REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000104
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS


Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal de Flagrancia, Abg. MARIA BELISARIO, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 23-04-2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECLARO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANTONIO LEANDRO VALLES BELMONTE y RANDI JOSE PIÑANGO DELGADO.

En fecha 31 de Mayo del 2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MAIRA BELISARIO, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 23-04-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Una vez realizada la audiencia de presentación donde el Juez a quo DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANTONIO LEANDRO VALLES BELMONTE y RANDI JOSE PIÑANGO DELGADO, el Fiscal del Ministerio Publico, ejerció el efecto suspensivo en los siguientes términos:

“…En este estado la Fiscal del Ministerio Publico Solicita el derecho de Palabra y expone "ciudadano Juez una vez oída la medida acordada por este tribunal, esta representación fiscal ejerce de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO, tomándose en consideración la magnitud del daño causado así como la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en, consideración que la pena mínima a imponer por el delito de Uso de Adolescente para delinquir sobre pasa los diez años de prisión, aunado a ellos de las actuaciones policiales se desprende que los imputados presentes en sala pudieran estar inmersos banda delictiva denominada El NENE Rodillo, los cuales se dedican a los delito de Robo, Secuestro y Extorsión en la zona Sur de esta ciudad así como el delito de Homicidio, aunado que el imputado RANDI JOSE PIÑANGO DELGADO, posee registros policiales por los delitos de Violencia contra la Mujer y Porte Ilícito de Arma de Fuego. …”


En la audiencia de presentación de imputado de fecha 23-04-2015 el Juez a quo acordó DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANTONIO LEANDRO VALLES BELMONTE y RANDI JOSE PIÑANGO DELGADO.
, en los siguientes términos:

…omisis…

” … DE LA MEDIDA APLICABLE: A los fines de determinar la medida aplicable, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra prescrito el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo el artículo 154 de la Ley Orgánica Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, DETENCION DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y Adolescente. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor(es) o participe (s) de (los) delito(s) mencionados, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los detenidos ANTONIO LEANDRO VALLES BELMONTE y RANDI JOSE PIÑANGO DELGADO todo lo cual adminiculado, son plurales y suficientes elementos de convicción. Por otro lado, considera que en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: ANTONIO LEANDRO VALLES BELMONTE y RANDI JOSE PIÑANGO DELGADO ampliamente identificado (s) al inicio de la presente acta, a las que se refieren ordinales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (Ordinal 1o) Arresto Domiciliario (Ordinal 2o) Custodio de un Familiar. Y ASI SE DECLARA. Queda suficientemente motivadas las decisiones dictada en sala, en consecuencia al levantarse la presente acta y emitido conjuntamente el correspondiente auto, queda suficientemente explanada la motivación de la decisión dictada en sala, la cual fue detallada a las partes en extenso, que quedaron notificadas y contestes, por lo que no será necesaria motivación por auto separado….” (Subrayado de la Sala)

El Defensor Privado Abg. Jorge José Reina Rivas por su parte expuso lo siguiente:

“… Esta defensa una vez escucha por parte del Ministerio con respecto al efecto suspensivo, solicitó solicita a este digno tribunal se mantenga la medida acordada por este tribunal considerando que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mis representas en los hechos aquí narrados, en caso contrario sea remitido el presente asunto a la brevedad posible a corte de apelaciones y sea esta la que determine si procede o no la medida acordada por este tribunal. Es todo....”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente caso, se circunscribe, a la interposición de un recurso de apelación bajo la modalidad de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, donde declara; DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANTONIO LEANDRO VALLES BELMONTE y RANDI JOSE PIÑANGO DELGADO; al considerar el impugnante, en principio, la procedencia del recurso de apelación, bajo la modalidad de apelación con efecto suspensivo, al advertir “ la magnitud del daño causado así como la pena que podría llegar a imponerse por el delito de uso de adolescente para delinquir sobre pasa los diez años de prisión…”.


PROBLEMA JURIDICO RELATIVO A LA PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO


Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar, antes de analizar el fondo del recurso, lo relativo, a la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, establecido en la ley adjetiva penal vigente, en la cual, se deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, que se da respecto a una categoría especifica de delitos y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.
En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

En consecuencia en virtud todo lo antes planteado, evidencia la Sala, que dadas las consideraciones advertidas en el análisis del presente caso en atención a la procedencia o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el Art. 374 de la Ley adjetiva penal vigente, estiman quienes aquí deciden que el recurso de apelación bajo esta modalidad se declara procedente por cuanto se ajusta en principio a los parámetros exigidos en el articulo antes citado; en cuanto a que existen dos delitos que fueron imputados por el Ministerio Publico en el presente caso como lo son: Primero el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente cuya pena en su limite máximo es de 25 años y Segundo TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual concuerda con el ultimo supuesto establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, toda vez que el primer delito sobrepasa en su limite máximo los 12 años y el Segundo alcanza los 12 años de prisión en su limite máximo.

RESOLUCIÒN DEL RECURSO
Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Recurso de Apelación
”Artículo 374. la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro , delito de corrupción, delitos que causan grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite maximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso la Corte de Apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

De igual manera esta Sala reitera criterio pacifico que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantísta de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... ( Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”

Ahora bien, el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en audiencia de presentación realizada en fecha 23-04-2015,”… DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANTONIO LEANDRO VALLES BELMONTE y RANDI JOSE PIÑANGO DELGADO …”, quienes fueron aprehendidos en fecha 21-04-2016, por hechos ocurridos en esa misma fecha, lo cual consta de las actuaciones del asunto principal signado con el numero GP01-P-2016-07721, al folio 3.
Considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez a quo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANTONIO LEANDRO VALLES BELMONTE y RANDI JOSE PIÑANGO DELGADO, se encuentra inmotivada, pues argumentó:
…omisis…
“AUTO FUNDADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Órgano Jurisdiccional, Todas las exposiciones de las partes, este Tribunal precisa, LOS HECHOS: El día: El día: 21 de abril de 2016, siendo las, 01:00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana de sexo femenina, quien dijo llamarse Luisa Pérez, no- aportando mayores datos, quien conforma de manera activa el consejo de seguridad vecinal de la localidad de Boca de Rió, manifestando que en el área del estacionamiento adyacente a la vereda numero 21 de la Urbanización Popular Boca Rió, Parroquia Urdaneta Municipio Valencia, estado Carabobo, se encontraba un grupo de sujetos a bordo de un vehículo automotor de marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Marrón, el cual se encontraba tripulados por los sujetos apodados El Tiburón y el Pedro Luís, quien en compañía de un grupo de menores de edad, se dedican al robo de pertenencias a transeúntes, en la avenida intercomunal Plaza de Toro-lsabellca, acotando que no realizo la denuncia formal por nuestra institución, por cuanto posee temor a esta red organizada de delincuencia ya que forman parte de un grupo de delincuentes de alta peligrosidad en la comunidad, dedicada al robo de vehículos y extorsión, asi como a la venta de droga. Dando las características físicas del que apodan como Pedro Luís y El tiburón, por lo que posteriormente proceden a realizar un cotejo con la base de datos, luego de una breve revisión los referidos sujetos pertenencia a la renombrada banda de delincuencia organizada denominada el Nene Rollíto, quien opera en las diferentes zonas de la ciudad en los delitos contra la Propiedad (hurto y Robo), Contra el Secuestró y la Extorsión, así como el delito de Homicidio. Por lo que se traslada una comisión policial hastg la dirección antes aportada, observan un vehículo automotor Chevrolet, Modelo Chevette, Color Vino Tinto, observaron dentro del vehículo 5 sujetos percatándose que dos de ellos los cuales fungen como chofer y copiloto del referido automóvil, cumple con las características fisonómicas de el Tiburón y Pedro Luís, quienes al percatarse de la comisión tomaron una actitud esquiva giraron en U bruscamente. Posteriormente detuvieron la marcha, la cual se bajas del vehículo 5 sujetos, posteriormente se realiza la inspección al vehículo logrando localizar en la parte trasera del referido coche un Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 16 MM, §in Marca y Modelo Aparente Seriales Devastados, asimismo en la parte delantera del vehículo específicamente en el área del copiloto se incauto Una Bolsa de Embalaje confeccionada en material sintético de color blanco, contentivo de sustancia denominada Marihuana, en el área del piloto se encontró una cédula de identidad a nombre del ciudadano Laya Luís Alexis. Numero C.l V,-16.05.644. CALIFICACION JURIDICA: Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal considera que la calificación jurídica que pudiera configurarse en el presente caso, es la de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo el artículo 154 de la Ley Orgánica Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que lo incautado según experticia Quimíca-Botanica, N° 327, de fecha 21-04-2016, se trato de 12,280 gramos de Cannbis Sativa Linne (Marihuana) y Tres 3,450 gramos de Cannbis Satíva Linne (Marihuana), lo cual es a todas luces, muy poca cantidad para ser considerada una cantidad destinada al trafico o distribución, y al no ser incautada particularmente en poder de ninguno de los tres aprehendidos, pero si sobre el área del copiloto, no pudiendo determinarse o individualizarse quien viajaba en esa área puede presumirse que los mismos tenían conocimiento de su existencia por lo que de forma colectiva estaban en conciencia de la existencia de la sustancia ilícita que se trata. No pudiendo igualmente en esta etapa declarar un procedimiento por consumo por cuanto se requiere la realización de los exámenes a que se refiere el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia. Igualmente se considera que en el presente caso se puede configurar el delito de DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eje la Ley Para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que lo Incautado conforme a la cadena de custodia, se trata de un arma de fuego tipo escopeta Calibre 16 mm, sin Marca y Modelo Aparente Seriales Devastados, que no fue incautada particularmente en poder de ninguno de los tres aprehendidos, pero si sobre el área del asiento trasero, no pudiendo determinarse o individualizarse quien viajaba en esa área puede presumirse que los mismos tenían conocimiento de su existencia por lo que de forma colectiva estaban en conciencia de la existencia del arma sobre la cual no existe o fue acreditada ningún tipo de permisologia. Y en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, este Tribunal igualmente lo estima procedente de una forma provisional, toda vez que uno de los tres detenidos, se identifico como adolescente, por lo que conforme a la Ley Especial debe presumirse, considerarse y enjuiciarse por el procedimiento de responsabilidad de niños, niñas y adolescentes, quedando en el transcurso de la investigación a cargo del Ministerio Público determinar su verdadera identidad, fecha de nacimiento, la edad fehaciente al momento de cometerse el hecho que se trata y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuere utilizado el mencionado adolescente para cometer delito. Finamente se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal por cuanto a criterio de quien aquí decide, no se encuentran llenos los extremos para la configuración de este delito, por cuanto no se determina quien es la persona que condujera el vehículo que no acata la orden de detener la marcha, no pudiendo individualizar quien tenia materialmente la posibilidad de acatar o no la orden policial, no se evidencian signos de violencia contra los funcionarios policiales, toda vez que no constan informes médicos que determinen lesiones, y no se evidencia un intercambio de disparos u otro tipo de violencia física pues no se realizan inspecciones o experticias a objetos, patrulla persona que permita establecer un intercambio de disparos, la violencia o la oposición al procedimiento policial. Por lo que en definitiva se estiman como configurados para ambos detenidos los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo el artículo 154 de la Ley Orgánica Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, DETENCION DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y Adolescente. DE PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA SOLICITADA: A criterio de este Jurisdicente, la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, luce desproporcionada, en base a las siguientes consideraciones: PRIMERA: COMPARACION DE PENAS ENTRE EL DELITO PRINCIPAL Y ACCESORIO En el presente caso, el delito principal es el DETENCION DE ARMA DE FUEGO, mientras que el delito accesorio es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el primero con pena DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y el segundo VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, es decir, la conducta antijurídica a sancionaren el delito principal es sancionada con pena que no supera los ocho años de prisión, por lo que no pudiera presumirse automáticamente el peligró de fuga, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque ciertamente el otro bien jurídico tutelado tiene primacía, por el interés superior del menor, en cuanto que busca prevenir la utilización e iniciación de adolescentes en hechos delictivos, pero tomar en cuenta solo las pena establecida por el delito accesorio, hace demasiado simplista la aplicación de una medida privativa, es decir, solo porque el delito accesorio establece una pena mas alta no hace procedente automáticamente la medida de privación de libertad. SEGUNDA: INTERPRETACION EXEGÉTICA. Considera este Tribunal que interpretar y aplicar exegeticamente la norma, se materializará en injusticia, toda vez que haciendo solo un ejercicio comparativo o ilustrativo, como por ejemplo el siguiente: El un delito tan grave como el de tráfico de sustancias ilícitas en mayor cuantía, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, en el cual el daño causado es significativamente de mayor entidad, considerado incluso de lesa humanidad, el responsable por este delito seria sancionado con menor pena, mientras que el caso que nos ocupa donde la entidad del delito es considerada menos grave, hace a todas luces desproporcionada la aplicación de medida privativa. TERCERA: ESPIRITU, PROPOSITO Y RAZON DE LA NORMA. En este sentido., considera lo ajustado al modesto criterio de este Jurisdicente, que pareciere apropiado observar el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al reformar y aumentar las pena por el delito accesorio de norma, y esto según consideración, busca sancionar severamente a personas y grupo delictivos organizados que utilizan e incluyen a adolescente en la comisión de delito pero de los denominados graves, de mayor entidad y que son sancionados con penas altas, tales como, sicariatos, homicidios, secuestros, robos, etc. Es decir, en la modesta interpretación de quien aquí decide, esta norma, busca sancionar y con ello intimidar a personas, o grupos de personas, establecidas como bandas dedicadas a la comisión de crímenes de grave entidad, y que utilizan a los adolescente en estas actividades para garantizarse impunidad, o menores sanciones por hechos gravísimos, como por ejemplo, Banda Los Sanguinarios, Caso Mónica Spers, etc. CUARTA: DEL DAÑO CAUSADO y DELITO INACABADO, en el presente caso el daño causado es inexistente, por cuanto no se determina quien de los 3 aprehendido tenian realmente en su dominio el arma incautada ni de que forma que seria utilizada. QUINTA: EL DELITO PRINCIPAL ES UN DELITO MENOS GRAVE. El delito principal que nos ocupa es considerado dentro de los denominados delitos menos graves, en los cuales el procedimiento permite formulas alternativas, tales como admisión de hechos, suspensión condicional del proceso. Y con ello surge una expectación en caso como el presente, en el supuesto que se decretare una suspensión condicional del proceso por el delito principal, lo cual hace procedente el sobreseimiento una vez verificada la materialización, que suerte correría para el caso del delito accesorio, en el entendido de la máxima jurídica que lo accesorio corre la suerte de lo principal. SEXTA: POLITICAS DE ESTADO Finalmente no escapa del presente análisis, el hecho, publico, notorio, judicial y comunicación al de las políticas de estado impartidas por el Ejecutivo Nacional, en coordinación de los entes competentes, a través de Planes y Operativos que buscan Humanizar y Descongestionar los Recintos Carcelarios, comúnmente denominado "Plan cayapa" donde incluso delitos graves son observados con ponderación a los fines otorgar medidas a fines de evitar el Hacinamiento Carcelario, por lo que actualmente son muy excepcionales los casos en los cuales se tienen partidas a personas por los denominados delitos menos graves siendo así, analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados y concatenado con las seis (06) consideraciones anteriormente precisadas, es evidente que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, por lo que este Tribunal de oficio impone. Cúmplase.- DE LA MEDIDA APLICABLE: A los fines de determinar la medida aplicable, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra prescrito el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo el artículo 154 de la Ley Orgánica Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, DETENCION DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y Adolescente. Se aprecian fundados elementos de r ,t convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor(es) o participe (s) de (los) delito(s) mencionados, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los detenidos ANTONIO LEANDRO VALLES BELMONTE y RANDI JOSE PIÑANGO DELGADO todo lo cual adminiculado, son plurales y suficientes elementos de convicción. Por otro lado, considera que en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: ANTONIO LEANDRO VALLES BELMONTE y RANDI JOSE PIÑANGO DELGADO ampliamente identificado (s) al inicio de la presente acta, a las que se refieren ordinales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (Ordinal 1o) Arresto Domiciliario (Ordinal 2o) Custodio de un Familiar. Y ASI SE DECLARA…” (Subrayado de la Sala)


Citado lo anterior, observa esta Sala que el Juez a quo no motivó suficientemente el cambio de precalificación jurídica ni la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la cual se apartan totalmente de lo solicitado por el Ministerio Público quien solicitó Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos ANTONIO LEANDRO VALLES BELMONTE y RANDI JOSE PIÑANGO DELGADO, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de desarme y control de municiones, el delito DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:


“…Por otro lado, considera que en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: ANTONIO LEANDRO VALLES BELMONTE y RANDI JOSE PIÑANGO DELGADO ampliamente identificado (s) al inicio de la presente acta, a las que se refieren ordinales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (Ordinal 1o) Arresto Domiciliario (Ordinal 2o) Custodio de un Familiar. Y ASI SE DECLARA.”

Se observa que el juez a quo realizó un cambio de precalificación jurídica del delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su fallo que por la cantidad de droga incautada no se configura el delito de trafico sino el de Posesión, en tal sentido, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones considera que en el presente asunto no se realizó un análisis en conjunto de las circunstancias que rodearon el caso, de los cuales pudieran presumirse si la intención de los sujetos activos era el Trafico, aunado a ello, este delito se estaba cometiendo con la participación de un adolescente, la recurrida admite el delito de Uso de Adolescente para Delinquir cuyo limite máximo en su penalidad es de 25 años, sin embargo, no justifica de manera coherente el por qué se ve satisfecha las resultas del proceso con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando con ello totalmente de lado el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual debe prelar ante cualquier circunstancia que lo ubique en situación de riesgo.


Así las cosas, se desprende una evidente inmotivación en lo atinente a ese punto, toda vez que, el juez a quo no precisó en su resolución el por qué consideraba que una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aseguraba la comparecencia de los imputados al proceso, dejando una interrogante en cuanto a la existencia del peligro de fuga sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado al haber en el presente caso un delito establecido en la Ley Orgánica de Droga en presencia de un adolescente; por otra parte no justificó debidamente la no existencia del Peligro de obstaculización a la investigación.


En tal sentido, estima la Sala, que en el presente caso tanto el cambio de Precalificación como la medida cautelar sustitutiva, no están bien sustentadas por tanto se evidencia como decisión inmotivada conforme a los extremos de ley, al constatarse que la Jueza de la recurrida no hizo un análisis de los requisitos de los Artículos 236, 237, 238 de la ley adjetiva penal, en correspondencia con los hechos planteados por el Ministerio Público, asimismo, estamos ante un delito que afecta al interés Superior del Niño, Niña o Adolescente y al Estado Venezolano, en consecuencia la decisión en audiencia de presentación de fecha 23 de abril de 2016, no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva Penal.


Por otra parte, se hace una revisión al sistema juris 2000, donde se pudo constatar que los imputados RANDY PIÑANGO y ANTONIO VALLES tiene varios procedimientos seguidos en su contra, mostrando conducta predelictual en razón de las causas seguidas en contra de dichos imputados por los siguientes tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación a RANDY PIÑANGO:

1- Causa signada con el N- GP01-P-2012-004097, seguida por el Tribunal Sexto en Función de Control, por la comisión del delito de (PORTE ILICITO).


En relación al imputado ANTONIO VALLES:

1- Causa signada con el número GP01-P-2013-18476, seguido por el Tribunal Tercero en Función de Control, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO.

2-Causa signada con el número GP01-P-2015-000695, seguido por el Tribunal Tercero en Función de Control.

3- Causa signada con el número GP01-P-2016-000722, seguido por el Tribunal Primero en Función de Control.

Citado lo anterior, se hace necesario para esta Sala citar la última parte del contenido del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:

ARTICULO 242: …omisis…

“… En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas….”


Acorde con las consideraciones anteriormente expuestas, resulta inmotivada la decisión dictada por el Juez de primera instancia en la audiencia de presentación de fecha 23-04-2015, en virtud que se evidencia un cambio de Precalificación jurídica y un decreto de una medida cautelar por parte del Juez a quo la cuales no se encuentran sustentadas conforme a derecho.

En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión de fecha 23-04-2015. ASI SE DECIDE.


Por ultimo, observa esta Sala que la audiencia de presentación se realizó en fecha 23 de abril del año en curso, por lo que se le recuerda al Juez de Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que debe dar fiel cumplimiento a los lapsos establecidos en el Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, no remitió de forma inmediata el presente recurso en la modalidad de efecto suspensivo, el cual es expedito.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal de Flagrancia, Abg. MARIA BELISARIO, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 23-04-2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: ANTONIO LEANDRO VALLES BELMONTE y RANDI JOSE PIÑANGO DELGADO ampliamente identificados, cuyas medidas refieren los ordinales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (Ordinal 1o) Arresto Domiciliario (Ordinal 2o) Custodio de un Familiar. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la audiencia de presentación celebrada en fecha 23-04-2015 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal, TERCERO: Se repone la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de la oportunidad de ley, y a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación y contradicción aquí advertido, quedando los imputados en la condición de aprehendidos que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.

Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase la causa al Juez a quo para efectos de la redistribución.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra. Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.


JUECES DE SALA

NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis



Hora de Emisión: 3:22 PM