REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000122
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo ABG. DESIRET DIAZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 27 de Mayo de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA y YEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ, por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Expuesto en Sala, y alegatos por las partes, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de Junio de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Jueza Nº 05 Abg. DEISIS ORASMA DELGADO.-

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. DESIRET DIAZ, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de Mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de Mayo de 2016, la Juez a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, VIOLENCIA FISICA y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, de los ciudadanos; LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA, Y YEISON MARQUEZ JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano hoy imputado; YEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ, este Tribunal acoge y comparte parcialmente los delitos de; COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el articulo 260 concatenado con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia. En relación al ciudadano; LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA; este Tribunal acoge parcialmente el delito de; SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se aparta del delito de; VIOLENCIA FISICA. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 1º, 5º y 6º de la Ley Especial: 1º Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima y su representante legal, para su evaluación a través de un TRIAJE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: En cuanto al ciudadano imputado YEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ; Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 4º y 7º Eiusdem consistente en: 4º Prohibición de residir en el mismo Municipio de la ciudadana víctima, y 7º. La remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo para su evaluación TRIAJE; por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 3º. Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 8º. La presentación de TRES (3) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a SESENTA (60 U.T.) unidades Tributarias, el cual deberán consignar: constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio público, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad. En consecuencia, el imputado de autos quedara detenido Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (CICPC) sub. Delegación Valencia, hasta tanto se materialice la fianza, asimismo el imputado de autos deberá estar pendiente de su causa y de los llamados que realice el Tribunal. En relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA; decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 4º Y 7º Eiusdem consistente en: 4º Prohibición de residir en el mismo Municipio de la ciudadana víctima y 7º la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo para su evaluación TRIAJE, por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3º, y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 3º. Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 9º Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Asimismo, se les hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda Medicatura Forense a los ciudadanos hoy imputados; LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA Y YEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ. QUINTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar...”

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, la representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

“…En este Estado ejerzo el RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de Cogido Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito de abuso sexual sin penetración forma parte de la excepción de lo establecidos en el mismo artículo en relación de la integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes, es por lo que ejerzo el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, ya que los imputados estuvieron presentes en el sitio del suceso según lo manifestado por la victima y no hicieron nada para evitar que esto sucediera, asimismo estamos en presencia de una víctima vulnerable en razones de la edad y de que se encontraba bajo los efectos de sustancias nocivas, que impedían su libre albedrio, así como también fue encontrada desprovista vestimenta de igual manera la victima manifestó que le fue despojada de su short y que todos jugaban con él, además que la besaban, le cortaban el cabello la golpearon y que posteriormente la adolescente perdió el conocimiento en donde la dejaron abandonada en la vía publica totalmente inconsciente y desnuda…”

La defensa por su parte no dio contestación al presente recurso.


ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:

La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 29 de Mayo de 2016, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la cual se observa:

“…CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia.

…(Omisis)…

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impune. Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. ASI SE DECLARA.-

DE LA PRUEBA ANTICIPADA

…(Omisis)…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Quien decide observa que si bien es cierto el representante del Ministerio Público solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los supuestos de procedencias establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa técnica a favor de su representado el Principio de Presunción de Inocencia, si bien es cierto, nos encontramos ante un caso, cuya víctima narró en audiencia la forma en los cuales sucedieron los hechos, pero no es menos cierto que las actas procesales son insuficientes y no correspondiendo en esta etapa del proceso determinar tal situación, en razón de que en todo caso, deberá el Ministerio Público conforme al resultado de la investigación presentar su acto conclusivo, siendo deber ineludible de esta Juzgadora garantizarle a la víctima durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como igualmente garantizarle al imputado el resguardo a sus derechos fundamentales y el derecho al debido proceso.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

Este Juzgado acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, respecto al imputado LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA, por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 424 Código Penal, articulo 259 encabezamiento, en concordancia con el articulo 260 y el articulo 263 todos de la Ley Orgánica para Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de quince (15) años de edad, cuya identificación se omite por disposiciones de la LOPNNA, dicha calificación, se aparta parcialmente por cuanto de la narración de los hechos, los cuales no se encuentran subsumidos en la norma supra citada y desvirtuadas, siendo insuficientes los recaudos presentados por el Ministerio Público para atribuir la calificación antes descrita al imputado de autos, así se evidencia en el verbatum de la adolescente victima en sala realizada por Prueba anticipada que la misma fue conteste en manifestar que el ciudadano Luís Alejandro Arteaga Guevara no fue le agredió física, ni sexualmente, en consecuencia, este Tribunal acoge el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente al ciudadano LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA; en relación al imputado YEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ, por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 424 Código Penal, articulo 259 encabezamiento, en concordancia con el articulo 260 y el articulo 263 todos de la Ley Orgánica para Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de quince (15) años de edad, cuya identificación se omite por disposiciones de la LOPNNA, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos entro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

Nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual comporta el delito penal especial como lo es COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 424 Código Penal, articulo 259 encabezamiento, en concordancia con el articulo 260 y el articulo 263 todos de la Ley Orgánica para Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por:

…(Omisis)…

En razón de ello, este tribunal estima que la investigación debe proseguir por lo cual se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

En cuanto a la procedencia de la media privativa de libertad, si bien es cierto se toma en consideración la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de quince (15) años de edad, sin embargo de acuerdo, a la falta de elementos que sustenten el dicho de la víctima, este tribunal considera que bien puede sustituirse esa medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa, atendiendo el caso en concreto, ya que la defensa técnica acreditó que el imputado de autos no tiene conducta predelictual; Vale destacar, que de acuerdo a los Pactos Internaciones sobre Derechos Humanos suscritos por la República, tomando en consideración las políticas de estado impartidas en los últimos meses por el estado venezolano, en cuanto a la grave situación de los internados judiciales en el sentido que la población de los procesados superaba con creces a la de los penados, convirtiéndose entonces los recintos carcelarios en depósitos de seres humanos a la espera de una Sentencia Judicial, lo cual incide automáticamente en un hacinamiento carcelario; tomando en consideración que en un estado democrático en el cual se basa nuestra Carga Magna, se adoptan normas de Derecho Penal en donde la regla es la libertad y la detención judicial preventiva de libertad es la excepción, para evitar en lo posible, un error judicial que desnaturalice la medida cautelar convirtiéndola en una pena anticipada e injusta, con irreparable perjuicio para el justiciable.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229, establece el derecho de las personas a ser juzgadas en libertad, señalando lo siguiente:

…(Omisis)…

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1 establece que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso, por lo que en cada caso en concreto se debe estudiar las razones establecidas en la Ley, por las que se debe aplicar la medida privativa de libertad, sobre el estado de libertad que se supone debe tener el imputado durante el proceso, considerando que exista la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ampliamente definidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una de estas circunstancias deben ser evaluadas en concordancia las unas con las otras, con el objeto de determinar si la concurrencia de una puede anular la otra.

En razón de lo expuesto, el tribunal hace uso de la facultad que le permite el único aparte del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “….a todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva….” Esto en justa concordancia con lo establecido en el encabezado del articulo 242 ejusdem que señala:”siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes….” En el presente caso considera quien aquí decide, la necesidad de practicar actuaciones que permitan tener la certeza que los hechos imputados pueden ser atribuidos al ciudadano YEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 424 Código Penal, articulo 259 encabezamiento, en concordancia con el articulo 260 y el articulo 263 todos de la Ley Orgánica para Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al ciudadano LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y mientras que ello ocurre considera el Tribunal en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de nuestra Carta Magna que la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representante fiscal puede ser razonablemente sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia este tribunal decreta al ciudadano YEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ titular de la cedula de identidad nro. V-25.971.226, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 ordinal 4º y 7º Eiusdem consistente en: 4º Prohibición de residir en el mismo Municipio de la ciudadana víctima, y 7º. La remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo para su evaluación TRIAJE; por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 3º. Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 8º. La presentación de TRES (3) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a SESENTA (60 U.T.) unidades Tributarias, el cual deberán consignar: constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio público, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad. En consecuencia, el imputado de autos quedara detenido Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Valencia, hasta tanto se materialice la fianza, asimismo el imputado de autos deberá estar pendiente de su causa y de los llamados que realice el Tribunal. En relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 4º y 7º Eiusdem, consistente en: 4º Prohibición de residir en el mismo Municipio de la ciudadana víctima y 7º la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo para su evaluación TRIAJE, por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 3º. Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 9º Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley in comento, consistente en: 1º. Se ordena la comparecencia de los niños al Equipo Interdisciplinario para su evaluación (triaje), atención y orientación, 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctimas extensible a su grupo familiar; En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resolvió:

PRIMERO Calificar la aprehensión como flagrante, de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA y JEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 424 Código Penal, articulo 259 encabezamiento, en concordancia con el articulo 260 y el articulo 263 todos de la Ley Orgánica para Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; éste Tribunal la parcialmente, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia, lo manifestado por la victima en audiencia a través de Prueba Anticipada, en consecuencia este tribunal acoge la calificación jurídica respecto al imputado LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA, por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente al ciudadano LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA; en relación al imputado YEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ, por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 424 Código Penal, articulo 259 encabezamiento, en concordancia con el articulo 260 y el articulo 263 todos de la Ley Orgánica para Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial. Consistentes en: 1º. Se ordena la comparecencia de los niños al Equipo Interdisciplinario para su evaluación (triaje), atención y orientación, 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctimas extensible a su grupo familiar; En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano YEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ titular de la cedula de identidad nro. V-25.971.226, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 ordinal 4º y 7º Eiusdem consistente en: 4º Prohibición de residir en el mismo Municipio de la ciudadana víctima, y 7º. La remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo para su evaluación TRIAJE; por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 3º. Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 8º. La presentación de TRES (3) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a SESENTA (60 U.T.) unidades Tributarias, el cual deberán consignar: constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio público, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad. En consecuencia, el imputado de autos quedara detenido Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Valencia, hasta tanto se materialice la fianza, asimismo el imputado de autos deberá estar pendiente de su causa y de los llamados que realice el Tribunal. En relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 4º y 7º Eiusdem, consistente en: 4º Prohibición de residir en el mismo Municipio de la ciudadana víctima y 7º la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo para su evaluación TRIAJE, por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 3º. Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 9º Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal.

QUINTO: Visto el recurso ejercido en este acto por la vindicta pública conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presentes actuaciones en un lapso no mayor de veinticuatro horas el presente asunto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se pronuncie con relación a la solicitud de la representación fiscal. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Valencia, a los fines que mantenga en calidad de deposito a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA y JEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ…”

…(Omisis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por la representante de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 27-05-2016, en la actuación principal GP01-S-2016-005138, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA y YEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ, ejerciendo el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la mencionada medida, al considerar que en el caso de marras los hechos suscitados fueron contra una victima vulnerable y que se presume la participación de los procesados de autos en dichos hechos.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”

Ahora bien, la por el Juez de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA y YEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ, por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Resaltado de la Sala).

Considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los aprehendidos LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA y YEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ, yerra al explanar en su decisión su negativa a la medida solicitada por el Ministerio Público, pues argumentó:
“…PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, de los ciudadanos; LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA, Y YEISON MARQUEZ JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano hoy imputado; YEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ, este Tribunal acoge y comparte parcialmente los delitos de; COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el articulo 260 concatenado con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia. En relación al ciudadano; LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA; este Tribunal acoge parcialmente el delito de; SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se aparta del delito de; VIOLENCIA FISICA. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 1º, 5º y 6º de la Ley Especial: 1º Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima y su representante legal, para su evaluación a través de un TRIAJE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: En cuanto al ciudadano imputado YEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ; Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 4º y 7º Eiusdem consistente en: 4º Prohibición de residir en el mismo Municipio de la ciudadana víctima, y 7º. La remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo para su evaluación TRIAJE; por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 3º. Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 8º. La presentación de TRES (3) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a SESENTA (60 U.T.) unidades Tributarias, el cual deberán consignar: constancia de trabajo debidamente sellada y firmada…•


Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo “…detalla los hechos imputados en consideración que el delito de abuso sexual sin penetración forma parte de la excepción de lo establecidos en el mismo artículo en relación de la integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes, es por lo que ejerzo el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, ya que los imputados estuvieron presentes en el sitio del suceso según lo manifestado por la victima y no hicieron nada para evitar que esto sucediera, asimismo estamos en presencia de una víctima vulnerable en razones de la edad y de que se encontraba bajo los efectos de sustancias nocivas, que impedían su libre albedrio, así como también fue encontrada desprovista vestimenta de igual manera la victima manifestó que le fue despojada de su short y que todos jugaban con él, además que la besaban, le cortaban el cabello la golpearon y que posteriormente la adolescente perdió el conocimiento en donde la dejaron abandonada en la vía publica totalmente inconsciente y desnuda…”


Observa esta Sala de la recurrida que la juzgadora quo en su decisión no valoró todos los elementos aportados por el Ministerio Público, mediante razonamiento lógico, coherente a través del proceso de la subsunción que permite extraer como llegó a la resolución dictada, por el contrario, es contradictoria al explanar de manera sesgada los medios aportados por el Ministerio Público, y por consiguiente el análisis necesario de los extremos exigidos en la norma penal adjetiva.

Se hace necesario citar parte del acta de entrevista de la victima a continuación:

“…De esta forma, el acta de entrevista de la víctima, de fecha 23-05-2016, la cual riela en las actuaciones, en la que se lee: (…) “ resulta que el día 22/05/2016 como a las 8 horas de la noche salí de mi casa para la residencia de mi amiga de nombre NEYNAR, ubicada en el mismo sector donde yo resido, cuando estoy alla ella me dice que va salir con otra persona, por lo que me fui para las adyacencias del Hospital Central Dr. Enrique Tejera y me encontré con mis amigas de nombre ZARAY VALBUENA, DANIELA VALBUENA, NECY VALBUENBA, luego paso en una moto LOANGEL MEDINA, en compañía de su amigo quienes nos dijeron que fuéramos a beber en la casa de LOANGEL, por lo que nos trasladamos hacia alla a donde no pudimos ingresar por lo que no tenia llaves y empezamos a beber guarapitá en frente de una casa , luego al lugar llego YEISON MARQUEZ y un sujeto que le decían CHIMA, quienes también empezaron a beber con nosotros y empezaron hablar de un robo que iban hacer en una peluquería, al pasar los minutos como a las 12,00 de la madrugada mis amigas se fueron del lugar porque ellas vivían algo retirado y estaban asustadas quedándome yo sola con los muchachos al pasar las horas como a la 3.00 horas de la mañana me empecé a sentir mareada y LEONEL me llevo para un callejón adyacente a su casa, donde me golpeo, obligo a besarlo, a serle el sexo oral y a quitarme el short y una vez que me los quito, se acerco a donde estaba ALEJANDRO, CHIMA Y YEISON, quienes empezaron a besarme, cortarme el cabello y a jugar con mi ropa intima a partir de ese momento no me acuerdo de mas nada...”



Por tales razones, acota el máximo Tribunal de la República que habrá falta de motivación o inmotivación cuando el sentenciador incurra en alguna de las siguientes hipótesis:

“1) Cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda sustentarse el dispositivo. 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia, 3) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y 4) cuando el juez incurre en el denominado silencio de prueba.”


En cuanto al acto de imputación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al acto de imputación, se cita la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 30 de octubre de 2009, en cuanto a lo que comprende este acto:


(… ) Antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

“…tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (resaltado de esta Sala).


En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud al vicio de inmotivación advertido en la decisión de la juzgadora aquo, al no realizar el análisis necesario de los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión de fecha de fecha fecha 27 de Mayo de 2016, publicado auto motivado en fecha 29/05/2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y anular de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando los imputados en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el por la representante de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo ABG. DESIRET DIAZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 27 de Mayo de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Juez de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ALEJANDRO ARTEAGA GUEVARA y YEISON VICENTE MARQUEZ JIMENEZ, por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO : SE ANULA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando los imputados en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al tribunal en función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA



La Secretaria;
Abg. Alejandra Blanquis