REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Junio de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-O-2016-000039
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

En fecha 24 de mayo de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 2, asunto signado bajo el Nº GP01-0-2016-000039, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 7351.543, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO RIERA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 141.112; en contra del Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a cargo de la Jueza Lilian Carolina Tirado Madriz; por la violación y amenaza de la garantías y derechos constitucionales previstas en los artículos 19, 26, 27, 49 numerales 1°, 51, 257 y 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 4, 6, 10, 13, 19, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto N° GP01-P-2010-016528.

Mediante auto de fecha 24/05/2016, se dio cuenta la Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Nº 06 ABG. MORELA FERRER BARBOZA, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 19, 26, 27, 49 numeral 1°, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 2, 5, 7, 8, 15, 16, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 4, 6, 10, 13 y 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hecho lesivo la falta de pronunciamiento del Tribunal Segundo en funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por el ciudadano Héctor Miguel Riera y su abogado, indicando lo siguiente:

“Quien suscribe HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7351.543, de Profesión Abogado, privado de Libertad actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo, suficientemente identificado en autos que rielan al presente asunto, debidamente asistido por mi Abogado de Confianza LUIS FRANCISCO RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 141.112, con domicilio procesal en Avenida Aránzazu C/c. Silva, Edificio Gran Palacio Piso 2 Oficina 12 Estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de Agraviado procurando de este Tribunal Colegiado la Tutela Judicial Efectiva: ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en los Artículos: 19, 26, 27, 49 numeral 1o, 51, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 4, 6, 10, 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; respetuosamente ocurro a fin de Interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en defensa de mis Derechos y Garantías Constitucionales violadas y amenazadas de ser violadas a mi persona como Imputado de Autos, interpongo la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, al existir: menoscabo a mi Derecho de la defensa, Violación al Debido Proceso y Omisión Judicial, al no dar respuesta a requerimientos de mi persona y de mi defensa técnica; procedo a resaltar el criterio dictado en aplicación directa de las sentencias, No. 01 de fecha, 20/01/2000, caso; EMERY MATA MILLÁN, y No. 07 de fecha, 01/02/2000, caso; JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT, y otros Criterios tomados con precedencia por esta Sala Constitucional, Sentencias éstas que establecen el procedimiento a seguir, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales, y obtener así a que se restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje a ella.....
CAPITULO II
DEL ENTE AGRAVIANTE
Se evidencia de la narración circunstanciada de los hechos que describiré, concatenados con los fundamentos de Derecho que se exponen en la presente Acción de Amparo Constitucional, que el "Ente Agraviante"es identificada en la presente Acción Constitucional como la Abogada LILIAN CAROLINA TIRADO MADRIZ, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo.
Esta Juzgadora a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo; tiene su domicilio en la Calle Silva Con Avenida Aranzazu, Palacio de Justicia de la Ciudad de Valencia en el Estado Carabobo.

CAPITULO III
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADO Y AMENAZADO DE SER VIOLADO
Garantías Constitucionales violadas: Artículos 19, 21, 26, 49 numerales 1o y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Derechos y disposiciones legales violadas: contenidas en las leyes que regulan la materia artículos 4, 6, 10, 13, 19, 30,161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 numeral 1o de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica"
Garantías Constitucionales Amenazadas de ser violadas: Articulo 21, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana.

CAPITULO IV
DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTOS U OMISIONES Y DEMAS CIRCUNSTACIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.
De los Hechos.
En fecha 03 de Agosto del año del año 2010, me dedicaba a ejercer mi actividad profesional como Abogado en libre ejercicio dedicado al Derecho Penal, compartía Oficina con el Abogado RAUL RUEDA PINTO, cuando fueron requeridos mis servicios profesionales para representar un Cliente que había sido llamado a la entrega de un Contrato de Arrendamiento en la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Aeropuerto Arturo Michelena de Valencia, me presente amparado en mis derechos como abogado procedí a comparecer ante este órgano de investigación, donde luego de un Procedimiento totalmente viciado e inconstitucional, sin existir ningún elemento de convicción en mi contra, fui relacionado con mi Cliente que presuntamente era investigado; fui detenido y trasladado a Caracas sin existir Flagrancia ni orden judicial.
En fecha 06 de Agosto del año 2012, fui puesto en libertad en la Guaira Estado Vargas, luego de haber transcurrido mas de 50 horas, en garantía del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,en respuesta a Denuncia interpuesta por mi cónyuge ante la Fiscalía Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Publico (Derechos Fundamentales) luego en fecha 07 de Agosto del año 2010; luego la Fiscalía Undécima del Estado Vargas, en flagrante "Error en la Persona" solicita en mi Contra Orden de Aprehensión narrando hechos realizados por un Abogado de nombre HECTOR PEREZ, quien en ejercicio de su actividad Profesional asistió al ING. JOSE DAVID ANDRADE, Coimputado en autos, además de haber redactado y visado una Declaración Jurada Notariada, exigida por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al referido Coimputado representante de la Empresa PRIMINPEX C.A, documento necesario para realizar la Exportación de una Carga a la República de Ucrania.
Fui acusado por la representación fiscal identificándome en el Primer Acto Conclusivo (Fundamentos de Derecho) como HECTOR PEREZ ORTIZ, la Sala de Casación Penal en Sentencia 120 de fecha 18 de Marzo del año 2011, expediente 018, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, estableció entre sus argumentos que la carga llegó sin precintos navieros, además que el Delito se Consumó en el Territorio de Ucrania; por lo cual variaron las circunstancias del proceso penal, esta persecución penal concluyó en un "Sobreseimiento de la Causa", dictado en Audiencia Preliminar producida en fecha 02 de Diciembre del año 2012 por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo; exigiéndose al Ministerio Publico estableciera los requisitos de Procedibilidad para intentar una segunda Acción Penal por el Delito Consumado en Territorio Extranjero.
Posteriormente en un Proceso Penal plagado de Vicios, fui Acusado por Segunda Oportunidad, por los mismos hechos, sin cumplirse los requisitos de procedibilidad para interponerse la Acción Penal, "No Presentó el Ministerio Publico ninguna Carta Rogatoria del País de Ucrania donde se solicite mi enjuiciamiento". En esta segunda persecución penal la representación del Ministerio Publico cambió el nombre de HECTOR PEREZ ORTIZ, Convalidando el "Error en la Persona" por el cual permanecía Privado de Libertad, colocando en los fundamentos de Derecho de la Segunda Acusación mi nombre: HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, actuación desplegada en una evidente "Mala Fe"por parte de la Abogado Janett Rodríguez Torrealba, a quien conozco de vista, trata y comunicación desde que era una Bachiller que fungía de asistente en la Fiscalía Duodécima de Carabobo, mi persona visitaba con frecuencia ese despacho una vez que la Fiscal titular Dra. Delia Pacheco fue durante Tres (03) años mi compañera de estudios de post-grado; luego en fecha 24 de Agosto del año 2012 se Celebro la Segunda Audiencia Preliminar, donde contrario a Derecho, el Ministerio Publico no cumplió los requisitos de Procedibilidad para interponer una Acción Penal por Delitos Consumados en Territorio Extranjero, y el Juzgado Sexto en Funciones de Control, distante del Sobreseimiento que correspondía por segunda oportunidad Decreto la Apertura a Juicio Oral y Publico, violentando el Principio de Legalidad, y extendiendo de forma Inconstitucional el Fuero Jurisdiccional de la Bolivariana de Venezuela atribuyéndose Competencia en Delitos Consumados en Territorio Extranjero.
Así las cosas en un Proceso eminentemente dilatado por Incidencias presentadas en Fase de Juicio, en fecha 11 de Mayo de este año 2016, se realizó Audiencia en el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio a cargo de la Jueza LILIAN CAROLINA TIRADO MADRIZ, donde la representación fiscal al tomar la palabra, planteó una Incidencia en la cual pretendía incorporar como Prueba Complementaria unos documentos "No Oficiales" Correspondientes a presuntas Copias simples de Actuaciones realizadas en un Proceso Penal llevado en la República de Ucrania, del cual el Tribunal Sexto en funciones de Control tuvo conocimiento antes de Celebrarse la Audiencia Preliminar; Ahora bien distinguidos Jueces Superiores, a consecuencia que mi defensa representada en ese acto por el Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, exigió el acceso y la exhibición de las pretendidas Pruebas Complementarias de las cuales nunca fue notificado de su existencia e incorporación a las actuaciones; y observando todos los presentes que no se encontraban físicamente en la Sala de Audiencias las Actuaciones contentivas del asunto, se produjo un hecho irregular no resolviéndose la Incidencia en una sola Audiencia como lo señala el legislador; disponiendo la Jueza señalada como "Ente Agraviante"diferir la continuación de la Audiencia para el día 17 de Mayo del año 2016; no obstante varios Abogados manifestaron tener otros actos a esa hora, entre esos mi defensor LUIS FRANCISCO RIERA, a lo cual esta Juzgadora en un acto arbitrario decidió no modificar la fecha, no dando respuesta a los defensores.
Mi persona en ejercicio de la Profesión de Abogado, fui conocido en el ámbito profesional del derecho como una persona honesta y responsable, de allí que manifesté al Tribunal que mi defensor se encontraba en una Continuación de Juicio como ya era conocido por el Tribunal; la Juzgadora luego de mi deposición abruptamente decidió establecer que mi defensa me había abandonado, procedió a preguntarme si mi persona deseaba ser asistido por un defensor publico o nombrar otro defensor privado, a lo cual manifesté a viva voz que nó lo deseaba; sin embargo haciendo caso omiso a mi solicitud, ordeno me fuese colocado por la fuerza un Defensor Publico, para lo cual hizo comparecer a la Sala a la Coordinadora de ese despacho Abg. Vilma Hernández.
Solicite la Palabra y la Juez Identificada como "Ente Agraviante" se manifestó en forma grosera hacia mi persona, insistí en mi derecho de palabra y expuse: "... Se me esta ocasionando un Menoscabo a mi Derecho a la Defensa, una limitación a mi defensa, la defensa publica no conoce los pormenores de la Incidencia que se esta resolviendo, la cual es de suma importancia para el proceso, inclusive ya anteriormente se había dictado un Sobreseimiento de la Causa que tenia relación directa con las resultas de la Incidencia..." también señalé que mi defensa tenia una Causa Justificada de la cual tenia conocimiento el Tribunal; sin embargo, esta funcionaria Judicial abusando de su poder. Solicite ser Conducido a la sede de la Corte de Apelaciones para interponer un Amparo Oral, debido a la situación planteada, y mantuvo su posición contumaz de cercenar mis Derechos y garantías Constitucionales, fue entonces cuando comprendí que la disposición de la Juzgadora era perjudicarme, fue entonces cuando entendí que esta Juzgadora se había apartado de su profesionalismo contaminada a razón de una Denuncia que interpuse en su contra en la Fiscalía Superior en el año 2009, cuando se desempeñaba como Fiscal Segunda de Aragua; le exigí a viva voz se inhibiera de la presente causa; habiendo esta juzgadora caso omiso a mis palabras que quedaron grabadas en el Video colectado en esa Sala de Juicio; todas estas situaciones irregulares, causales de Nulidad Absoluta de la Audiencia, quedaron registradas en el Video de Grabación filmado por el Funcionario responsable al efecto..
Continuando la Audiencia, deponía sus alegatos las demás defensas; y la Defensora Publica exigía su derecho de palabra para manifestar a la Juez que no se encontraba en disposición de atender su labor sin conocer la Incidencia que se debatía; la Jueza señalada como "Ente Agraviante" Nunca dio la Palabra a la Defensora Publica que me habían asignado en contra de mi voluntad; Luego impidió la continuación de la Audiencia; Ordenando su diferimiento para el día Martes 24-05- 2016 a las 11 de la mañana. En el mismo orden debo acotar otra grave irregularidad producida, siendo que ninguna de las palabras expuestas por mi persona en oposición a la designación por la fuerza de un Defensor Publico, así como la solicitud de inhibición de la Jueza en razón de haber sido denunciada por mi persona por hechos irregulares en el Estado Aragua, habían sido anotadas en el Acta de la Audiencia, a lo cual exigí al Secretario Abg. José Hernández, procediera a rectificar la Omisión, indicándome este que había recibido instrucciones de la Jueza de no dejar constancia de esas situaciones en el acta, razón por lo cual me abstuve de firmarla manifestando en la misma por escrito mi descontento.
Era Imprescindible para mi defensa que el Tribunal hubiese procedido conforme a derecho a notificar a mi otro defensor, Abogado. LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO, para que asistiera a la audiencia fijada y ejerciera cabalmente mi derecho a la Defensa, sin embargo el Tribunal hizo caso omiso a su deber, de notificarle a las partes, produciendo la Jueza identificada como "Ente Agraviante" una flagrante violación al Debido Proceso. Así las Cosas, el "Ente Agraviante" al ejecutar sus actos arbitrarios se ha apartado de la jurisprudencia pacifica, inclusive de la posición que al respecto a sentado esta Corte de Apelaciones en cuanto a Imponer por la Fuerza la designación de una Defensa Publica, sin estar abandonada la Defensa Privada de un Imputado; cercenando la voluntad del justiciable de ser representado por sus defensores de confianza previamente juramentados en la causa; como ha sucedido en la presente causa.
Honorables Jueces Superiores, quienes actúan en sede Constitucional, en cuanto a la importancia de que hubiese sido notificado mi defensor LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO, quien se encuentra debidamente juramentado en la presente causa, el Tribunal Suprema de Justicia, en Sala Constitucional, estableció su Criterio Vinculante según Sentencia N° 1536, de fecha 20-07-2007, siendo su ponente el Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, el cual se expresó lo siguiente:
"...el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes de actuaciones cumplidas o pasadas lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros". (Se reitera sentencia 624 del 3 de mayo de 2001).
Finalmente como justiciable hago especial mención que conforme a derecho, la Juzgadora señalada como "Ente Agraviante" debe entender que el Debido Proceso en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Inhibición Obligatoria, en tal razón la Jueza no debe esperar ser Recusada. Puede observarse ciudadanos Jueces en Sede Constitucional, que la Jueza LILIAN CAROLINA TIRADO MADRIZ, "Ente Agraviante" con su posición contumaz al no dar oportuna y adecuada respuesta a mi personaen relación a solicitudes realizadas a través de mi Defensa, tales como:
a- Solicitud de Decaimiento de Medida por Proporcionalidad.
b- La incorporación de una Prueba Complementaria en razón de la Firma del Juez VICTOR YEPEZ PINI del Estado Vargas en la Orden de Aprehensión que me fue decretada; ha violentado mi Derecho a la Defensa, el Derecho a Petición, y mis Derechos humanos, todo por no pronunciarse en ningún momento de estos pedimentos; esperando mi persona su adecuada respuesta, es de resaltar que la Jueza señalada en la presente Acción Constitucional como "Ente Agraviante" sin haber variado las circunstancias de su privación de libertad acordó Medida Cautelar sustitutiva para los Coimputados MAURY MONTILLA, JESUS LOPEZ Y ALEXANDRA HERNANDEZ, discriminando mi condición de imputado, en menoscabo del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que ateniendo a mis derechos esperaba por la resolución judicial de la medida Cautelar Sustitutiva previamente solicitada ante el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, quien no resolvió debido al envío de las actuaciones al Juzgado Segundo a cargo de la Jueza LILIAN CAROLINA TIRADO MADRIZ, donde mi defensa Ratifico la resolución de la Medida Solicitada y Argumentada en las Violaciones Constitucionales que me mantienen Privado de mi Libertad sin motivo legal alguno, hasta la presente fecha en una evidente retaliación por parte del "Ente Agraviante", "no se ha obtenido Oportuna y adecuada respuesta de lo solicitado", Contrario de la Tutela Judicial efectiva Derecho Constitucional inherente al Debido Proceso y cabal cumplimiento de los preceptos señalados como violentados en forma continúa por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo en funciones de Juicio, señalada como el "Ente Agraviante"
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN EL CUAL SE BASA LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Presente Acción de Amparo Constitucional la sustento con fundamento a lo previsto en los Artículos 19, 21, 26, 27, 49 numeral 1o, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 4, 6, 10, 13 y 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a las Violaciones Constitucionales presentadas en esta Acción, las mismas se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 26, 49 numeral 1o y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO DE LA DEFENSA y AL DERECHO DE PETICION, siendo estos bienes jurídicos tutelados por el Constituyentista en la presente solicitud sobre LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS, nuestra Carta Fundamental al respecto señala:
Artículo 19.El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e inlerdependieníe de los Derechos Humanos. Su respeto y garantías son obligatorias para los órganos del poder público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
(Subrayados míos).
En lo referente a la Violación al Debido Proceso, hago del conocimiento a los Jueces de esta Corte de Apelaciones, Juzgado que actúa en sede Constitucional que según se desprende del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha producido un agravio a mi persona , menoscabándose mi Derecho a la Defensa al impedirme la interposición de un Amparo Oral en la sede de esta Corte de Apelaciones, colcundando mi derecho a Petición; una vez que no se me ha dado oportuna y adecuada respuesta a los argumentos explanados en la Audiencia realizada en fecha 17 de Mayo del año 2016, así como tampoco a los escritos interpuestos por mi defensa en relación a Solicitud de Decaimiento de Medida por Proporcionalidad y la incorporación de una Prueba Complementaria en razón de la Firma forjada del Juez VICTOR YEPEZ PINI del Estado Vargas en la Orden de Aprehensión que me fue decretada.
La Omisión Judicial descrita en los hechos narrados en el capitulo anterior en la presente Acción Constitucional, describen actuación que contraviene lo dispuesto en los artículos, 26, 49 numeral 1o y 51 de nuestra Carta Fundamental, produciéndose en el mismo orden con anterioridad de manera continuada otras violaciones al Derecho de Petición durante el proceso, contrarias a lo dispuesto en los articulo 19 y 21 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas en imprescindible señalar que la actuación judicial desplegada por la ABOG. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRIZ, fue realizada en forma Ilícita, produce de manera flagrante Denegación de Justicia al desacatarse los artículos 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, demostrable con la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa, las solicitudes que por escrito realizo mi defensa, los cuales se anexan marcados con la letra "A" y "B"; así como la observación de la Grabación del Video que materializa lo acontecido en la Sala de Audiencias en fecha 17 de Mayo del presente año, la cual solicito sea exigida por esta Corte de Apelaciones de Carabobo, previa a la decisión que deben tomar en sede Constitucional en el presente caso, todo debido a la actuación de forma Inconstitucional desplegada por el "Ente Agraviante"; a consecuencia de la omisión judicial señalada con anterioridad, contrario a la expectativa Plausible que me atañe como Ciudadano Venezolano Imputado por la presunta comisión de Hechos Punibles consumados en Territorio Extranjero. Negarse a dar la adecuada y oportuna respuesta a las peticiones realizadas con anterioridad por el "Ente Agraviante", resulta Inconstitucional, en flagrante Denegación de Justicia.
Del contenido del Artículo 46 NUMERAL 2o de la Carta Magna, igualmente se evidencia que nuestra Constitución protege la dignidad humana de las personas privadas de libertad, y en el mismo orden de ideas los Artículos 26 y 51 Garantizan la "UNA JUSTICIA SANA, EXPEDITA, UNARESPUESTA OPORTUNA Y UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL ADECUADO", las cuales han sido violentados a mi persona (HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ), es así como la Omisión materializada por la ausencia de tomar la Correspondiente Decisión Judicial, debe cesar, con el correspondiente pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones, que se hace necesario para garantizar estos Postulados Constitucionales, evitando así la continuación de menoscabos y un gravamen irreparable en perjuicio del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, donde igualmente no se ha garantizado la protección a mis Derechos Humanos, establecidos como garantía del Debido Proceso según el artículos 8 numeral 1o de la de la Ley aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, bien conocida por ustedes como Jueces Superiores de la República Bolivariana de Venezuela.
Máximo cuando en nuestro Ordenamiento Jurídico existen normas que determinan "EL DEBER SER", de la Obligación de garantizar las Normas Contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndome al articulo 334 de nuestra Carta Fundamental, cuya omisión a garantizar la Incolumidad de la nuestra Carta fundamental, se ha menoscabado con la actuación irregular contraria el Debido Proceso, desplegada por la ABG. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRIZ, al no pronunciarse por lo solicitado conforme a derecho en base a lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; da como resultado en tal sentido que sea señalada como el "Ente Agraviante", todo debido a su posición contumaz de administrar debidamente justicia en mi proceso judicial; al procurar su omisión, no cumplió con lo que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que es Obligación de todos los funcionarios del Sistema de Justicia, previsto en el articulo 253 de nuestra Carta Magna, ejecutar la Tutela Judicial efectiva del Estado Venezolano.
Es necesario resaltar lo expuesto en Sentencia N° 634, de fecha 21-04- 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expreso:
"...esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de Ia facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esta facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que /a ley pone a su alcance para la defensa de su derechos (Sentencia N° 80/2001, del 1 de febrero) ".(Subrayado y Negrillas del Accionante)
En el mismo orden de Ideas es importante resaltar lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., allí se estableció lo siguiente:
"...Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la in terpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad... "
En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la Sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
"...La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema...."
Estos criterios Jurisprudenciales no fueron acatados por la JUEZA LILIAN CAROLINA TIRADO MADRIZ, a cargo del Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al momento de Menoscabar mi Derecho a la Defensa en la Audiencia celebrada en fecha 17 de Mayo del presente año, y no dar adecuada respuesta a mi Derecho Constitucional de Petición contenido en el articulo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fue grave la situación de no permitir a mi persona la Interposición de un Amparo Oral en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena, en resguardo de la Tutela Judicial efectiva de mi persona, de la cual no se recibió oportuna y adecuada respuesta., en razón de esto establece nuestra Carta magna lo siguiente;
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será ora!, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la Declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías Constitucionales.
(Resaltado y Subrayado Mío)
La Jueza LILIAN CAROLINA TIRADO MADRIZ, a cargo del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señalada aquí "Ente Agraviante", se desvió de las actuaciones normales dispuestas en la Constitución de la República y la Ley Adjetiva Penal; una vez que menoscabo el debido proceso, mi derecho a la Defensa durante la realización de la Audiencia celebrada en fecha 17 de Mayo del presente año 2016, y con anterioridad negó a seguir el tramite correspondiente a la resolución de las solicitudes Decaimiento de Medida por Proporcionalidad y la incorporación de una Prueba Complementaria en razón de la Firma forjada del Juez VICTOR YE PEZ PINI del Estado Vargas en la Orden de Aprehensión que me fue decretada; al no dar respuesta a mi persona como justiciable y a mi Defensa en forma Oportuna y Adecuada, situación que actualmente persiste.
Es Obligación Constitucional de este Juzgado Superior Penal por mandato del Articulo 334 de nuestra Carta Magna, garantizar la integridad de la Constitución, restableciendo el menoscabo al Debido Proceso, en garantía de los Derechos que atañen a mi persona, en el mismo orden de ideas por cuanto mi defensa ha ejercido su petición al "Ente Agraviante"como Órgano del Sistema de Justicia, esperando una resolución transparente, expedita y ajustada al derecho interno establecido en nuestro orden jurídico; en los actuales momentos la Omisión Judicial proferida por el "Ente Agraviante" la cual menoscaba la garantía Constitucional antes señalada, persiste en perjuicio del estado de derecho y la Tutela Ju8dicial Efectiva que me ampara.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
"...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva... "
Cabe resaltar, que en relación al Control Judicial, este también es atribuido a los jueces en esta fase de Juicio, a tal efecto ha señalado el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expediente 00- 0010, donde señalo lo siguiente:
"...Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.
Por lo que se trata de situaciones casuísticas Usadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
(Negrillas y Subrayados Míos)
Citando la Doctrina es de resaltar que las conductas omisivas judiciales son entendidas como resistencia a juzgar dentro de los lapsos establecidos al efecto específicamente para los órganos jurisdiccionales, en orden a garantizar, como lo expresa QUINTERO TIRADO, el derecho humano a una protección jurisdiccional efectiva frente al ulterior peligro de daño marginal que representa la anormal dilación del proceso.
Como bien explica PICÓ I JUNOY, "...el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto...".
Así, este derecho comporta que el proceso debe obtener su objetivo de dar solución pacífica y justa a los conflictos inter-subjetivos, jurídicamente trascendentes, mediante el menor esfuerzo posible, en el más breve tiempo y con el mínimo costo, compatible con su finalidad (LORCA NAVARRETE).
Desde otra perspectiva -sigue LORCA-, "...la garantía procesal a un proceso sin dilaciones indebidas debe servir como criterio de interpretación, ya que evidentemente cuando se presentan varias soluciones posibles, debe elegirse la más favorable a la simplificación y la que permita evitar repeticiones o actuaciones inútiles, en resguardo a la garantía de las partes...".
Este enfoque se vincula con lo que en Argentina tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan la regla correctora del "exceso ritual manifiesto" en materia de formas procesales.
En consecuencia, como lo ha establecido la COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, existe violación del derecho a una justicia pronta y debida al no resolver los jueces las causas dentro de plazos razonables, sea por su propia voluntad, por negligencia o por conducta maliciosa de las partes tendientes a demorar el proceso.
Este derecho posee una doble naturaleza jurídica: una faceta prestacional, consistente en el derecho a que los jueces resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un "plazo razonable", verbi gratia, cumplan su función jurisdiccional con una rapidez tal que permita la duración normal de los procesos; y por otra parte, una faceta reaccional, la cual consiste en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas (PICÓ I JUNOY).
No puede Permitirse en el asunto N° GP01-P-2010-016528, la Denegación de Justicias injustificada, la continuación de estas resultaría violatoria del Debido Proceso y por ende Inconstitucional; Razones suficientes para requerir a este Juzgado en sede Constitucional a su cargo proceda a garantizar el Debido Proceso, Ordenando al "Ente Agraviante", y/o a quien haga sus veces, realizar el correspondiente pronunciamiento en relación a Garantizar el Derecho a mi Defensa en la Audiencia Celebrada en fecha 17 de Mayo del presente año 2016, y la resolución de Peticiones realizadas por mi defensa en garantía de la Tutela Judicial Efectiva que me corresponde; a todo evento Ordene al Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstenga de continuar conociendo la presente Causa, debido a las Causales de Recusación existentes con anterioridad y a las surgidas en el presente asunto; para que otro Juzgado dicte las correspondientes Decisiones Judiciales, en garantía de restablecer la situación jurídica infringida en Menoscabo a los Derechos y Garantías Constitucionales señalados en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Es así, que en Primer Orden la Jueza, LILIAN CAROLINA TIRADO MADRIZ, quien actúa en representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo, ante las solicitudes hechas por mi persona en la Audiencia celebrada en fecha 17 de Mayo DEL ,2016 así como las realizadas anteriormente por mi defensa; Violentó el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho de Petición; "El ENTE AGRAVIANTE" existiendo OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, materializa el agravio existente en flagrante denegación de justicia, tal y como está previsto como Principio Fundamental del Proceso Penal, establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Articulo 6 C.O.P.P-.Obligación de decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Articulo 11 C.E.J. Vy la J. V: El Juez o la Jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en el respeto de los derechos, Garantías Constitucionales y Legales..." "...En consecuencia, el Juez o la Jueza no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su responsabilidad Civil y Penal por Denegación de Justicia. "
Articulo 12 C.E.J. Vy la J. V: El Juez o la Jueza deben asegurar el acceso a la justicia a toda persona con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el Ordenamiento Jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones y formalismos innecesarios." (Negrillas y subrayados míos).
Es de resaltar que el "ENTE AGRAVIANTE", al limitar el Derecho a mi defensa en cuanto a la limitación persistente si otro defensor ejercía el debate de la Incidencia, materializa un daño en mi defensa una vez que es de suma importancia para mi proceso resaltar oralmente Extractos de un Convenio Internacional de la Organización de Naciones Unidas, que verifica la Ilegalidad de la Acción Penal interpuesta por la representación Fiscal en mi contra, que afecta igualmente el proceso de los demás Coimputados de Autos, Cito, parte del extracto que señala lo siguiente:
"...Es así como dentro de la Organización de las Naciones Unidas, se encuentra la Convención de las Naciones Unidas Contra el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988. Encontrado en el artículo 2 numeral 1. Alcance de la Presente Convención, lo siguiente:
"7. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones de sus respectivos ordenamientos jurídicos...omissis..."
De isual manera, el artículo 3, numera11 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. "Delitos y Sanciones", establece:
"1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: B) I) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso A) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; II) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados, de conformidad con el inciso A) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos"
Así mismo, el artículo 7 NUMERAL 1 de la precitada Convención, señala la Asistencia Judicial Reciproca, que señala lo siguiente:
"Las Partes se prestaran a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca de las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3."
De isual manera, continua eI referido artículo haciendo alusión a Ia manera como se han de recabar dicha información por parte del país requirente, que no es otra, que a través de la vía Diplomática que se realiza por medio de la Carta Rogatoria. ( Subrayado y Resaltado mío)
Finalmente establece la Doctrina que el Amparo Contra Omisión de pronunciamiento Judicial, podría definirse como:
" Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
En el derecho comparo, Enrique VÉSCOVI, en su trabajo titulado "Los Recursos Judiciales y Demás Medios de Impugnativos en Iberoamérica", ubica esta modalidad de Amparo Constitucional como un medio de impugnación contra las conductas Omisivas del Juez, consistentes en la falta de decisión oportuna, catalogándola al efecto como un recurso contra dicha circunstancia, el cual existe en los más antiguos códigos, que tenían y tienen por fin el reclamar contra el operador de justicia la demora en dictar sentencia, es decir, cumplir con su función encomendado por el Estado, como lo es la administración pronta de justicia.

CAPITULO IV
DE LA PROTECCION AL ORDEN CONSTITUCIONAL
Los Derechos y Garantías Constitucionales que busco proteger en mi proceso, son el Debido Proceso, el Derecho a mi Defensa y a recibir de las peticiones oportuna y adecuada respuesta, van en armonía de la Presunción de mi Inocencia; los cuales a consecuencia de la Omisión Judicial evidente en cuanto a la "Denegación de Justicia denunciada", materializan un injusto e Inconstitucional Proceso Penal, que no garantiza de parte del "Ente Agraviante" la certeza de la buena fe, contrario al deber ser se materializa Abuso de Poder ejercido contra mi persona como débil jurídico, justiciable afectado por la mala praxis continuada del "Ente Agraviante" identificado como la ABOGADO LILIAN CAROLINA TIRADO MADRIZ, a cargo del Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estas Instituciones Jurídicas antes señaladas, son de "ORDEN CONSTITUCIONAL", así se expresó en Sentencia dictada en Expediente N° 09-0671 de fecha 23 de Febrero del año 2011, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que textualmente establece:
"...Al respecto, debe esta Sala reiterar que la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consasración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, seneralmente, en e! ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, ta! como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 de! Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).
En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: "Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley" y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).
Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él, tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).
De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como "inocencia", "culpabilidad", "delito", y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal) (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).
Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ("El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia... "), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba -ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).
En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa de! procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y ala carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencia nro. 2.425/2003, del 29 de agosto).
Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada.
En esta línea de criterio, en sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre, esta Sala estableció lo siguiente:
"Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad". (Negrillas y Subrayado del Accionante)
Aunado a lo anterior la Garantía de ser Oído con las debidas Garantías es un Derecho Constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que como justiciable considero que el "Ente Agraviante” que los conceptos expuestos demuestran el "Menoscabo mis Derechos y Garantías Constitucionales, sufro un Daño Moral, y esta amenazada mi estabilidad emocional debido a las irregulares actuaciones ejercidas en mi contra expuestos en una "Irrita e Inconstitucional Acción Penal" ejercida por el Ministerio Publico sin estar revestida para actuar, es decir sin ninguna legitimidad, contraria al orden jurídico interno, al orden publico, al debido proceso, al derecho a mi defensa y en perjuicio de mis Derechos Humanos, en general, procesado en detrimento de la Tutela Judicial Efectiva y de mis legítimos Derechos y Garantías Constitucionales; todos estos menoscabos a mis derechos y Garantías Constitucionales son actualmente vulnerados por el "Ente Agraviante", quien ejerce su función totalmente parcializada en perjuicio de mi persona como justiciable, de allí que esas actuaciones deben ser Declaradas de Nulidad Absoluta.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, ha señalado lo siguiente.
"...por ¡o que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento."
Este Criterio ha venido siendo sostenido de manera reiterada, por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:
"(...) la nulidad establecida en Ios procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto de! recurso." (Resaltado y subrayado de la defensa).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
"(...) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte". Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso continúe si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden, el Ministerio Publico conoce suficientemente, que la Ley Penal Venezolana tiene carácter territorial, así lo establece el Articulo 4 del Código Penal y la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional en relación a la competencia Territorial que expresa lo siguiente en la Sentencia N° 07-1772 de fecha 30 de Noviembre del año 2007 dictada en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señala:
"...La ley penal, como toda ley, es territorial: se dicta para que tenga vigencia sobre determinado territorio y sea aplicada con motivo de hechos punibles cometidos en el mismo; asimismo, se dicta para ser aplicada a todos los ciudadanos cuyas conductas se adecuen en ella y que se encuentren bajo la esfera del poder del Estado que la dicta.
Es por este Criterio Vinculante que el Exabrupto Judicial que se lleva a cabo con mi enjuiciamiento se corresponde a un flagrante menoscabo al Orden Constitucional.

CAPITULO VI
PETITORIO
PRIMERO: Solicito se me garanticen los Derechos y Garantías Constitucionales que se encuentran Violados y Amenazadas de ser Violadas, como son el Debido Proceso, el Derecho de Petición y la Protección al Sagrado Derecho a mi Defensa sin ningún tipo de limitación en mi perjuicio como justiciable; Derechos y Garantías Menoscabos que han sido suficientemente argumentados en la presente Acción Constitucional, señalado al "El Agraviado" como responsable de las mismas.
SEGUNDO: Solicito que la Presente Solicitud de Amparo Constitucional, sea admitida, sustanciada conforme a lo establecido en las normas jurídicas expuestas y en el plazo legal y declarado con lugar.
TERCERO: Respetuosamente solicito, la aplicación de los artículos 21, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con preeminencia, para garantizar la economía procesal.
Artículo 21.- En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.
Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.
Articulo 30.- Cuando la Acción de Amparo se ejerciere con fundamento a Violación de un Derecho Constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución Inmediata e Incondicional del acto incumplido.
CUARTO: Finalmente cito extracto doctrinario que refiere el Principio de Humanización en el Proceso Penal:
Devis Echandía expresaba:
"...Los procesalistas contemporáneos se preocupan porque el proceso no sea un frío, formalista e inhumano procedimiento, sino que básicamente tengan en cuenta que es obra de personas, para juzgar problemas de personas, por lo que es absurdo deshumanizarlo...
...Puesto que la justicia judicial es para hombres y mujeres, es decir, para seres humanos, ella debe tener un profundo contenido humano y ser practicado de la manera más humana que sea posible ".
ANEXOS:
1.- Marcado con la letra "A": Copia del Escrito mediante el cual mi Defensa Solicito el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, cuya ratificación fue presentada a el "Ente Agraviante" para su resolución, con su correspondiente acuse de recibo del funcionario de la UU. RR. D (Alguacilazgo).
2- Marcado con la letra "B": Copia del Escrito mediante el cual mi Defensa Solicito la Incorporación de Pruebas Complementarias presentada al "Ente Agraviante" para su resolución, con su correspondiente acuse de recibo del funcionario de la UU. RR. D (Alguacilazgo).
3.-Reproduzco el mérito favorable de la Grabación Audiovisual, plasmada en el video realizado por el Funcionario responsable, en el desarrollo de la audiencia...”

II
COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Alzada que la misma ha sido incoada contra del Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por omisión de pronunciamiento sobre la solicitudes efectuadas.

En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de una Jueza a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-



III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, asistido por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA, quien indica ser abogado del mismo, en la causa GP01-P-2010-016528, indicando como hecho lesivo la conducta de la Jueza en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la solicitudes presentadas.

Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz la presenta la acción conjuntamente con el abogado Luis Francisco Riera; ahora bien, si bien es cierto, que lo identifica como su abogado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente conjuntamente con un documento que acredite su cualidad, como el acta de juramentación como defensor del prenombrado ciudadano ante el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto en la presente acción de amparo solo se enuncia la condición de abogado de confianza del ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz en el asunto GP01-P-2010-016528.

Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por violación al debido proceso, siendo distinto al amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y como se evidencia en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción alegando proceder asistido por su abogado, quien no acredita la cualidad para intentar este tipo de acción.

Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada emitir el pronunciamiento respectivo; y a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)


Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:

“ …Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:

1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. 2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

…(Omisis)…
… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…”.

En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO RIERA, sin haber acreditado para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

IV
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesto HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 7351.543, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO RIERA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 141.112; en contra del Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a cargo de la Jueza Lilian Carolina Tirado Madriz; por la violación y amenaza de la garantías y derechos constitucionales previstas en los artículos 19, 26, 27, 49 numerales 1°, 51, 257 y 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 4, 6, 10, 13, 19, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto N° GP01-P-2010-016528. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCÍA DEISIS ORASMA DELGADO

SECRETARIA

ALEJANDRA BLANQUIS


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria