REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001060
Valencia, 20 de Junio de 2016

PARTE ACTORA: EDGAR RAMON LOAIZA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.812.685, de mayor edad, venezolano y con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 118.392.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA G.B.R., C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA ANDREINA ÑAÑEZ MEZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 228.998.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ACTA DE TRANSACCIÓN
Horas de despacho de hoy, 20 de junio de 2.016, comparecen por ante este Tribunal: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, quien es venezolano, de mayor edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 118.392, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará EL RECLAMANTE, por una parte; y por la otra, INGENIERIA G.B.R., C.A.; que en lo adelante y a los efectos del presente instrumento se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, representada en este acto por la abogado LAURA ANDREINA ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad nº 23.409.451, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 228.998, de mayor edad, venezolana, de este domicilio, en su carácter de apoderada de la empresa INGENIERIA G.B.R., C.A., y exponen: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, la Jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma en la presente reunión, tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Jueza realizó reuniones en privado con ambas partes y cumplió todas las funciones que como mediadora le correspondían, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo en el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, por lo que con tal finalidad, así como de precaver un litigio eventual o futuro, comparecen por ante este Tribunal para celebrar, como en efecto lo hacen, la Transacción contenida en las siguientes Clausulas: PRIMERA: EL RECLAMANTE ha planteado a LA ENTIDAD DE TRABAJO el monto de las cantidades que dice le corresponden por los siguientes conceptos: salarios, salarios caídos, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono de asistencia, bono de alimentación, indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le pudieren corresponder por haber prestado servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, desde el 14 de enero de 2013, hasta el día 04 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual finalizó la relación de trabajo existente entre ambas partes, en la obra COLGATE PALMOLIVE.. Por su parte, EL RECLAMANTE hace constar que para la fecha en la cual concluyó la relación de trabajo, su salario básico mensual era de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y exige de LA ENTIDAD DE TRABAJO las cantidades por lo conceptos que fueron indicados en el libelo de demanda. Por su parte, LA ENTIDAD DE TRABAJO, rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que no adeuda a EDGAR RAMON LOAIZA ROJAS la totalidad de las cantidades y conceptos exigidos en la demanda, es decir, salarios, salarios caídos, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono de asistencia, bono de alimentación, indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le pudieren corresponder por virtud de la relación de trabajo. SEGUNDA: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio, así como la reclamación y planteamientos formulados por EDGAR RAMON LOAIZA ROJAS, ya identificado, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la transacción contenida en la presente acta y con fundamento en la vía transaccional escogida, LA ENTIDAD DE TRABAJO entrega en este acto, a EDGAR RAMON LOAIZA ROJAS, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.264.083,84), por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, art. 142 LOTTT:Bs. 52.915,36; Vacaciones, 2013-2014: Bs. 23.842,13; Bono de Asistencia: 15.000,00; Salarios Caídos: 70.000,00; Bono de Alimentación. 10.000,00; Indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales: 65.650,00 TOTAL NETO A RECIBIR: DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 264.083,84) en cheque n° 90152408, emitido contra el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 3 de Junio de 2016 a favor de EDGAR LOAIZA, quien lo recibe en este acto a su entera satisfacción, suma esta que representa el monto en que transaccionalmente EDGAR LOAIZA y LA ENTIDAD DE TRABAJO han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que LA ENTIDAD DE TRABAJO entrega a EL RECLAMANTEy éste recibe en este acto. UNICO: Como consecuencia del pago indicado, por los conceptos igualmente señalados, nada queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO a EDGAR LOAIZA ya identificado, sus sucesores o causahabientes por los conceptos indicados en el libelo de demanda y en el presente instrumento, constituyendo el presente acuerdo un finiquito que en los términos contenidos en la presente acta y recíprocamente se expiden las partes. TERCERA: Las partes dejan expresa constancia que por virtud de esta transacción, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o en que debiera cada una de las partes incurrir en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto las cantidades de dinero que entrega INGENIERIA G.B.R, C.A. a EDGAR LOAIZA, cubren o representan la totalidad de las cantidades a las cuales EL RECLAMANTE tiene derecho y a las que está obligada a pagar LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por virtud de ello, ambas partes desisten y renuncian a cualquier acción o reclamación que pudiera corresponderles por virtud de la demanda y de la transacción a las cuales se refiere el presente proceso. CUARTA: Las partes declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, esta transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho de trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, así mismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su reglamentación aplicable, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. El Tribunal de la causa, en virtud que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en vista que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, derivados de su condición, de la relación de trabajo, ni de normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo definitivo del expediente y la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. LEIDA GOMEZ FONSECA

LA PARTE ACTORA,

LA PARTE DEMANDA
LA SECRETARIA,