REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (27) de Junio del año 2016
205° y 157°
ASUNTO: GP02-L-2016-000394
PARTE ACTORA: Ciudadano JHONNEL EDUARDO MARIN GARCIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.196.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 88.617.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TEXTILES KAUAI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el Abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.617, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNEL EDUARDO MARIN GARCIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.196.293 y de este domicilio en contra de la entidad de trabajo TEXTILES KAUAI, C.A, una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 11 de Abril del año 2016, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarla, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado el apoderado actor DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 88.617, teniendo suficientemente facultad para ello, según instrumento poder que corre inserto en autos a los folios Nº 11, 12, 13 del presente asunto.
Ahora bien, siendo que el apoderado judicial actor ya identificando, posee acreditación para darse por notificado en nombre de su representado JHONNEL EDUARDO MARIN GARCIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.196.293, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido de dos (2) días hábiles de despacho, pasa a verificar si el demandante procedió a subsanar el libelo en el lapso ordenado conforme al mandamiento emitido por este Tribunal según la ley adjetiva laboral, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación en el tiempo previsto para ello.
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se decide.
II
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano JHONNEL EDUARDO MARIN GARCIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.196.293 contra de la entidad de trabajo TEXTILES KAUAI, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (27) días del mes de Junio de (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DIAZ
Se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 A.M.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DIAZ