REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Junio de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-O-2016-000026
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


En fecha 11 de abril de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 2, asunto signado bajo el Nº GP01-0-2016-000026, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 7.351.543, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo. asistido por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO RIERA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 141.112; en contra del Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a cargo para ese entonces del Juez Jorge Luis Camacho, y actualmente regentado por la Jueza Iliana Rodulfo; por la violación y amenaza de la garantías y derechos constitucionales previstas en los artículos 19, 21, 26, 49 numerales 1°, 51, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 6, 10, 13, 19, 30, 161, 406, 407 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 8 numeral 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica” en el asunto N° GP01-P-2013-015829.

Mediante auto de fecha 11/04/2016, se dio cuenta la Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Nº 06 ABG. MORELA FERRER BARBOZA, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 19, 26, 27, 49 numeral 1°, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 2, 5, 7, 8, 15, 16, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 4, 6, 10, 13 y 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hecho lesivo la falta de pronunciamiento del Tribunal Séptimo en funciones de Control este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no pronunciarse sobre la solicitud de excepción en fase preparatoria presentada en fecha 18/12/2014, indicando lo siguiente:

Omisis
“...CAPITULO I
DE LOS DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE QUIEN EJERCE LA ACCION DE AMPARO.
AGRAVIADO: HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, Venezolano, de 54 años de edad, de Profesión Abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.351.543, Natural de Barquisimeto Estado Lara, actualmente Privado de su Libertad desde hace CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), a la Orden del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, según Asunto N° GP01-P-2010-016528.
ACCIONANTE: HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, Venezolano, de 54 años de edad, de Profesión Abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.351.543, Natural de Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistido por el Ciudadano: LUIS FRANCISCO RIERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 141.112, con domicilio procesal en Avenida Aránzazu C/c. Silva, Edificio Gran Palacio Piso 2 Oficina 12 ,Estado Carabobo, quien además ha sido nombrado por mi persona y juramentado en el asunto N° GP01-P-2013-015829; actuando en este acto en mi carácter de "Agraviado" por la flagrante violación a mis Derechos y Garantías Constitucional, contenidas en el debido proceso menoscabado en la Acción particular interpuesta en mi contra ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO II
DEL ENTE AGRAVIANTE
Se evidencia de la narración circunstanciada de los hechos que describiré, concatenados con los fundamentos de Derecho que se exponen en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que el "Ente Agraviante" ha sido el Juzgado Séptimo (7o) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, representado en primer orden por el Juez: JORGE LUIS CAMACHO, quien estuviese a cargo ese Tribunal Séptimo (7o) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actualmente representado por la Jueza: ILIANA RODULFO, adscrita al Circu,^ Judicial Penal del Estado Carabobo; domiciliado en la Calle Silva Con Avenida Aranzazu, Palacio de Justicia de la Ciudad de Valencia en el Estado Carabobo.

CAPITULO III
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADO Y AMENAZADO DE SER VIOLADO.
Garantías Constitucionales violadas: Artículos 19, 21, 26, 49 numerales 1o y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Derechos y disposiciones legales violadas: contenidas en las leyes que regulan la materia artículos 4, 6, 10, 13, 19, 30, 161, 406 y 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 numeral 1o de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica"
Garantías Constitucionales Amenazadas de ser violadas: Articulo 21, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana.
CAPITULO IV
DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTOS U OMISIONES Y DEMAS CIRCUNSTACIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.
De los Hechos.
En fecha 15 de Enero del año del año 2010, me dedicaba a ejercer mi actividad profesional como Abogado en libre ejercicio dedicado al Derecho Penal, compartía Oficina con el Abogado RAUL RUEDA PINTO, quien eventualmente realizaba asesorías en Derecho Civil y Mercantil, además su actividad profesional también la ejercía en la Universidad de Carabobo, desempeñándose como Investigador en esa casa de estudios; en esos primeros días del año 2010, un Abogado llamado WILLIAN GANEM, había visitado el despacho de abogados donde laboraba mi defendido, indicándole al Abogado RAUL RUEDA para que asistiera uno de sus Clientes que él para ese momento no podía atender,.....”

Omisis
.... “Era Imprescindible para mi defensa verificar la legalidad de la copia Certificada Mecanografiada del Poder de disposición que me fuera conferido, fue entonces cuando mi defensor se traslado a la Notaria Publica Segunda de Maturín, donde obtuvo la información de un hecho ilícito ocurrido en la referida Institución; en la cual realizaron allanamiento e incautaron Centenares de Documentos que habían sido otorgados bajo la premisa de un Archivo Paralelo, y que por ese hecho se encontraban varios funcionarios bajo Investigación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas, Procesados a la Orden del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, bajo el Asunto N° NP01-P-2011-024155, como puede apreciarse de las Copias de las actas de investigación suscritas por los funcionarios actuantes y Audiencia de Presentación de Imputados que se consignoante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, en la “EXCEPCION EN FASE PREPARATOTRIA”, que interpuso mi defensa en fecha : 18 de Diciembre del año 2014, para que fuera resuelta por el señalado “Ente Agraviante”, situación que nunca ocurrió.
Por otro lado la Finalidad de la “EXCEPCION EN FASE PREPARATORIA” presentada al “Ente Agraviante” era para buscar la Tutela Judicial efectiva a favor de mi persona, una vez que la Querella Penal interpuesta en mi contra había sido presentada en forma Temeraria,...
Omisis
...” Puede observarse ciudadanos Jueces en Sede Constitucional, que el Juez JORGE LUIS CAMACHO, “Ente Agraviante” con su posición contumazal no dar oportuna y adecuada respuesta a esta defensa, ha violentado los Derechos humanos de mi representado, al no pronunciarse en el lapso legal de la explanada “EXCEPCION EN FASE PREPARATORIA”, impidiendo defenderse y probar a través de los documentos que se acompañaron, que efectivamente estamos en presencia de una Acción no promovida conforme a ley, incoada por particulares que detentan una Cualidad Ilegitima....resulta grave el hecho que luego de haber transcurrido mas de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES consecuentemente a la presente Excepción en Fase Preparatoria, no se ha obtenido Oportuna y adecuada respuesta....habiendo recibido (04) solicitudes de pronunciamiento por la representación de mi defensa...”

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN EL CUAL SE BASA LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Presente Acción de Amparo Constitucional la sustento con fundamento a lo previsto en los Artículos 19, 26, 27, 51, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 4, 6, 10, 13 y 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...”

... “CAPITULO V
PETITORIO
PRIMERO: Solicito se me garanticen los Derechos y Garantías Constitucionales que se encuentran Violados y Amenazadas de ser Violadas, como son el Debido Proceso, el Derecho de Petición y la Protección a Evitar Dilaciones Indebidas en mi perjuicio como justiciable, Menoscabos que han sido suficientemente argumentados en la presente Acción Constitucional, señalado al "El Agraviado" como responsable de las mismas.
SEGUNDO: Solicito que la Presente Solicitud de Amparo Constitucional, sea admitida, sustanciada conforme a lo establecido en las normas jurídicas expuestas y en el plazo legal y declarada con lugar, a tal efecto cito lo que en casos análogos ha establecido la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 638 de fecha 13 de Noviembre del año 2007, siendo Ponente el Magistrado. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES., señalando lo siguiente:
" ...El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no solo es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. De lo contrario, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no seria fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al destino de la actitud del órgano jurisdiccional, que debe actuar como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal reconocen y garantizan ".
TERCERO: Respetuosamente solicito, la aplicación de los artículos 21, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con preeminencia, para garantizar la economía procesal.
Artículo 21.-En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.
Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.
Articulo 30.- Cuando la Acción de Amparo se ejerciere con fundamento a Violación de un Derecho Constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución Inmediata e Incondicional del acto incumplido.
CUARTO: Finalmente por cuanto la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del "iuspuniendi" del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada; en el caso que ocupa la atención de esta Corte de Apelaciones, es importante resaltar que fue planteada esta situación al Juzgado Séptimo en funciones de Control, "Ente Agraviante" una vez que mi persona, luego que a la presente fecha han transcurrido: SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES de ocurridos los hechos que se le atribuyen en la Viciada Querella Penal Particular, (Presunta Estafa) además que durante el transcurso de mas de CINCO (05) AÑOS no fue informado que se encontraba investigado y/o denunciado ante el Ministerio Publico por la comisión de "Ningún otro Hecho Punible", distinto al existente en el proceso por el cual se encuentra Privado de su libertad; en consecuencia no ha sido Imputado, y menos aun Acusado por los hechos señalados por parte de los Ilegítimos Querellantes; es por ello que Solicito un Pronunciamiento de Oficio en interés de la ley, en relación a ordenar al Tribunal en funciones de Control sea Decretada la Prescripción de la Acción Penal en relación a la Persecución Particular iniciada por los Abogados: JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR y JERSON BELLO, plenamente identificados en el Escrito de la Irrita Querella, donde se identifican como presuntos representantes de las Victimas.
Finalmente cito extracto doctrinario que refiere el Principio de Humanización en el Proceso Penal:
Devis Echandía expresaba:
" ...Los procesalistas contemporáneos se preocupan porque el proceso no sea un frío, formalista e inhumano procedimiento, sino que básicamente tengan en cuenta que es obra de personas, para juzgar problemas de personas, por lo que es absurdo deshumanizarlo...
...Puesto que la justicia judicial es para hombres y mujeres, es decir, para seres humanos, ella debe tener un profundo contenido humano y ser practicado de la manera más humana que sea posible".
ANEXOS:
1. - Marcado con la letra "A": Copia del Escrito de Excepción en fase Preparatoria, presentado ante el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con su correspondiente acuse de recibo del funcionario de la UU. RR. D (Alguacilazgo).
2. - Marcado con las letras "B", "C", "D": Solicitudes de Pronunciamiento, exigidas al Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con su correspondiente acuse de recibo del funcionario de la UU. RR. D (Alguacilazgo).
3. - Marcado con la letra "E" y "F": PODERES IRRITOS, utilizados para interponer QUERRELLA contra mi persona HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ sin tener facultad...”


II
COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Alzada que la misma ha sido incoada contra del Juez (a) del Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por omisión de pronunciamiento al no pronunciarse sobre la solicitud de excepción en fase preparatoria, presentada en fecha 18/12/2014.

En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez (a) a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, asistido por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA, quien indica ser abogado del mismo, en la causa GP01-P-2013-015829, indicando como hecho lesivo la conducta del Juez (a) en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la solicitud de excepción en fase preparatoria presentada en fecha 18/12/2014.

Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz esta asistido por el abogado Luis Francisco Riera; ahora bien, si bien es cierto que lo identifica como su abogado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente conjuntamente con un documento que acredite su cualidad, como el acta de juramentación como defensor del prenombrado ciudadano ante el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto en la presente acción de amparo solo se enuncia la condición de abogado de confianza del ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz en el asunto GP01-P-2013-015829.

Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por violación al debido proceso, siendo distinto al amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y como se evidencia en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción alegando proceder asistido por su abogado, quien no acredita la cualidad para intentar este tipo de acción.

Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada emitir el pronunciamiento respectivo; y a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)

Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:

“ …Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. 2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.



…(Omisis)…
… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…”.

En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO RIERA, sin haber acreditado para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.


IV
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 7.351.543, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo. asistido por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO RIERA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 141.112; en contra del Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a cargo para ese entonces del Juez Jorge Luis Camacho, y actualmente regentado por la Jueza Iliana Rodulfo; por la violación y amenaza de la garantías y derechos constitucionales previstas en los artículos 19, 21, 26, 49 numerales 1°, 51, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 6, 10, 13, 19, 30, 161, 406, 407 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 8 numeral 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica” en el asunto N° GP01-P-2013-015829. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Juezas de Sala

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCÍA DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIA

ALEJANDRA BLANQUIS