REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000034
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

En fecha 10 de Mayo del presente año, se recibió y dio cuenta en esta Sala 2, del presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO, en su condición de Defensora Publica, Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, quién señala actuar en su condición de Defensora de los derechos y garantías de las ciudadanas INGRID KARLA MORALES FONSECA titular de la cedula de identidad V- 17.193.568 y KEISY RAFAEL RODRIGUEZ GRINZONES, a quiénes se le sigue causa penal bajo el N° GP01-P-2009-008535, llevada por el Tribunal en Función de Juicio N° 02 este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a cargo de la ABG. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concatenado con los artículos 26 y 49.1.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la supuesta violación de derechos constitucionales con el decreto de la decisión dictada por el Tribunal antes nombrado, en fecha 14-04-2016, en el asunto GP01-P-2009-008535, imputable al Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Correspondió la ponencia a la Jueza Superior N° 5 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, Abogada DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

la accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concatenado con los artículos 26 y 49.1.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la supuesta violación de derechos constitucionales con el decreto de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 14-04-2016, en el asunto GP01-P-2009-008535, imputable al Tribunal antes nombrado, de lo cual se observa de la siguiente manera:

…(Omisis)…
“… SEGUNDO PUNTO DE LOS AGRAVIADOS
De conformidad con el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a la identificación de los agraviados:
2.1- INGRID KARLA MORALES FONSECA, venezolana, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad N.° V- 17.193.568, natural de San felix Estado Bolívar, residenciada en Campo Carabobo, Sector Los Abare, Fundo Mis dos Hijos, Municipio Libertador Estado Carabobo.
2.2- KEISY RAFAEL RODRÍGUEZ GRINZONES, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de las cédula de identidad N.° V- 14.900.366, natural de San Carlos Estado Cojedes, residenciado en Campo Carabobo, Sector Los Abare, Fundo Mis dos Hijos, Municipio Libertador Estado Carabobo.
TERCER PUNTO DEL AGRAVIANTE
De conformidad con el articulo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica. de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a la identificación del agraviante:
3.1.- Abg. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID en su carácter de Juez Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, Avenida Aranzazu, entre calles Silva y Cantaura, Piso 2, Sala 17,Valencia Estado Carabobo, lugar en el cual puede ser notificada de la presente acción.
CUARTO PUNTO DE LA INFRACCIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A
LA DEFENSA INFRINGIDO
De conformidad con los artículos 26 y 49 Numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a interponer el Amparo Constitucional, debido a la flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa en contra de mis asistidos INGRID KARLA MORALES FONSECA y KEISY RAFAEL RODRÍGUEZ GRINZONES, en contra del pronunciamiento dictado por la Abg. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID en su carácter de Juez Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha catorce (14) de abril del año 2016, donde declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA PRESENTADA DE FORMA ESCRITA EN FECHA TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015.
4.1.- DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE LA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 NUMERALES 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Es el caso ciudadanos Magistrado, que en fecha treinta (30) septiembre del año 2015, esta Defensa publica presenta escrito de oposición de excepciones en fase de juicio oral y publico de conformidad con el Capitulo II, De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, articulo 28, numeral 4, literal c), en concordancia con el articulo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, Expediente N.° 11-0829, con carácter vinculante para todos los Tribunales del país; y en consecuencia de esto se solicítala nulidad absoluta, decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha catorce (14) de abril del año 2016, siendo el día fijado para dar apertura al Juicio Oral y Publico, la Abg. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID en su carácter de Juez Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, procede a dar el siguiente pronunciamiento que se transcribe textualmente:
…(Omisis)…
El artículo in comento, establece que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, la Defensa indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al Debido Proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en los argumentos de hecho y de derecho que la sustente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el Derecho a la Defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, tiene también una consagración múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal, que en diversas oportunidades, precisa su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, la Defensa afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Órganos de Administración de Justicia el deber de respetar el derecho de los justiciables cuando éstos se vean afectados por una investigación - penal instaurada en su contra, de conocer ese procedimiento, lo conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir que sea notificado, y conocer la causa del mismo, entre otras cosas. Pero el derecho de los justiciables no se agota con el conocimiento del inicio de una averiguación penal, además de ello, debe garantizar el órgano de justicia el ejercicio de los recursos que contra las sentencias dictadas pueda ejercer el imputado, es por ello la necesidad de conocer las razones que motiven el dictar un fallo.
En ese orden de ideas, la órganos de administración de justicia deben respetar el derecho a ser oído del imputado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el imputado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la Defensa, sino que ésta (Defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho de que el justiciable explane su defensa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por el órgano de administración de justicia al momento de emitir el fallo por no indicar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión que a bien se dicte, y en tal sentido, la Defensa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando el órgano de administración de justicia haya notificado al justiciable, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el Derecho a la Defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta observar el derecho, toda vez que decisión que se dicte debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Circunscribiéndonos al caso de autos desea señalar la Defensa, la Jueza recurrida señala que es desechada el alegato de nulidad por infundado, lo cual es una corriente falacia, toda vez que incluso se realizó el fundamento jurídico de tal alegato, lo cual podrán ver en acta de celebración de audiencia y en la propia sentencia que motiva aunque mal la medida decretada.
De igual forma pueden ver como una serie afectación de la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, el que la Jueza recurrida violenta el debido proceso, en virtud que por el delito que mis defendidos fueron acusados ya el mismo no reviste carácter penal, en virtud que es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, Expediente N.° 11-0829, con carácter vinculante para todos los Tribunales del país, en el cual despenalizan los delitos de Invasión en predios rurales, con todo esto queda probado que se violentaron las Garantías del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en consecuencia existe un error INEXCUSABLE E INOBSERVANCIA de Derecho por parte de la Juzgadora.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte, se desprende del presente pronunciamiento dictado por la Juez aquo, la flagrante violación a los derechos constitucionales como los son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, derechos y garantías constitucionales que son de orden publico y que deben ser respetadas por el Jueces del Territorio Nacional, los cuales son los garantes del proceso penal, que deben velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo la ciudadana Juez, no expresa las razones de
hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó para dar el irrito pronunciamiento de fecha catorce (14) de abril del año 2016, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones. La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril del año 2016, siendo el día fijado para dar apertura al Juicio Oral y Publico, la Abg. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID en su carácter de Juez Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, se encuentra inficionada del VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA AL VIOLENTAR LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
4.2.- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (NULLUM CRIMEN) ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 6 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tenemos así ciudadanos Magistrados, que la irrita decisión de fecha catorce (14) de abril del año 2016, emanado de la Abg. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID en su carácter de Juez Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, infringe con el principio de legalidad establecido en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se desprende lo siguiente, la cual se cita textual: "... analizado lo expuesto este Tribunal de Juicio considera que debe declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, es decir a criterio de esta Juzgadora el hecho que se subsume en el derecho por el cual acusado el Ministerio Publico y admitido por el Tribunal de Control esta tipificado por la legislación venezolanas como delito. .." (Negrillas y cursivas nuestras)
En este sentido se desprende de la misma la flagrante violación al Principio de legalidad establecido en el en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Penal, en la cual se consagra que la tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal, en el cual se establece que: "E/ debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones ' en leyes preexistentes"; y, en el segundo se señala que: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (...)".
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, "un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del 'Estado Leviatán'. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva." (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporciona!, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas.
4.3.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Tenemos así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se desprende del pronunciamiento de fecha catorce (14) de abril del año 2016, los basa en falsos supuestos de derecho y en desconocimiento total en cuanto al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual despenalizan el delito de Invasión sobre predios rurales, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, Expediente N.° 11-0829, con carácter vinculante para todos los Tribunales del país, en la cual se desprende lo siguiente, la cual se cita textual:
"... analizado lo expuesto este Tribunal de Juicio considera que debe declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, es decir a criterio de esta Juzgadora el hecho que se subsume en el derecho por el cual acusado el Ministerio Publico y admitido por el Tribunal de Control esta tipificado por la legislación venezolanas como delito. .." (Negrillas y cursivas nuestras)
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar "Teoría Integral de la Causa", la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto judicial y administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Órgano durante procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Autoridad competente no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero el órgano competente incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
"A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." (Subrayado de este Tribunal Superior).
Ciudadanos Jueces, la Jueza recurrida en el caso de autos incurre en este vicio toda vez que admite que existe un robo agravado, lo cual hace presumir porque no lo motiva, que se realizó la actividad delictiva con arma, con amenazas a la vida o por múltiples personas, pero nada de esto lo prueba el ministerio público por lo que se afirma que el fallo dictado asume hechos inexistentes, todo lo cual acarrea de nulidad absoluta la investigación.
4.4.- DEL DESCONOCIMIENTO POR PARTE DE LA JUZGADORA DE LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES, DE FECHA OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, EXPEDIENTE N.° 11-0829, CON CARÁCTER VINCULANTE PARA TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el presente asunto el conocimiento y sustanciación de la misma debió de corresponder en todo momento al juez ordinario agrario, por cuanto las situaciones explanadas en el actual proceso penal que lleva mas de seis (06) años sin que exista algún pronunciamiento del mismo, y el cual causa un perjuicio irreparable en contra de mis defendidos, se encuentran tipificadas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el marco de las competencias de los juzgados agrarios de primera instancia, como un conflicto surgido entre particulares con ocasión a las actividades agrícolas, siendo que las funciones y competencias de la jurisdicción penal ordinaria se encuentran bien delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
3.2.- De La Acción Que No Reviste Carácter Penal
En atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en la cual se consagra que la tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal, en el cual se establece que: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes"; y, en el segundo se señala que: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (...)".
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, "un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del 'Estado Leviatán'. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva." (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y,. otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporciona!, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas.
En este sentido, la Fiscalía Veintisiete del Ministerio Publico, acusa a los ciudadanos KEISY RAFAEL RODRÍGUEZ GRINZONES e INGRID MORALES FONSECA, por el delito de Invasión de conformidad con el artículo 471-A del Código Penal,
…(Omisis)…
Tenemos así que se desprende que la Invasión llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado -propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien- inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.
En este orden de ideas, es evidente que si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera del artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.
De manera que, adicionalmente a los elementos que compone el tipos penal bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.
En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que "Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales".
Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:
...(Omisis)…
Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agro-alimentaria, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye "(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agro-alimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)".
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agro-alimentaria y a la justa disponibilidad suficiente dé alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.
En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem. y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003. otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, Expediente N.° 11-0829, con carácter vinculante para todos los
Supremo de Justicia...."
QUINTO PUNTO DE LOS HECHOS
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2009, el tribunal Décimo en Funciones de Control, da ENTRADA a la ACUSACIÓN interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, con Oficio N° 1251-09, en contra de los ciudadanos Keisy Rafael Rodríguez Grinzones e Ingrid Karla Morales Fonseca, por el delito de Invasión. Ordena fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veinte (20) de julio del año 2009, la Defensa Publica, Abg. Carmen Alves y Maryselle Gutiérrez, consigna escrito mediante el cual da contestación a la acusación fiscal, opone excepciones y ofrecimientos de medios de pruebas, constante de 10 folios útiles y 19 folios anexos, en el presente escrito la Defensa Publica opone excepciones en de conformidad con el articulo 328 literales e), i) del ordinal 4o articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha nueve (09) de febrero del año 2010, se levanta actas de control, donde Se SUSPENDE la Audiencia Preliminar a los efectos de resolver las excepciones presentadas en virtud de que del horario programado por el Dirección Ejecutiva de la Magistratura al no contar esta causa con detenido y haberse producido el traslado de los imputados desde el Internado Judicial Carabobo, se acuerda a efecto de hacer efectiva la Audiencia Preliminar a los imputados con detenidos SUSPENDER la decisión para el día de mañana a las 08:30 A.M., en el presente asunto donde se constituirá el Tribunal a los efectos solo hacer el pronunciamiento de la decisión que recaerá en el presente asunto.
En fecha diez (10) de febrero del año 2010, se levanta actas de/ Control, donde Se CULMINÓ la Audiencia Preliminar, en el cual se DECRETA en contra de los ciudadanos KEISY RAFAEL RODRÍGUEZ GRINZONES e INGRID MORALES FONSECA, DECRETA LA APERTURA JUICIO ORAL Y PUBLICO, por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente.
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2010, donde el Tribunal, publica decisión mediante el cual este Tribunal Décimo de control decreto la apertura a Juicio Oral Y publico , en contra de los Imputados Keisy Rafael Rodríguez y Ingrid karla Morales Fonseca. Notifiquese y remítase al tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha nueve (09) de septiembre del año 2010, el Tribunal da por recibido del Juez Décimo en funciones de Control asunto seguido a Keisy Rafael Rodríguez y Ingrid Karla Morales Fonseca por la comisión del delito de invasión, constante de 194 folios. Désela entrada. Fíjese sorteo Ordinario para el 16-09-2010 a las 8:35 y constitución para el 15-10-2010 a las 08:40 am Cítese a los acusados, notifiquese a las partes.
Es el caso que en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2014, se consigna escrito mediante el cual asume el conocimiento de la presente causa y solicita copias simples de las actuaciones, la cual al día de hoy se encuentra en Fase de Juicio Oral y Publico, es decir, estamos al momento de la apertura del juicio oral y publico.
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2015, esta Defensa Publica consigna escrito de Oposición de Excepciones e, Fase de Juicio Oral y Publico.
En fecha catorce (14) de abril del año 2016, Abg. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID en su carácter de Juez Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, declara sin lugar lo planteado por la defensa Publica.
SEXTO PUNTO DE LA POSESIÓN LEGITIMA Y PACIFICA DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIÁ
Y LA ACTIVIDAD AGRO-PRODUCTIVA
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que mis defendidos KEISY RAFAEL RODRÍGUEZ Y INGRID KARLA MORALES FONSECA, se encuentran acusados y sometidos a un proceso penal que tiene mas de seis (06) años, por la presunta y negada comisión del delito de Invasión de un lote de terreno que se encuentra ubicado en el Sector Los Alarbaret, Calle Manzanar, Parroquia Libertador, Tocuyito Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Quebrada Manzanare, SUR: Calle Manzanare, ESTE: Sr Elucies Rodríguez, OESTE: Reina Colmenares.
Es necesario resaltar que mis defendidos han sido poseedores legítimos y de buena fe, la cual ha sido legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica , no equivoca tal como lo establece el articulo 772 del Código Civil, aunado al hecho que han obtenido del organismo competente la "Garantía de Permanencia Socialista Agraria", emanada del Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la cual este organismo otorga el beneficio de cumplir con las actividades agro- productivas, mediante la cual desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, proteger el medio ambiente y comercializar la producción a través de los Entes del Estado, actividades que han sido desarrolladas por los ciudadanos KEISY RAFAEL RODRÍGUEZ GRINZONES e INGRID MORALES FONSECA.
En este sentido, consta en las actas del expediente los siguientes instrumentos probatorios, los cuales fueron ofrecidos en la contestación de la acusación fiscal en fecha veinte (20) de julio del año 2009, y los cuales fueron admitidos en el auto de apertura de juicio oral y publico en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2010, los cuales se describen a continuación:
…(Omisis)…
SÉPTIMO PUNTO
SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA DEL AMPARO
INCOADO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, solicito se sirva emitir copia certificada del presente amparo, con el objeto de enviarlo a mi coordinación General con sede en la Ciudad a los fines de que ponga en conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia de la presente acción de amparo, con el objeto de que se avoque en caso de ser necesario al conocimiento de esta acción.
OCTAVO PUNTO
SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN A LA FISCALÍA OCTOGÉSIMA PRIMERA CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN ELESTADO CARABOBO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, solicito se sirva notificar del presente amparo, a la Fiscalía Octogésima Primera con Competencia Nacional con Sede en el Estado Carabobo, con el objeto de que se imponga del contenido del mismo y emita respecto del presente asunto.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y ante la evidente violación del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al derecho a la Defensa, principio de legalidad y al derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, artículos 49.1, 49.6 y 49.4 de Nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se solicita a este Digna Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, cardinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados y por los cuales fueron juzgados no revisten carácter penal; a favor de mis defendidos los ciudadanos INGRID KARLA MORALES FONSECA y KEISY RAFAEL RODRÍGUEZ GRINZONES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N.° V- 17.193.568, V- 14.900.366…”

…(Omisis)…

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional SOBREVENIDA interpuesta contra la decisión judicial, emanada del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de esta Circunscripción Judicial Penal Carabobo , a cargo de la abogada Lilian Tirado , en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-008535 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARQUEZ Y ABRAHAN JOSE BOZA, por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales de su defendido referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en los artículos 24, 49.1.2.8 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo sobrevenido en forma oral ante el juez A Quo, en vista la decisión de la Juzgadora mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad hecha por el accionante en fecha 14 de abril del 2016, argumentando lo siguiente:




…(Omisis)…

“…seguidamente la Defensa Privada interpone recurso de amparo sobrevenido DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (NULLUM CRIMEN) ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 6 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tenemos así ciudadanos Magistrados, que la irrita decisión de fecha catorce (14) de abril del año 2016, emanado de la Abg. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID en su carácter de Juez Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, infringe con el principio de legalidad establecido en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se desprende lo siguiente, la cual se cita textual: "... analizado lo expuesto este Tribunal de Juicio considera que debe declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, es decir a criterio de esta Juzgadora el hecho que se subsume en el derecho por el cual acusado el Ministerio Publico y admitido por el Tribunal de Control esta tipificado por la legislación venezolanas como delito. .." (Negrillas y cursivas nuestras)
En este sentido se desprende de la misma la flagrante violación al Principio de legalidad establecido en el en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Penal, en la cual se consagra que la tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral…”


De este modo, para quienes aquí deciden, existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales el hoy accionante en amparo ha debido acudir ante de gestionar la acción extraordinaria de amparo sobrevenido, lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como son los recursos ordinarios.

Al respecto es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:

…(Omisis)…
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Subrayado y Negrilla de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones)

Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Dentro de este grupo de ideas esta Sala, comparte el criterio, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual establece lo siguiente:

…(Omisis)…

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos…”

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es como se ha pretendido un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la tutela judicial solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia Nº 1.183/2012, del 07 de Agosto).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido el accionante la Acción de Amparo Sobrevenido por la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad hecha por el accionante en fecha 14-04-2016, mal puede pretender que mediante la presente acción de Amparo Constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estima violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación; por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.

De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesta por la abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO, en su condición de Defensora Publica, Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, quién señala actuar en su condición de Defensora de los derechos y garantías de las ciudadanas INGRID KARLA MORALES FONSECA titular de la cedula de identidad V- 17.193.568 y KEISY RAFAEL RODRIGUEZ GRINZONES, a quiénes se le sigue causa penal bajo el N° GP01-P-2009-008535, llevada por el Tribunal en Función de Juicio N°02 este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la DECLARATORIA SIN LUGAR de la solicitud de nulidad hecha por el hoy accionante, acción de amparo constitucional sobrevenida que se fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 49.1.2.8 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en la cual señala como ente agraviante al Juzgado segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, representado por la Jueza LILIAN CAROLINA TIRADO . Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional por abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO, en su condición de Defensora Publica, Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, quién señala actuar en su condición de Defensora de los derechos y garantías de las ciudadanas INGRID KARLA MORALES FONSECA titular de la cedula de identidad V- 17.193.568 y KEISY RAFAEL RODRIGUEZ GRINZONES, contra la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo de fecha 14-04-2016 la DECLARATORIA SIN LUGAR de la solicitud de nulidad hecha por el hoy accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al recurrente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2016. AÑOS 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA SALA,


DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis .

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.