REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000009
ASUNTO: GP31-V-2016-000009
DEMANDANTE: Juan Ramón Flores Martinez, cédula de identidad No. 13.332.415
ABOGADO ASISTENTE: Wilmer Hernadez, cédula de identidad No. 8.603.129, Inpreabogado No. 228.929
DEMANDADOS: María Natividad Martínez, Iris Margarita Flores Martínez, Carlina Teresa Flores Martínez y José Alfredo Flores Martínez
ABOGADO ASISTENTE: Alexis Gotilla, Inpreabogado No. 4500, del codemandado José Alfredo Flores
MOTIVO: Partición de Bienes Hereditarios
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2016-000009
RESOLUCIÓN No.: 2016-000061 Sentencia Interlocutoria
Vista la contestación de la demanda presentada por el codemandado José Alfredo Flores Martinez, asistido por la abogada Alexis Goitia García, este Tribunal observa:
De conformidad con lo señalado en los artículos 777 y 780 del Código del Procedimiento Civil, en el juicio de partición existen excepciones perentorias que constituyen los motivos de oposición en el referido juicio, y por ende condicionan el procedimiento que debe seguirse una vez que ha vencido el lapso de contestación, pues al existir oposición fundada se suspende el tramite ejecutivo de la partición y se prosigue con el desarrollo del procedimiento ordinario que va a decidir la controversia planteada en la contestación. Estos motivos de oposición a la partición, de acuerdo a las disposiciones legales señaladas solo pueden fundarse en: la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; o bien que el demandado alegue que la demanda no se encuentra apoyada en el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; o bien que exista contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes. Estos motivos de oposición se esgrimen en el acto de contestación de la demanda.
En el caso de autos, se evidencia del escrito de contestación que el ciudadano José Alfredo Flores, contradice la demanda de partición negando varios de los hechos alegados por la parte demandante, siendo el punto mas importante la contradicción sobre el bien objeto de partición, al afirmar el codemandado que dicho bien le fue dado en venta por su madre y hermanos, según documento que acompaña a los autos, es decir. Es evidente entonces, que existe una oposición formulada con relación al carácter de comuneros de los interesados, es decir, que existe una discusión sobre la existencia de la comunidad a la que hace referencia el demandante, al negar el codemandado que el bien inmueble pertenezca a la comunidad, señalando que le fue vendido en su totalidad.
Por lo tanto estando fundada la oposición a la partición en motivos legales, el presente juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario de acuerdo al mandato del artículo 780 eiusdem. Así, se declara.
Por otra parte, se evidencia de la contestación de la demanda que el codemandado José Alfredo Flores, ha interpuesto reconvención por Daños y Perjuicios, contra el demandante Juan Ramón Flores Martínez.
Pues bien, el juicio de partición es un juicio especial que pudiera presentar la discusión si se trata de un juicio contencioso o de naturaleza distinta, pues no todo juicio de partición conlleva a la ordinarización del mismo, esto solo ocurre mediante la oposición que formule el demandado, no obstante, el juicio de partición de acuerdo a su ubicación en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra dentro de los juicios especiales contenciosos. Esto conlleva, a la especialidad del juicio de partición, que en principio no puede asimilarse al procedimiento ordinario, y por lo tanto, lo hace incompatible con dicho juicio, ya que en el juicio ordinario cumplida la etapa de la contestación de la demanda, comienza el lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que determinará la distribución y fijación de aquellos bienes que no fueron objeto de oposición o contradicción.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 del 12 de mayo de 2011, determinó la inadmisibilidad de la oposición de cuestiones previas y reconvención en los juicios de partición, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola. En tal sentido, señaló la Sala:
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales
Por lo tanto ante la incompatibilidad del procedimiento en el juicio de partición, con el juicio por Daños y Perjuicios, que es el caso de autos, debe declararse inadmisible la reconvención por Daños y Perjuicios, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se establece.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, sígase el juicio de partición incoado por el ciudadano Juan Ramón Flores, contra los ciudadanos María Natividad Martínez, Iris Margarita Flores Martínez, Carlina Teresa Flores Martínez y José Alfredo Flores Martínez, por los tramites del procedimiento ordinario, siendo la etapa correspondiente que es la etapa probatoria, la cual comenzará el día de despacho siguiente al presente.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la Reconvención por Daños y Perjuicios, planteada por el codemandado José Alfredo Flores Martínez, contra el demandante Juan Ramón Flores Martínez.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis días del mes de junio de 2016, siendo las 8:45 de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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