REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3203
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1455

Valencia, 07 de junio de 2016
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: SUPERQUIMICA, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogado ELISAUL VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.235.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
-I-
ANTECEDENTES
El 20 de mayo de 2014 el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad número V.-7.048.154 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.212, en su carácter de apoderado judicial de SUPERQUIMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 48-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30237091-4, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, municipio Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2013-07 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000052-05 de fecha 01 de abril de 2014 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), en el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción e intereses moras números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5795 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5796 de ambas 28 de diciembre de 2011 y las planillas de liquidación de las mismas, las cuales determinó por concepto de multa un monto total de nueve mil novecientos cincuenta y siete Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9.957.60).
El 22 de mayo de 2014 este tribunal dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 3203 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley, se solicitó el expediente administrativo a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 18 de septiembre de 2014 el Juez Pablo José Solorzano Araujo se abocó al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia que transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 para el allanamiento y la recusación se reanudaría la causa, lapsos que transcurrieron y las partes no hicieron uso de tales recursos.
En fecha 31 de marzo de 2015, se consignó la última de las notificaciones de la entrada correspondiendo a la Procuraduría General de la República.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 05 de mayo de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir y quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así dicha notificación consta en autos desde el 23 de diciembre de 2015.
En fecha 27 de octubre de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, destacando que las partes no hicieron uso de su derecho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 08 de diciembre de 2015 se dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 27 de octubre del mismo año, en virtud que el apoderado judicial de la Administración Tributaria ya identificado anteriormente, consignó en fecha 18 de mayo de 2015 escrito de promoción de pruebas, por lo cual se ordenó agregar el referido escrito y a partir del primer día despacho siguiente a la publicación del auto comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la Administración Tributaria.
En fecha 16 de febrero de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 10 de marzo de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentación de informes, destacando que las partes no hicieron uso de su derecho Se declaró concluida la vista de la causa.
El 14 de marzo de 2016 el representante legal de la Administración Tributaria consignó escrito de informes extemporáneo.
El 10 de mayo de 2016 se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye la nulidad absoluta de las “Resoluciones de Imposición de Sanción” por estar afectadas del vicio insubsanable de falso supuesto de hecho, de derecho, el denominado vicio en la causa y violación al principio de legalidad en los siguientes términos:
“El vicio en la causa presente en las Resoluciones Impugnadas, se pone de manifiesto cuando esa Administración Tributaria valoró y calificó erróneamente los hechos a los cuales tipificó como ilícitos sancionables de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del COT, al pretender atribuirle a los hechos ocurridos unas consecuencias jurídicas y condicionamientos no establecidos como tales en dicha norma sancionadora, razón por la cual, la manifestación de voluntad plasmada en las Resoluciones Impugnadas fue conformada contrariando el ordenamiento jurídico contenido en el instrumento de rango legal antes referido, y por tanto no ajusta a derecho.
El poder de imposición que ejerce el Estado que se materializa en la ley que crea el tributo y las sanciones asociadas a éste y regula su aplicación o ejecución, la cual se concreta mediante una serie de actos de rango sublegal, tiene inexorablemente que someterse a los principios y normas contenidos en la Constitución, especialmente a las que informan el sistema tributario, al respecto a los derechos y garantías ciudadanas y a la organización político territorial. Estas restricciones al ejercicio del poder tributario constituyen una supralegalidad en el ejercicio de las funciones y actividades tributarias, puesto que limitan la ejecución de las facultades normativas y administrativas en esta materia, constituyendo al mismo tiempo garantía a los derechos y libertades de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria que surja por mandato legal.
El Estado Constitucional conlleva el reconocimiento y consolidación del Estado de Derecho, el cual exige que todo poder ejercido por un órgano o funcionario público deba derivarse del orden jurídico, plasmado en normas constitucionales y legales condicionantes de su actuación.
En este sentido, surge el principio de legalidad como un medio para afianzar la seguridad jurídica, a través de la predeterminación de los comportamientos que deben asumir las entidades públicas y la colectividad en general, y en virtud de ello, conozcan con certitud, las potestades públicas, los deberes, derechos u obligaciones para precisar cual es la conducta que puede adoptarse u omitirse.
Por la naturaleza que reviste el tributo y la potestad sancionatoria tributaria, y su relación con otras garantías y deberes constitucionales, este principio de legalidad adquiere especial significación y posee en nuestro ordenamiento jurídico una consagración de rango constitucional” (SIC) (Reverso del folio 01 y folio 02).
Menciona las opiniones doctrinarias de Dino Jarach de su obra Curso Superior de Derecho Tributario y Florencio Contreras, con referencia al principio de legalidad tributaria. Asimismo continúo alegando que el referido principio está establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera el artículo 3 del Código Orgánico Tributario prevé que no existirá un tributo si éste no está consagrado en forma expresa en una norma, sino que debe ser explícita para determinar los elementos que conforman el hecho imponible, como ha de cumplirse y extinguir la obligación, el contenido, alcance y formalidades para el otorgamiento de beneficios e incentivos fiscales, tales como exenciones, exoneraciones, rebajas de impuestos e la aplicación de sanción. También hizo mención del principio de legalidad penal tributaria para la aplicación de sanciones tributarias, establecida en el artículo 79 euisdem, la cual deben ser impuestas única y exclusivamente cuando se encuentren establecidas previamente por la ley señalando que la competencia la detenta por mandato legal la Administración Tributaria basándose en el hecho generador de la sanción subsumido en la conducta ilegitima del infractor.
De igual forma reconoce que efectivamente incurrió en retardo en retener y enterar los impuestos que por concepto de IVA debía retener a sus proveedores en las compras o pagos de servicios que le fueran realizadas, pero sin embargo, señala que dicho retardo no es subsumible en la norma sancionatoria contenida en el artículo 113 eiusdem, debido a que para el momento en que los funcionarios de la Administración Tributaria iniciaron la fiscalización ya la parte recurrente había realizado los correspondientes pagos de anticipos retenidos, lo cual desvirtúa el supuesto de hecho que se contrae en el artículo mencionado, así arguye:
“…con lo que se explica de manera clara que el supuesto de hecho para la procedencia de las sanciones por retener y enterar con retardo las cantidades de anticipos debidos establecida en el artículos 113, 115, y 118 del COT, ocurre solamente cuando es la Administración Tributaria la que determina tal ilícito y conmina al sujeto pasivo a ponerse al día con tales pagos aunque sea de manera tardía, es ese el hecho que activa la aplicación de las sanciones señaladas, y en el caso que nos ocupa, no ha sido de esa manera como ocurrieron los hechos” (Negrillas de la Recurrente) (Folio 04)
De igual forma, aclara que la fiscalización que dio origen a las resoluciones la realizó de oficio la División de Contribuyentes Especiales, sin evidenciar que al momento de hacer la verificación no haya enterado lo debido por anticipos, ya que en el presente caso todas las cantidades que se debían retener y enterar fueron efectivamente enteradas antes de que esta división realizara la verificación fiscal, aplicando de manera errónea lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, al tipificar a la parte concurrente en un ilícito penal no cometido.
Alega que el tipo penal tributario aplicable en el caso es el establecido en el numeral 2º del artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2001, debido a que se reconoce el retraso al momento de abonar a cuenta las cantidades pagadas lo que originó la obligación de retener y enterar los anticipos a que estaba obligada, ya que efectivamente dicho retraso ocurrió. De esta forma solicita la aplicación correcta de las multas con respecto a la cuantía que debe tener con base en la conversión a Unidades Tributarias debido a que considera que se deben aplicar las multas conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que pago en las distintas fechas en las que pago los anticipos retenidos del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) haciendo mención a Sentencia No. 01426 del 12 de Noviembre de 2008, The Walt Disney Company (Venezuela), S.A, así: “…solicito con todo respeto, a todo evento aplique al caso de autos lo establecido en la sentencia transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción es la que estaba vigente para el momento en que SUPERQUIMICA, C.A., realizó los pagos de los anticipos que por obligación le correspondía retener, desaplicándose lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT.
Por virtud de lo anterior, solicitamos que esa Administración Tributaria aplique las multas conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que nuestra representada pagó en las distintas fecha que lo hizo, los anticipos retenidos del IVA, conforme lo señalado en el cuadro explicativo contenido en cada una de las Resoluciones Impugnadas, lo cual con todo respecto solicito a todo evento así sea declarado…” (Negrillas de la Recurrente) (Folio 06).
-III -
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
En la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000052-05 de fecha 01 de abril de 2014 emanada por la Administración Tributaria, determinó que el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente en virtud de haber aplicado la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario en vez de la establecida por el artículo 112 eiusdem, son diferentes supuestos de hecho establecidos en ambos y con respecto de su aplicación no existía duda que la conducta realizada por la recurrente de enterar con retardo el Impuesto al Valor efectuadas en la primera y segunda quincena del periodo impositivo diciembre de 2099, encuadra con lo previsto en el artículo 113 del mismo Código, por lo cual actuó ajustada a derecho con el ordenamiento jurídico.
Indicando que la Administración Tributaria en cualquier momento, bien sea por solicitud por el mismo sujeto pasivo o de oficio, puede declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos siempre y cuando contenga los causales contenidos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente al momento de la emisión de la resolución.
Asimismo, con referencia a que al alegato planteado por la recurrente que el cálculo aplicar a la multa es conforme a la unidad tributaria vigente al momento del pago que realizado los anticipos retenidos de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), trayendo a colación que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, prevé que la Administración puede imponer sanciones pecuniarias por las infracciones realizadas por el contribuyente, respetando el principio de legalidad, por cuanto la imposición de sanción solo ocurrida si esta prevista en el ordenamiento jurídico.
Indicando que “…la unidad tributaria no crea, suprime o modifica el tributo o las obligaciones tributarias accesorias que se determinen con fundamento en esta magnitud de valor, sino que es un concepto referido al medio de pago de la obligación tributaria.” (Folio 23).
De igual manera “La función de la unidad tributaria será, entonces, servir como un valor objetivo que determine indirectamente la unidad de pago. En otras palabras, los tributos y las multas se seguirán pagando en Bolívares, sólo que dichas cantidades a pagar estarán calculadas por una operación previa que consiste en determinar cuántos bolívares deben ser cancelados por cada unidad tributaria o su fracción. De esta manera, se sustrae a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno infraccionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.” (Folio 24).
Señalando igualmente “…la actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el arículo121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem.” (Folio 25)
Concluyendo que la aplicación de la sanción por ilícitos formales y materiales a los contribuyentes por parte de la Administración es de conformidad con los lineamientos expuestos en la norma, siendo apegada en los preceptos legales aplicables, declarando improcedente el alegato de la recurrente.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR PARTE DE LA RECURRENTE:
Junto con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
1. Poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 12 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 10, Tomo 368; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 08 hasta el folio 11.
2. Original del Auto de admisión del recurso jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2013-07 de fecha 01 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 12
3. Original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000052-05 de fecha 01 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 13 hasta el folio 27
4. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 101001228009508, por concepto de multa por la cantidad de cinco mil setecientos noventa y siete Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.797,80) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 28.
5. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 101001228000002, por concepto de multa por la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y nueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.159.80) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 29.
La recurrente no hizo uso del lapso probatorio.
POR LA PARTE RECURRIDA:
La recurrida hizo uso del lapso probatorio.
1. Copia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 16, Tomo 58; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 65 hasta el folio 68.
2. Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000052-05 de fecha 01 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 69 hasta el folio 82.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, previamente identificados; es decir, si se violó el principio de legalidad, si incurrió en el denominado vicio en la causa, si los mismos incurrieron en falso supuesto de hecho, de derecho al aplicar lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario en lugar de lo dispuesto por el artículo 112 del mismo Código; y segundo, determinar el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas por el pago extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la imposición de la sanción o del pago definitivo de las multas impuestas.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación, en virtud que la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Siendo oportuno para traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.

Por lo tanto, se constata que tan solo corren insertas en el presente expediente la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000052-05 de fecha 01 de abril de 2014, consignada por ambas partes y la planilla de liquidación impugnada consignada por el recurrente; siendo así, destaca este tribunal la insuficiencia de pruebas presentadas por el accionante y de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos del acto impugnado Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de los términos como ha quedado planteada la controversia, con relación a los hechos afirmados por la recurrente en su escrito recursivo se deduce que ésta reconoce que retuvo el Impuesto sobre el Valor Agregado (I.V.A) de terceros y los enteró extemporáneamente razón por la cual no constituye un hecho controvertido, sin embargo alega que dicho enteramiento extemporáneo lo realizó voluntariamente y antes de la fiscalización que dio origen a las resoluciones impugnadas, razón por la cual según la representación de la recurrente la conducta infractora no es subsumible en el supuesto de hecho del artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, sino lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 del mismo Código para la aplicación de la Sanción, alegando además que para que sea aplicable dicha norma es cuando la Administración Tributaria es la que determina el ilícito y conmina al sujeto pasivo a ponerse al día, de lo cual se deduce que la recurrente está denunciando falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, además del denominado vicio en la causa que aun cuando considera este Tribunal que fue planteado sin muchas especificaciones se entiende que se refería el actor al vicio de falso supuesto y lo expresa así: “…incurrió en un vicio en la causa en un vicio de los actos administrativos sancionatorios dictados, al hacer una inexacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado con el supuesto de hecho comprobado con el supuesto previsto en la normativa jurídica y de su adecuación al fin al cual se dirige la ley y demás instrumentos jurídicos que lo regulan.
El vicio en la causa presente en las Resoluciones Impugnadas, se pone de manifiesto cuando esa Administración Tributaria valoró y calificó erróneamente los hechos a los cuales tipificó como ilícitos sancionables de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del COT, al pretender atribuirle a los hechos ocurridos unas consecuencias jurídicas y condicionamientos no establecidos como tales en dicha norma sancionadora, razón por la cual, la manifestación de voluntad plasmada en las Resoluciones Impugnadas fue conformada contrariando el ordenamiento jurídico contenido en el instrumento de rango legal antes referido, y por tanto no ajusta a derecho.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo con el falso supuesto “…el supuesto de hecho para la procedencia de las sanciones por retener y enterar con retardo las cantidades de anticipos debidos establecida en los artículos 113, 115 y 118 del COT, ocurre solamente cuando es la Administración Tributaria la que determina tal ilícito y conmina al sujeto pasivo a ponerse al día con tales pagos aunque sea de manera tardía, es ese el hecho que activa la aplicación de las sanciones señaladas, y en el caso que nos ocupa, no ha sido de esa manera como ocurrieron los hechos.
Para determinar efectivamente los hechos ocurridos, basta con observar que la fiscalización que dio origen a las resoluciones impugnadas, la realizó de oficio la División de Contribuyentes Especiales, tal y como se observa de la redacción de cada una de las Resoluciones Impugnadas, donde verifica el formulario respectivo de retención y determina el retardo en que incurre la contribuyente en enterar, pero en modo alguno se evidencia que al momento de hacer la verificación no haya enterado lo debido por anticipos, pues del cuadro explicativo de cada resolución se detalla el período impositivo, esto es Agosto 2009 (segunda quincena), Septiembre 2009 (primera quincena), Noviembre 2011 (primera y segunda quincena), Diciembre 2011 (primera y segunda quincena), el número de documento, o lo que es lo mismo el formulario de declaración, la fecha límite de pago, y la fecha en que efectivamente se pago el anticipo retenido y finalmente se describen los días de atraso…”. (Negrillas de la Recurrente).
Corresponde al tribunal analizar si la resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto conviene traer a colación la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .
Asimismo, es oportuno señalar que la doctrina ha entendido el vicio de falso supuesto como aquel que tiene lugar cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Dicho esto, considera el Tribunal necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2001 que es el que considera la recurrente aplicable al caso de autos y lo dispuesto en el artículo 113 eiusdem que fue el aplicado por la Administración Tributaria para imponer la sanción, así:

“Artículo 112.- Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1) Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.
2) Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3) Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.
4) Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50% al 150%) de lo no retenido o no percibido…”.

“Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

También considera conveniente quien decide citar lo que al respecto ha opinado nuestro máximo tribunal al respecto, en Sentencia con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero de fecha 23 de julio de 2014, expediente 2013/1651, así:
“…Respecto al ilícito material por omisión del pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria o de la no retención o no percepción del tributo, el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, aunque no se está en presencia de una contravención, indica en forma expresa que si el sujeto pasivo acepta total o parcialmente el reparo, la multa le será reducida a la mitad, pero sólo en los casos de: i) la no retención o percepción y ii) por retener o percibir menos de lo que corresponde.
Bajo las razones que anteceden y vista la causa objeto de examen, la Sala estima necesario revisar el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, omissis …
…La norma en comento tipifica el ilícito material de enterar con retardo las cantidades de impuestos retenidas o percibidas, estableciendo como sanción la multa del cincuenta por ciento (50%) del monto retenido o percibido, por cada mes de retraso, hasta el quinientos por ciento (500%) de las cantidades indebidamente enteradas, diferenciando con ello el Legislador su tratamiento con el ilícito de la contravención.
En sintonía con lo indicado, la Sala Político-Administrativa observa que el ejercicio de las facultades de revisar el cumplimiento de la obligación de enterar los tributos retenidos o percibidos, se encuentra prevista en los artículos 172 y 177 del Código Orgánico Tributario del 2001, no obstante, esta Alzada a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso concreto, se limitara a efectuar el examen a la segunda norma mencionada, debido a que la Administración Tributaria desarrolló la investigación mediante el Procedimiento de Fiscalización. En tal sentido la aludida disposición señala:
“Artículo 177: Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.” (Destacado de Sala).
De donde se deduce que el procedimiento a seguir es el “Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria” y en este sentido, se debe destacar que al momento de aplicar la figura de la aceptación del reparo prevista como ya se mencionó en los artículos 185 y 186 del aludido Código, se deben cumplir dos extremos, por una parte, la presentación de la declaración omitida o la sustitutiva, y por la otra, que se haya efectuado el pago respectivo del tributo omitido.
Ahora bien, esta Máxima Instancia advierte que en materia de retenciones, la investigación que deben realizar los funcionarios actuantes, se circunscribe a determinar, si el responsable cumplió con las obligaciones siguientes: i) la detracción de la porción correspondiente al tributo, del pago efectuado por la adquisición de bienes o prestación de servicios y ii) el enteramiento de las cantidades de impuesto retenida. En este sentido, la persona que retiene y entera la exacción, lo hace por ser responsable del tributo retenido.
De allí que, el Legislador al momento de tipificar los ilícitos tributarios relacionados con la retención y percepción de los tributos, lo hizo bajo supuestos distintos a los regulados por la contravención (la disminución ilegítima de ingresos fiscales), al ser de naturaleza diferente y corresponder a conductas infringidas ajenas a la condición de contribuyente.
Aunado a que el cálculo de la sanción de multa en forma expresa siempre ha estado relacionada con el monto mínimo que se impone por el ilícito de contravención y en el caso de no referirse a él, tal como sucede con el ilícito material de la no retención o percepción, o por retener o percibir menos de lo que corresponde, expresamente indica que la sanción será reducida a la mitad.
Por el contrario, la Sala estima que en el caso del enteramiento extemporáneo de los tributos retenidos, no se prevé ningún tipo de reducción de la sanción de multa en la norma que la tipifica.
En consecuencia, al ser un ilícito plenamente diferenciado por el Legislador de la infracción de contravención; esta Alzada considera que no está consagrada la posibilidad de efectuar algún tipo de reducción del monto de la sanción, en los términos de una posible aceptación del reparo, teniendo sólo sentido en cuanto al cálculo de los intereses moratorio y de la determinación del valor de la unidad tributaria al momento de efectuar la conversión de términos porcentuales a la referida unidad.
Bajo las razones antes expuestas, la Sala estima que no es aplicable la figura de la aceptación del reparo fiscal, en los términos que ha sido concebida para el caso de autos; y concluye, que la sanción que debe aplicarse para el enteramiento tardío de los tributos retenidos o percibidos, es la prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara...”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, en Sentencia dictada por la misma Sala Político Administrativa el 19 de octubre de 2011, en ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes expediente 2009-0197, señaló:
“…Precisado lo anterior, se observa que la conducta infractora llevada a cabo por la recurrente, y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en los artículos 112, numeral 3 y 113 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que:
1.- La sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara, C.A. (IVILA), en su condición de agente de retención como contribuyente especial, retuvo y enteró fuera del plazo legal y reglamentario las retenciones a que estaba obligada sobre las compras de bienes y servicios en materia de impuesto al valor agregado (artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001).
2.- Además, la actuación fiscal constató que la contribuyente, para el momento del levantamiento del Acta identificada anteriormente, no retuvo ni entero “(…) los impuestos a que estaba obligada por los pagos efectuados por concepto de servicios (…)” (artículo 112, numeral 3 eiusdem) …” (Subrayado del tribunal).

De lo anterior se desprende que no existe ninguna duda que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario era el aplicable para imponer la sanción como lo hizo la Administración Tributaria en la resolución impugnada y que dicha norma para nada dispone que solo es aplicable cuando es producto de una fiscalización y por haber sido conminado el pago por la Administración Tributaria, por consiguiente, este Tribunal considera que la Administración Tributaria en el acto impugnado procedió conforme lo previsto en ley, por lo cual la resolución recurrida no están viciadas de falso supuesto de hecho ni de derecho y desestima la supuesta violación de principio de legalidad conforme a las razones expuestas. Así se decide.
Luego con respecto al alegato de la recurrente acerca de que el valor de la unidad tributaria que se debió tomar en cuenta para la aplicación de las multas era la vigente para el momento en que se determinó y pagó los anticipos retenidos, este Tribunal estima necesario transcribir lo que al efecto dispone el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, así:
“Artículo 94 del Código Orgánico Tributario:
“…PARAGRAFO PRIMERO. - Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO. - Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago…” (Subrayado del Tribunal).

La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:

“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.
Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:
“Artículo 113: (Omissis)…
De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).
4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, el cual es compartido por quien decide, razón por la cual a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en Bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
Desestimadas en su totalidad las denuncias del parte recurrente, debe declararse sin lugar el recurso contencioso tributario, razón por la cual queda firme la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000052-05 del 01 de abril de 2014. Así se establece.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad número V.-7.048.154 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.212, en su carácter de apoderado judicial de SUPERQUIMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 48-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30237091-4, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, municipio Valencia, estado Carabobo, contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000052-05 de fecha 01 de abril de 2014 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), en el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción e intereses moras números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5795 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5796 de ambas 28 de diciembre de 2011 y las planillas de liquidación de las mismas, las cuales determinó por concepto de multa un monto total de nueve mil novecientos cincuenta y siete Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9.957.60).
2. Se declara FIRME la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000052-05 de fecha 01 de abril de 2014 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), en el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción e intereses moras números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5795 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5796 de ambas 28 de diciembre de 2011 y las planillas de liquidación de las mismas, las cuales determinó por concepto de multa un monto total de nueve mil novecientos cincuenta y siete Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9.957.60), se ORDENA a la Administración Tributaria, que la multa y los intereses moratorios antes descritos, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción.
3. CONDENA al pago de las costas procesales a la contribuyente SUPERQUIMICA, C.A., en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, por haber resultado totalmente vencida.
4. La contribuyente SUPERQUIMICA, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese a la Contraloría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3203
PJSA/ps/am