REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 21 de Junio de 2016
205º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-00695
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSE VELOZ OLIVEROS
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO
PARTE DEMANDADA: VALCERAMIC LISANDRO ALVARADO C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HARRIET CONDE PEREZ.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONALY OTROS CONCEPTOS.
En horas de despacho del día de hoy, Veintiún (21) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano ANIBAL JOSE VELOZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No.V-7.052.853 y de este domicilio, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado EL DEMANDANTE, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2016-00695, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el Abogado MARÍA DE LA ESTRELLA MARÍN CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.607, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.616; y por la otra VALCERAMIC LISANDRO ALVARADO C.A., (Patrono denominado al inicio de la relacion de trabajo FERROCERAMICA VALCRO C.A., el cual fue sustituido por la Entidad de Trabajo VALCRO CERAMICA LISANDRO ALVARADO C.A.), persona jurídica cuyo constitución se evidencia en el Documento Constitutivo Estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 74, Tomo 80-A, en fecha 27 de Octubre de 2008; Registro Mercantil modificado posteriormente a través de Actas de Asamblea General Extraordinaria registrada por ante la misma oficina registral en fechas: 16 de Diciembre 2014, bajo el numero 23, Tomo 139-A 314; 11 de Marzo 2015, bajo el numero 37, Tomo 33-A 314 y por último en fecha 17 de Diciembre de Abril 2015, bajo el número 1, Tomo 55-A 314 representada por los Ciudadanos: MARELLYS CRISTINA CABRERA DE MORALESy JOEL HUMBERTO GONZALEZ HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.499.650 y V- 14.820.613, quienes actúan en forma conjunta en sus carácter de Directores y cuya representación se evidencia de instrumento Actas de Asamblea General Extraordinaria y registrada por ante la misma oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de Abril 2015, bajo el numero 1 Tomo 55-A 314; Acta de Asamblea General Extraordinaria, en la modificación de la Cláusula Decima, Decima Primera y Vigésima Segunda; instrumento registral consignada a través de diligencia de fecha 20 de Junio del año 2016, mediante la cual VALCERAMIC LISANDRO ALVARADO C.A., otorgan Poder Apud Acta, para todos los efectos legales del presente Juicio, a la Abogado: HARRIET CONDE PÈREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.028.585 e inscrita en el Ipsa bajo el N° 63-114, se dan por notificados del presente juicio, renuncian a los lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo yfinalmente solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la mediación, conciliación, transacción a los fines de lograr un posible acuerdo con la parte actora, que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada LOPCYMAT), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. En el mismo orden, la parte actora vista la diligencia presentada por la parte demandada en autos, diligencia en fecha 21 de Junio del año 2016, a los fines de renunciar a los lapsos previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la mediación, conciliación, transacción a los fines de lograr un posible acuerdo con la parte demandada en autos, que dé por concluido el presente procedimiento. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndoles el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminados los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderle contraVALCERAMIC LISANDRO ALVARADO C.A. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 12 de Mayo de 2003, ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil VALCERAMIC LISANDRO ALVARADO C.A, devengando un último salario diario integral de Bs. 544,55, siendo su último cargo el de Ayudante General.
2. Que en fecha 15 de Abril de 2016, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
3. Que le adeudan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 245.642,90), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:
Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1. Prestaciones Sociales. Bs. 212.374,50
2. Utilidades. Bs. 11.577,30
3. Vacaciones y Bono Vacacional. Bs. 19.456,29
4. Intereses sobre Prestaciones. Bs.2.234,81
5.Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente. Bs. 540.615,92
6.Indemnización por Lucro Cesante y Daño Material. Bs. 50.000,00
7. Daño Moral. Bs. 150.000,00
Total. Bs. 982.258,82
4. Aduce EL DEMANDANTE que se le certifica una Discapacidad Parcial Permanente. Por las CondicionesDisergonomica, al cual estuvo expuesto en mis años de servicio para la Entidad de Trabajo Trabajo VALCERAMIC LISANDRO ALVARADO C.A., reclamoindemnizaciones causadas por padecimiento de Enfermedad Agravada por el Trabajo, tal como consta Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 046-16, Expediente CAR – 13 – IE – 15 - 0691, de fecha 16 de Febrero del año 2016.
5. EL DEMANDANTE hace constar que para la fecha de la firma de la presente transacción, existe certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual corre agregada en auto marcada con la letra “C”.
6. Alega EL DEMANDANTE que nunca la Entidad de Trabajo VALCERAMIC LISANDRO ALVARADO C.A., cumplió con la normativa vigente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual ocasiono daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades, además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral, como consecuencia del padecimiento de HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 con RADICULOPATIA en L5-S1 BILATERAL, Agravada con Ocasión al Trabajo. Esta situación, amén de la disminución física que conlleva en sí misma una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, la cual ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y la honda preocupación ante el dolor que le causa el no poder desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada, lo que la imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Por todo lo expuesto, la enfermedad agravada con ocasión al trabajo se configura, por vulneración de la facultad humana que se me ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo en mi integridad emocional y psíquica. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, que me produce un alto grado de estrés originado por la exposición y las condiciones disergonómicas a que estaba expuesto, en mi área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a una enfermedad agravada con ocasión al trabajo; por ello es que me vi compelido a accionar contra de la Entidad de Trabajo para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto a la enfermedad ocupacional y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
7. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de daño moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a lo establecido en el Código Civil.
En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad con ocasión al trabajo ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO que le sea pagada la cantidad de SETESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 740.615,92), discriminados de la siguiente manera:
Enfermedad con Ocasión al Trabajo, artículo 130 ordinal 4 Lopcymat la cantidad de Bs. QUIINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 540.615,92).
Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 150.000,00.
Por concepto de Indemnización por Lucro Cesante y Daño Material, la cantidad de Bs. 50.000,00.
8. En tal sentido reclama un total general de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 986.258,82) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos y enfermedad ocupacional.
II
ALEGATOS DE C.A., VALCERAMIC LISANDRO ALVARADO C.A.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, VALCERAMIC LISANDRO ALVARADO C.A., previamente mediante diligencia se dio por notificada de la presente demanda, renunció a los lapsos. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales, enfermedad ocupacional y demás beneficios laborales en contra de la Entidad de Trabajo VALCERAMIC LISANDRO ALVARADO C.A., declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados, en la forma en que fueron calculados, por las siguientes razones:
1. Que el ciudadano ANIBAL JOSE VELOZ OLIVEROS, se desempeñó como trabajador deVALCERAMIC LISANDRO ALVARADO C.A. (ultimo patrono, ya que inicialmente la relación de trabajo se desarrolló entre EL DEMANDANTE y laENTIDAD DE TRABAJO: FERROCERAMICA VALCRO, C.A., ocurriendo sustitución de patrono para la ENTIDAD DE TRABAJO: VALCRO CERAMICA LISANDRO ALVARADO C.A,culminándose con el patronoVALCERAMIC LISANDRO ALVARADO C.A., ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA), con el cargo de Ayudante General, desde el 12 de Mayo de 2003hasta el15 de Abril de 2016, fecha en que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
2. Que EL DEMANDANTE al momento de su retiro voluntario, no quiso recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían.
3. Que no le adeuda a EL DEMANDANTE, los montos demandados por cuanto las bases de cálculo de las prestaciones sociales, desde el año 2003 hasta el año 2016 utilizados por EL DEMANDANTE, están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden con la realidad.
4. Que no le adeuda a EL DEMANDANTE los montos demandados por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, por cuanto las bases de cálculo de dichos conceptos desde el año 2003 hasta el año 2016 utilizados por EL DEMANDANTE, están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos se no corresponden con la realidad.
5. Que la Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, no fue originada por incumplimiento alguno de la normativa establecida por el Estado Venezolano en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
6. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
7. Mi representada niega que la Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le produjo a EL DEMANDANTEuna disminución de su capacidad física, en razón de haber dado la Entidad de Trabajo: VALCERAMIC LISANDRO ALVARADO C.A., cumplimiento a la Gestión en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, prevista en todo el marco normativo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y demás normativa inherente y conexa a la materia.
8. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
9. El daño moral reclamado resulta improcedente al tener válidamente constituido Comité de Seguridad y Salud Laboral, debidamente aprobado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, tener constancia de notificación de riesgos, dotación y uso de implementos de seguridad, planilla de inscripción 14-02, donde consta la inscripción de EL DEMANDANTE por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad objetiva de nuestra representada.
10. Mi representada rechaza lo reclamado por EL DEMANDANTE por Indemnización por Lucro Cesante y Daño Material, dado que no es cierto que la aparición de la enfermedad que padece EL DEMANDANTE, certificada como Enfermedad Agrava con Ocasión al Trabajo, haya causado pérdida en la utilidad de la vida laboral, tal como se afirma en el Libelo de Demanda, en razón de EL DEMANDANTE, no ha sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente gubernamental autorizado para tal fin.
11. Rechaza los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la forma en que fueron presentados por EL DEMANDANTE.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a EL DEMANDANTE y a LA ENTIDAD DE TRABAJO a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Segundo Párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE prestó sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO desempeñando el cargo de “Ayudante General”, desde el 12 de Mayo del año 2003 hasta el 15 de Abril de 2016, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes. Igualmente EL DEMANDANTE declara que por voluntad propia al momento de su retiró, no recibió la liquidación y pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo sostenida entre él y LA ENTIDAD DE TRABAJO.
SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO, procederá en este acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA ENTIDAD DE TRABAJO, y EL DEMANDANTE.
TERCERA: EL DEMANDANTE alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de LA ENTIDAD DE TRABAJO, padece HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 con RADICULOPATIA en L5-S1 BILATERAL, tal como consta en Certificación de Enfermedad de fecha 16 de Febrero del año 2016, N° cmo: 046-16, Exp. CAR-13-IE-15-0691. HM N° CAR-27.029, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y como consecuencia de su enfermedad se le dificulta, realizar sus actividades, por lo que considera que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.
CUARTA: LA ENTIDAD DE TRABAJO da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE en virtud de la enfermedad con ocasión al trabajo, en todo caso si existiere, se debió a circunstancias no imputables a ella, en todo caso EL DEMANDANTE estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA ENTIDAD DE TRABAJO acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA ENTIDAD DE TRABAJO y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación y además, así como lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (al no ser procedente lo demandado por Responsabilidad Subjetiva y Indemnización por Lucro Cesante y Daño Material), todo en visto a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en donde Certifica HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 con RADICULOPATIA en L5-S1 BILATERAL, tal como consta en Certificación de Enfermedad de fecha 16 de Febrero del año 2016, N° cmo: 046-16, Exp. CAR-13-IE-15-0691. HM N° CAR-27.029, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y la cual fue acompañada al Libelo de Demanda en copia fotostática marcado con la letra “C”; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA ENTIDAD DE TRABAJO la suma de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo a la que sea acreedor EL DEMANDANTE y cualquier concepto directo, conexo o derivado la enfermedad agrava con ocasión al trabajo certificada. El pago lo realiza LA ENTIDAD DE TRABAJO en este mismo acto mediante cheque identificado con el Nro. 17003600 por la cantidad de Bs. 700.000,00, respectivamente, librado a cargo de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO., BANCO UNIVERSAL.,a la orden de EL DEMANDANTE.
SEXTA: EL DEMANDANTE formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que LA ENTIDAD DE TRABAJO no le adeuda cantidad alguna, ni por prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados durante la relación de trabajo, así como por la terminación de la relación de trabajo y lo derivado de la enfermedad con ocasión al trabajo certificada.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como las ENTIDADES DE TRABAJO: FERROCERAMICA VALCRO, C.A. y VALCRO CERAMICA LISANDRO ALVARADO C.A, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de prestaciones sociales (anteriormente antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sus incidencias, ni por concepto relacionado con la enfermedad con ocasión al trabajo certificada y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de prestaciones sociales (anteriormente antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sus incidencias, la enfermedad con ocasión al trabajo certificada, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, enfermedades ocupacionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño moral por hecho ilícito, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL DEMANDANTE, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE y LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades ocupacionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. EL DEMANDANTE, igualmente declara que nada queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO, por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta enfermedad que dice padecer. En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO, un total y definitivo finiquito en materia laboral, por el pago de prestaciones sociales (anteriormente antigüedad), utilidades, vacaciones, bono vacacional, sus incidencias. Igualmente EL DEMANDANTE y LA ENTIDAD DE TRABAJO, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por EL DEMANDANTE, el pago de prestaciones sociales (anteriormente antigüedad),intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sus incidencias y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la enfermedad con ocasión al trabajo certificada, su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y los descritos en la cláusula octava de la presente transacción.
DÉCIMA: EL DEMANDANTE, declara: (i) declara saber y conocer el texto íntegro de la transacción contenida en el presente documento por cuanto fue leída en su presencia a viva voz de manera alta, clara e inteligible por el abogado que lo asiste y por la Juez que regenta este Tribunal al momento de celebrar la transacción (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
EL DEMANDANTE declara que la elección del abogado que lo asiste fue hecha por él de manera libre y espontánea y que los honorarios del mismo están siendo sufragados por su persona.
DECIMA PRIMERA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, quienes suscriben, ciudadano ANIBAL JOSE VELOZ OLIVEROS yVALCERAMIC LISANDRO ALVARADO C.A., acuerdan darle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presenta acta.
LA JUEZ
ABG. LEIDA GOMEZ
EL DEMANDANTE.
LA ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.
LA ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
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