REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 13 de junio de 2016
206° y 157º
EXPEDIENTE N° 1721
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3736
El ciudadano Juan Rodolfo Herrera González, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.882, actuando en su carácter de Ex-accionista de RODOARVEL PRODUCCIONES 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de marzo de 2005, bajo el N° 62, tomo 16-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31299200-0, con domicilio procesal en la Urb. Prebo, calle 129, Edif. Los Morochos, Torre A, Apto. 6-B, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Jesús Elías Zubillaga Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.681, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-DSA-06000188 del 22 de octubre de 1999, emanada de ese órgano administrativo.
En fecha 08 de julio de 2008, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-352 mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
El 23 de septiembre de 2008 se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJC/2008/00012-126 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT mediante el cual remite el presente expediente administrativo.
El 28 de octubre de 2008, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 1721. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 07 de marzo de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 26 de mayo de 2015 se ordenó publicar cartel en la puerta de este Juzgado con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mediante el cual se le apercibe el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo, siendo agregado en fecha 12 de junio de ese mismo año, encontrándose a derecho el contribuyente quién hasta la presente fecha no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que estando las partes a derecho, este tribunal observa que los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, sin embargo, deja constancia que desde el 12 de junio de 2012 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que el recurrente haya demostrado interés en impulsar la causa, siendo este esencial para la interposición del recurso y teniendo el deber de mantenerlo a lo largo del proceso demostrándose falta de ello en la presente causa.
SEGUNDO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 06 de junio de 2016, a través de auto mediante el cual se recibió comisión debidamente cumplida correspondiente a la Contraloría y Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 12 de junio de 2015, en el cual se agregó cartel de notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
CUARTO: Que ha transcurrido un año entre el 12 de junio de 2016 siendo la fecha de la consignación del cartel a través del cual el recurrente se ha encontrado a derecho y el auto de fecha 06 de junio de 2016 mediante el cual se dio por recibido la resulta de la última de las notificaciones de la entrada correspondiendo a la Contraloría y Procuraduría General de la República, demostrándose que una vez que el contribuyente se encontró a derecho, estaba obligado a manifestar su interés al proveer lo conducente con referencia a los gastos o medios necesarios para las notificaciones, debiendo impulsar el proceso de acuerdo a lo dictaminado en la sentencia la Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001 concatenado con el criterio de la Sala de Casación Civil, mediante decisión número 0537 de fecha 06 de julio de 2004.
QUINTO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
SEXTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
SEPTIMO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Juan Rodolfo Herrera González, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.882, actuando en su carácter de Ex-accionista de RODOARVEL PRODUCCIONES 2005, C.A.. Notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia y mediante cartel al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Para la práctica de la notificación de la administración tributaria asi como también de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Administración Tributaria y a la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino

Exp. N° 1721
PJSA/ps/ma