REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de Junio del 2016
206° y 157°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO : GP02-L-2015-0001661


PARTE ACTORA: ANGEL JOEL BELLO GONZALEZ, KELVIS VILLALOBOS y RONALD TORRES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.930.105, V-24.296.197 y V- 24.396.571 respectivamente, y en su carácter de parte actora en el presente juicio representados por el Abogado en ejercicio JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A... domiciliada Urbanización Pocaterra, edificio Empire, piso 1, oficina 1, Municipio Libertador del Estado Carabobo.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.







CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 05/11/2015, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitida la causa en fecha 09/11/2015, en cuya oportunidad se ordenó librar sendos carteles de notificación a los fines de realizar la puesta a derecho de la demandada.

En fecha 02/04/2009, el secretario procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación, má dos(02) días como término de distancia.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, y al no comparecer la parte demandada por medio de Apoderado judicial o representante estatutario, a la Audiencia Preliminar, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS procediendo este Juzgado a dictar la sentencia en forma oral en dicha oportunidad y en extenso mediante la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la sociedad mercantil GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIA C.A.por concepto de prestaciones sociales, y en virtud de tratarse de un LITIS CONSORCIO ACTIVO y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 159 iusdem, el fallo deberá ser redactado en términos claros, preciso y lacónicos, quien decide la presente causa procede a determinar los hechos libelados de manera individual y pormenorizada con relación a cada uno de los litis consortes actuantes.



CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar con respecto al ciudadano más adelante identificado, son los siguientes:

CIUDADANO: ANGEL JOEL BELLO GONZALEZ
Cédula de Identidad No. 12.930.105
FUNCION DESEMPEÑADA: OPERADOR DE SEGURIDAD / VIGILANTE.
FECHA DE INGRESO: 14/02/2015
FECHA DE EGRESO: 25/05/2015
TIEMPO DE SERVICIO: Tres (03) meses y once (11) días
Ultimo salario diario: Bs.429,00
Motivo de Retiro: Renuncia

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el Artículo 142 literal “c” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad de 20 días con base a salario integral diario de Bs. 348,75. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 6.975,14 Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: FIDEICOMISO. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el Artículo 142 literal “c” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora La parte actora solicita la cantidad de Bs.1.116,02 que es el resultado de aplicar la tasa del 16% a los generado or concepto de antigüedad establecido en Bs. 6.975,14 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 1.116,02 Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con los artículos 190,191 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. La parte actora reclama el derecho correspondiente, a las vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional fraccionado, en base al salario diario de Bs. 310,00 para un total por éstos concepto de Bs. 1.162,50 por vacaciones fraccionadas y Bs. 1.162,50 por bono vacacional fraccionado Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de total de Bs. 2.325,00. Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con el Artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. La parte actora reclama el derecho al cobro de utilidades para el lapso comprendido del 14/02/2015 al 25/05/2015 tiempo de duración del la prestación del servicio alegado. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 2.325,00 Y ASÍ SE DECLARA

QUINTO: INTERESES MORATORIOS: de conformidad con los artículos 141,142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, y cuyo pago debe verificarse a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes a la culminación de la relación laboral, lo cual se verificó en la presente causa en fecha 25/05/2015 por lo que la cancelación de los derechos prestacionales a favor de la parte actora debió efectuarse en fecha 06/05/201. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 4.448,05 Y ASÍ SE DECLARA

SEXTO: Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia , para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiendo quien decide el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia e Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008.
A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 6.975,14 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 25/05/2015 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, que totalizan la cantidad de Bs. 9.214,07 los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 14/04/2016 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Deberá el experto designado excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados se condena a pagar a la demandada de autos GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A.. a la parte actora ANGEL JOEL BELLO GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. 12.930.105, la cantidad de DIECISEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 16.073,33) Y ASI SE DECLARA.


CIUDADANO: KELVIS VILLALOBOS
Cédula de Identidad No. 24.296.197
FUNCION DESEMPEÑADA: OPERADOR DE SEGURIDAD/ VIGILANTE
FECHA DE INGRESO: 23/06/2014
FECHA DE EGRESO:29/05/2015
TIEMPO DE SERVICIO: Once (11) meses y seis (06) días
Ultimo salario diario: Bs.429,00
Motivo de Retiro: Despido Injustificado


PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el Artículo 142 literal “c” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad de 60 días con base a salario integral diario de Bs.450,00. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 27.000,00 Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: FIDEICOMISO. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el Artículo 142 literal “c” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora La parte actora solicita la cantidad de Bs.4.320,00 que es el resultado de aplicar la tasa del 16% a los generado por concepto de antigüedad establecido en Bs. 27.000,00. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 4.320,00 Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: VACACIONES Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. La parte actora reclama el derecho correspondiente, 15 días correspondientes a las vacaciones y 15 días correspondientes al bono vacacional, en base al salario diario de Bs. 400,00 para un total a cancelar por éstos conceptos de Bs. 15.000,00 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de total de Bs. 15.000,00. Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con el Artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. La parte actora reclama el derecho al cobro de utilidades para el lapso comprendido del 23/06/2014 al 29/05/2015 tiempo de duración del la prestación del servicio alegado. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 5.000,00 Y ASÍ SE DECLARA

QUINTO: INTERESES MORATORIOS: de conformidad con los artículos 141,142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, y cuyo pago debe verificarse a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes a la culminación de la relación laboral, lo cual se verificó en la presente causa en fecha 29/05/2015 por lo que la cancelación de los derechos prestacionales a favor de la parte actora debió efectuarse en fecha 07/05/201. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 17.217,90 Y ASÍ SE DECLARA

SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DEDSPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: En virtud de que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda haber sido objeto de despido injustificado por parte del patrono, lo que le hace acreedor a la indemnización contemplada en el artículo 92 jusdem que en el presente caso alcanza la suma de Bs. 27.000,00 monto éste que es el establecido como derecho por concepto de antigüedad. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 27.000,00 Y ASÍ SE DECLARA


SEPTIMO: Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia , para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiendo quien decide el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia e Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008.de lo cual deberá excluirse lo acordado por concepto de indemnización por despido injustificado dado que dicho monto es de carácter sancionatorio por el irrito despido
A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 27.000,00 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 29/05/2015 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, que totalizan la cantidad de Bs. 41.537,90 los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 14/04/2016 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Deberá el experto designado excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados se condena a pagar a la demandada de autos GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A.. a la parte actora KELVIS VILLALOBOS titular de la cédula de identidad No. 24.296.197, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 95.537,90) Y ASI SE DECLARA.

CIUDADANO: RONALD TORRES
Cédula de Identidad No. 24.396.571
FUNCION DESEMPEÑADA: OPERADOR DE SEGURIDAD / VIGILANTE.
FECHA DE INGRESO: 15/12/2014
FECHA DE EGRESO: 05/08/2015
TIEMPO DE SERVICIO: siete (07) meses y veinte (20) días.
Ultimo salario diario: Bs.429,00
Motivo de Retiro: Renuncia

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el Artículo 142 literal “c” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad de 20 días con base a salario integral diario de Bs. 348,75. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 17.437,50 Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: FIDEICOMISO. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el Artículo 142 literal “c” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora La parte actora solicita la cantidad de Bs.2.790,00 que es el resultado de aplicar la tasa del 16% a los generado por concepto de antigüedad establecido en Bs. 17.437,50. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 2.790,00 Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: VACACIONES Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. La parte actora reclama el derecho correspondiente, 15 días correspondientes a las vacaciones y 15 días correspondientes al bono vacacional, en base al salario diario de Bs. 310,00 para un total a cancelar por éstos conceptos de Bs. 7.750,00 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de total de Bs. 7.750,00. Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con el Artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. La parte actora reclama 30 días en base al salario diario de Bs. 310,00 por concepto de el derecho al cobro de utilidades para el lapso comprendido del 15/12/2014 al 05/08/2015 tiempo de duración del la prestación del servicio alegado. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 6.200,00 Y ASÍ SE DECLARA

QUINTO: INTERESES MORATORIOS: de conformidad con los artículos 141,142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, y cuyo pago debe verificarse a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes a la culminación de la relación laboral, lo cual se verificó en la presente causa en fecha 05/08/2015 por lo que la cancelación de los derechos prestacionales a favor de la parte actora debió efectuarse en fecha 10/08/2015. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 4.436,10 Y ASÍ SE DECLARA

SEXTO: Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia , para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiendo quien decide el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia e Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008.
A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 17.437,50 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 05/08/2015 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, que totalizan la cantidad de Bs. 21.176,10 los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 14/04/2016 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Deberá el experto designado excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados se condena a pagar a la demandada de autos GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A.. a la parte actora RONALD TORRES titular de la cédula de identidad No. 24.396.571, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.38.613,60) Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por los ciudadanos ANGEL JOEL BELLO GONZALEZ, KELVIS VILLALOBOS, y RONALD TORRES titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.930.105, 24.296.197 y 24.396.571, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A. y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( bs. 150.224,83 ) más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, cuyo monto se corresponde con la sumatoria de los montos condenados en favor de cada uno de los litis consortes en la siguiente proporción: Ciudadanos:
ANGEL JOEL BELLO GONZALEZ la cantidad de DIECISEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.073,33).
KELVIS VILLALOBOS la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 95.537,90).
RONALD TORRES la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.38.613,60).
A falta de cumplimiento voluntario de la presente sentencia, se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Se Condena en Costas, por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 15 días del mes de Junio del 2016.


Dios y Federación

LA JUEZ.,

Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg.Sugeil Aular
En la misma fecha, se dió cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario
Abg. Sugeil Aular




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