORRES JIMENEZ, Inpreabogado Nº 94.981.
PARTE CO-DEMANDADA: Entidad de trabajo INVERSIONES ALCEJO, C.A., TRANSPORTE TRANSLUMAR, C.A., PROAGRO C.A., y PROTINAL.
PARTE CO-DEMANDADA COMO PERESONAS NATURALES: Ciudadanos PASCUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PERSONAS NATURALES.
(JUICIO PRINCIPAL PRESTACIONES SOCILES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES)

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abg. FREDDY TORRES JIMENEZ, Inpreabogado Nº 94.981, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO contra la persona natural Co-demandada ciudadanos PASCUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI, este Juzgado al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Constituye el desistimiento un medio de auto composición procesal que pone fin al juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo esto aplicable en materia de procedimiento civil y que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica en materia procesal laboral.
Ahora bien, en aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento.
La forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, debe necesariamente constar en autos que quien la subscribe debe tener capacidad para hacerlo y para su formalización debe ser homologado por el Juez. A pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido permitido en la practica judicial por aplicación análoga según articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabiliad de los derechos del trabajador.
No obstante, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de auto composición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo, que cumplan con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora y que fue efectuado en una oportunidad procesal anterior a la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del mencionado Código, y más aún conforme a nuestro proceso laboral antes de la notificación de la parte demandada y posterior celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL, únicamente al desistimiento del procedimiento contra la personas naturales Co-demandadas Ciudadanos PASCUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a lo previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva.
En virtud de lo supra mencionado, la causa continua con respecto a las entidades de trabajos INVERSIONES ALCEJO, C.A., TRANSPORTE TRANSLUMAR, C.A., PROAGRO C.A., y PROTINAL C.A., y por cuanto se evidencia que la presente causa se encontraba en fase de subsanación, por despacho saneador aplicado por este Juzgado, únicamente sobre el punto objeto de desistimiento por parte del actor, en consecuencia, se ordena por auto separado admitir la presente causa y librar los respectivos carteles de notificación a las partes Co-demandadas identificadas supra.
Regístrese, publíquese y déjese la respectiva copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (27) días del mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ.
Se publica la presente decisión, siendo las 10:45, a.m.
LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ.