REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 07 de junio de 2016
206° y 157°
Exp. N° 2207
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3734
El 16 de septiembre de 2008, los ciudadanos Pedro Matias Arcay LLobet y Marlon Martín Mantilla Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.106.466 y V-8.847.064, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil MASI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 28 de abril de 1993, bajo el N° 23, Tomo 8-A, siendo reformados su estatutos sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 22 de enero de 2004, la cual quedó registrada bajo el N° 80, Tomo 16-A, el 11 de marzo de 2004; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30100043-9, con domicilio en la Urbanización Industrial Castillito, C.C. Big Low Center, Nave D, Local 43, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado Alfredo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.660; interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2008-00234-19 del 19 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 30 de noviembre de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2207 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 23 de mayo de 2016 se agregó cartel de entrada dirigido al contribuyente, librado en fecha 12 de abril de 2016, siendo esta la última de las notificaciones correspondientes.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 2207
PJSA/ps/ma