REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 06 de junio de 2016
206º y 157°
Exp. N° 2937
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3730

El abogado Elias Saúl Paredes Camero, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.266, en su carácter de apoderado Judicial del municipio Girardot del estado Aragua, interpuso juicio ejecutivo por ante este Tribunal el 19 de junio de 2012, contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO MARACAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 331, tomo 1-C, con domicilio Fiscal en la Zona Industrial Piñonal, Sur Nº 01.
El 19 de julio de 2012, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 2937 al presente juicio.
El 31 de julio de 2012, se admitió y se ordenó la intimación de la contribuyente en la persona de su representante legal, razón por la cual se libró boleta de intimación.
El 31 de octubre de 2012, se decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada PUBLICIDAD VEPACO MARACAY C.A., se comisionó a cualquier Juzgado de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de la práctica de dicha medida.
En fecha 13 de noviembre de 2012 fue juramentado el representante judicial de la parte demandante a los fines de su designación como correo especial para la realización de la práctica de la medida de embargo.
En fecha 03 de mayo de 2016 se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
II
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La Representante Judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello fundamentó su demanda de conformidad con lo previsto en los artículos número 289del Código Orgánico Tributario 2001 y solicitó la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos planteados por la apoderado judicial es importante señalar que se trata de una demanda de ejecución de obligaciones tributarias líquidas y exigibles conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición de la demanda, en donde se establecía que era necesaria comparecencia de la representación fiscal ante los Tribunales Contenciosos Tributarios competente, a fin de peticionar el decreto de embargo ejecutivo, y que éste analizara los requisitos de procedencia para acordarlas de ser el caso.
Considera oportuno este tribunal traer a colación la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015 de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“…se observa que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. No. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó en su totalidad al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatiolegis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2014.
En este sentido, considera necesario esta Alzada trascribir el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado de la Sala).
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Resaltado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00258 y 0477 de fechas 18 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, casos: Industrias Jatu, C.A. y Automercado Cosmos Fronteras, C.A.; así como el Auto No. 079 del 6 de mayo de 2015, caso: Industrias Jatu, C.A.).
Así las cosas, esta Sala debe señalar que el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”. (Resaltado de la Sala).
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes. Así se determina.”
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, considera este Tribunal que aun cuando el mismo no haya finalizado y al conferirse a la Administración Tributaria la competencia de los cobros ejecutivos, se deriva consecuencialmente la imposibilidad de conocer la acción propuesta y de la solicitud del decreto de embargo realizada por el apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción conocer de dichas demandas y para dictar las medidas ejecutivas, dada la derogatoria de las normas que les permitían conocer de demandas que persigan el cobro de obligaciones Tributarias sustentadas en Títulos Ejecutivos líquidos y Exigibles. Así se establece.
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente Nº 2937 (nomenclatura de este tribunal) mediante oficio al ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que proceda a realizar la ejecución de créditos por tributos. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.




Exp. N° 2937
PJSA/ps/ma