REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 7 de junio de 2016
206º y 157º




EXPEDIENTE Nº: 14.687

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ENRIQUE CENSORE TRINARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.378.410

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, RUBÉN DARIO PIMENTEL GARCÍA, ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA GÓMEZ, ANA MARÍA FONSECA COLINA, CÉSAR ALFREDO OLAVE CASTRO, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA HERRERA, DANIEL TADEO VISO DEROY, MARÍA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, DORALIC MARIAUXILIADORA PÉREZ MATOS, JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PÉREZ y ORLANDO JOSÉ SAAVEDRA DÍAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.279, 118.305, 171.704, 121.529, 184.426, 208.668, 208.694, 218.868, 227.185, 227.261 y 228.980 respectivamente

DEMANDADOS: ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.949.049 y la sociedad de comercio REPUESTOS CHAMBERY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de diciembre de 2002, bajo el Nº 51, tomo 62-A

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO REPUESTOS CHAMBERY C.A.: JULIO LEÓN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.777

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS: RUBÉN VIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.748


TERCERA INTERESADA: JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.079.892

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO: no acreditado a los autos




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia definitiva dictada el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta de los demandados y en consecuencia con lugar la demanda intentada. Asimismo, conoce del recurso procesal de apelación interpuesto por la tercera interesada JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el mismo Tribunal el 13 de julio de 2015 que declaró extemporánea la solicitud de inadmisibilidad de la demanda.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2013, correspondiéndole conocer previa distribución al Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 22 de enero de 2014.

En fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber citado personalmente a la co-demandada sociedad de comercio REPUESTOS CHAMBERY C.A. y de la imposibilidad de citar al co-demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS.

El 23 de abril de 2014, el a quo libra los carteles de citación a solicitud del demandante los cuales fueron consignados en los autos el 28 de mayo de 2014.

El Secretario del Tribunal de Primera Instancia deja constancia el 14 de julio de 2014, de haber fijado en la dirección suministrada por la parte actora, el cartel librado al co-demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando por comisión ejecutó una medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa, dejándose constancia en el acta, que los ciudadanos ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS y TULIO JOSÉ VILLARROEL RODRÍGUEZ, representante de la sociedad de comercio REPUESTOS CHAMBERY C.A. fueron notificados de la misión del tribunal, siendo recibida las resultas de la comisión en el Tribunal de Primera Instancia el 19 de febrero de 2015.

La demandante promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión el 13 de mayo de 2015.

En fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando la confesión ficta de los demandados y en consecuencia con lugar la demanda interpuesta. Contra esta decisión, ambos demandados ejercen recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante autos del 29 de octubre de 2015.

La tercera interesada, ciudadana JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO mediante escrito fechado el 16 de junio de 2015 solicita se declare inadmisible la demanda, solicitud que fue declarada extemporánea por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo el 13 de julio de 2015. Contra esta decisión, el abogado JULIO LEÓN, actuando en representación de la tercera interesada ejercen recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante autos del 29 de octubre de 2015.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 12 de enero de 2016, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

La parte actora presenta escrito de informes en este Juzgado Superior el 15 de febrero de 2016, haciendo lo propio el co-demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, quien denuncia la comisión de un fraude procesal. En la misma fecha el abogado JULIO LEÓN, actuando en representación de la tercera interesada igualmente denuncia la comisión de un fraude procesal y presenta escrito de informes.

El 25 de febrero de 2016, la parte demandante presenta observaciones a los informes y contesta la denuncia de fraude procesal. Asimismo, el abogado JULIO LEÓN, actuando en representación de la tercera interesada y el co-demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, presentaron escrito de observaciones a los informes.

El 26 de febrero de 2016, se fijo un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia.

Por auto del 14 de abril de 2016, este Tribunal Superior vistos los alegatos de la tercera interesada y las denuncias de fraude procesal, acuerda abrir una articulación probatoria, ordenando al efecto la notificación de las partes.

El 26 de abril de 2016, se difiera el lapso para dictar sentencia.

El abogado JULIO LEÓN, actuando en representación de la tercera interesada promueve pruebas en la incidencia abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose sobre su admisión esta alzada mediante auto fechado el 31 de mayo de 2016.

De seguidas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En su libelo de demanda, el demandante alega ser propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts²) distinguido con el Nº 3-9 que forma parte de mayor extensión del lote “F” de la hacienda Monteserino, municipio San Diego del estado Carabobo, el cual afirma se encuentra en posesión ilegal del ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS quien de forma violenta y poco amable dice ser el propietario y a su vez arrienda a la sociedad de comercio REPUESTOS CHAMBERY C.A.

Señala que ha intentado utilizar su propiedad en distintas ocasiones pero ha sido objeto de agresiones por lo que no ha podido hacer uso de la posesión del mismo, causándole graves daños y perjuicios a su patrimonio.

Fundamenta su demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545, 547, 548 y 549 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00)

En atención a lo expuesto, demanda al ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS y a la sociedad de comercio REPUESTOS CHAMBERY C.A. poseedores precarios e ilegítimos, para que convengan en la reivindicación de la propiedad y restitución de la posesión del inmueble objeto de la demanda.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

Los co-demandados ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS y
la sociedad de comercio REPUESTOS CHAMBERY C.A., no presentaron escrito de contestación a la demanda.


III
PRELIMINARES


PRIMERO: De las actas procesales se desprende que el abogado JULIO LEÓN se atribuye la representación judicial de la ciudadana JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO sin tener poder que acredite la representación que ejerce. Así se observa, que en fecha 12 de agosto de 2015 presenta diligencia en donde ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2015 que negó una solicitud de inadmisibilidad de la demanda; el 15 de febrero de 2016 denuncia en esta alzada la comisión de un fraude procesal; y el 31 de mayo de 2016 promueve pruebas en la incidencia abierta, siendo necesario destacar que la ciudadana JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO no convalida ni ratifica en actos posteriores las actuaciones procesales realizadas en su nombre por el abogado JULIO LEÓN sin tener poder para ello y huelga decir, que el referido profesional del derecho no invoca la representación sin poder en los términos previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que en todo caso debía hacerse en forma expresa cosa que no ocurrió (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2003, expediente Nº 01-480)

Queda de bulto, que las actuaciones procesales realizadas por el abogado JULIO LEÓN quien se atribuye la representación judicial de la ciudadana JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO sin tener poder que acredite la representación que ejerce son nulas y no producen efecto alguno, a tenor del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que las partes cuando gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.


Por consiguiente, se debe tener como no formulada la denuncia de fraude procesal hecha por el abogado JULIO LEÓN en este Tribunal Superior en la oportunidad de presentar el escrito de informes el 15 de febrero de 2016 y como no presentado el escrito de fecha 31 de mayo de 2016 mediante el cual promueve pruebas en la articulación probatoria abierta, Y ASÍ SE DECIDE.

En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto. En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

En el caso de marras, el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2015 que negó una solicitud de inadmisibilidad de la demanda, fue interpuesto por un profesional del derecho que no ostenta la representación de la tercera interesada que se atribuye, por cuanto no tiene poder que lo faculte para ello, resultando concluyente que el recurso de apelación es inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, la sentencia de fecha 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo que negó la solicitud de reposición e inadmisibilidad de la demanda formulada el 16 de junio de 2015 por la tercera interesada, ciudadana JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO, quedó definitivamente firme, quedando impedido este Tribunal Superior de juzgar sobre la referida solicitud, so pena de vulnerar la cosa juzgada, ya que no se ejerció válidamente recurso de apelación en contra de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En la oportunidad de presentar informes en este Tribunal Superior, el co-demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS denuncia la comisión de un fraude procesal y al efecto alega que la parte actora ha dado inicio de manera fraudulenta a un juicio para pretender el despojo de un bien que detenta de manera legal y acreditarse la propiedad de unas bienhechurías que no le pertenecen ya que del mismo documento de propiedad se desprende que sólo adquirió un terreno sin bienhechurías.

Que se hacen evidentes las maquinaciones del actor al señalar que se acredita la propiedad del terreno y que sobre el mismo no hay nada, para pretender el despojo de una posesión legítima.

Durante la incidencia abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el co-demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS solicita la notificación de los ciudadanos ROBERTO MORENO y VIVIANA DE MORENO, quienes no fueron parte del presente juicio, ni participaron en el mismo en calidad de terceros, por lo que mal puede atribuírsele la comisión de un fraude procesal a quien no ha participado en el proceso que se denuncia como fraudulento, sumado a lo expuesto, tampoco fueron promovidos como testigos, por lo que este Tribunal Superior mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016 negó por extemporánea la solicitud de notificación de los ciudadanos ROBERTO MORENO y VIVIANA DE MORENO por cuanto la llamada a la causa de los terceros debe hacerla el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

Conforme a nuestra jurisprudencia, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Ver sentencia Nº 1.138 dictada en fecha 9 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-3107)

En el presente juicio, sólo participa como tercero la ciudadana JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO, quien es cónyuge del denunciante del fraude, sin que participaran en el decurso del proceso otros terceros lo que excluye todas las formas de colusión procesal.

La otra modalidad de fraude procesal, es la simulación procesal que consiste en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes. Por tanto, los alegatos que hace el demandado para sustentar la presente denuncia de fraude, vale decir, que se pretende el despojo de un bien que detenta de manera legal, que el demandante pretende acreditarse la propiedad de unas bienhechurías que no le pertenecen, son alegatos que debieron ser opuestos en la oportunidad de contestarse el fondo de la demanda, habida cuenta que son defensas que persiguen enervar la pretensión de la parte actora. Estas alegaciones, lejos de demostrar el forjamiento de una inexistente litis entre partes (simulación procesal) demuestran que existía una controversia entre las partes respecto al bien objeto de litigio. Los referidos alegatos desbordan el thema decidemdum de la presente denuncia de fraude procesal, toda vez que se trata de defensas de fondo que debieron ser sometidas a consideración del juez en la oportunidad procesal pertinente, que era la contestación a la demanda, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la denuncia de fraude procesal formulada en forma incidental por el co-demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En la oportunidad de presentar informes en este Tribunal Superior, el co-demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS alega que el demandante al ejercer su acción de reivindicación sabiendo que es de estado civil casado por constar así en el documento de arrendamiento, debió dirigir la acción contra ambos cónyuges ya que se pudieran afectar bienes de la comunidad conyugal, por lo que la acción ejercida es contraria a derecho y la confesión ficta no podría prosperar.

En los autos corre inserto en copia fotostática simple, instrumento público que no fue impugnado por el demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS y la tercera interesada JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO son cónyuges desde el 7 de diciembre de 1999.

Ciertamente, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)

En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).

El criterio jurisprudencial sobre los efectos del litisconsorcio pasivo necesario, cuando no se demandan a todas las personas que lo conforman ha cambiado con el devenir del tiempo, siendo que en virtud del principio de expectativa plausible o la confianza legítima, conforme al cual los justiciables tienen derecho a que las sentencias acojan los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo acertado al presente caso, que se inició el 18 de diciembre de 2013, es aplicar el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, expediente nº AA20-C-2011-000680, a saber:


“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Como puede ser apreciado, acorde al nuevo criterio la consecuencia de la indebida constitución del proceso por la no integración del litisconsorcio necesario, no es la inadmisibilidad de la demanda, sino el llamado del tercero no demandado a la causa, debiendo ponderarse los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, la ciudadana JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO presentó sus alegatos y este Tribunal Superior ordenó abrir una articulación probatoria para que las partes promovieran las pruebas que consideraran convenientes a sus derechos e intereses, siendo que la referida ciudadana no promovió prueba alguna, ni si quiera indiciaria, que demostrara que el bien que se pretende reivindicar es propiedad de la comunidad conyugal, así como tampoco lo hizo el co-demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, quedando de relieve, que en el presente caso la ciudadana JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO quien en principio no fue demandada, tuvo oportunidad de formular alegatos, promover pruebas, ejercer recursos y obtener respuesta oportuna del órgano judicial, por lo que una reposición de la causa deviene en inútil y por lo tanto, contraviene el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando además el principio de economía procesal. ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida de fecha 25 de mayo de 2015, arriba a la conclusión que en la presente causa se configuró la confesión ficta y en consecuencia, declaró con lugar la demanda interpuesta.

La figura de la confesión ficta se encuentra desarrollada en el artículo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:

“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.

En el presente caso, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando por comisión ejecutó en fecha 12 de febrero de 2015, una medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa, dejándose constancia en el acta, que los ciudadanos ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS y TULIO JOSÉ VILLARROEL RODRÍGUEZ, representante de la sociedad de comercio REPUESTOS CHAMBERY C.A. fueron notificados de la misión del tribunal, siendo recibida las resultas de la comisión en el Tribunal de Primera Instancia el 19 de febrero de 2015.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Como se aprecia, al estar los demandados en un acto del proceso como lo fue la práctica de la medida cautelar innominada, quedaron tácitamente citados para la contestación de la demanda.

Las resultas de la comisión donde consta que los demandados estuvieron presentes en un acto del proceso, fueron agregadas al expediente el 19 de febrero de 2015, por lo que el lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda se venció el 25 de marzo de 2015, tal como se desprende de la certificación de días de despacho que corre inserta al folio 122 del expediente, sin que los demandados compareciera a contestar la demanda en forma oportuna, configurándose de esta manera el primer requisito para la configuración de la confesión ficta.

No habiendo dado los demandados contestación a la demanda intentada en su contra, resta por determinar si desvirtuaron con algún medio de prueba la pretensión de la parte actora.

En este sentido, es necesario destacar que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598)

Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que el co-demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS en la oportunidad de presentar informes en este Tribunal Superior produce a los folios 194 al 226 del expediente, inspección judicial extra litem realizada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandada, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba fuera del proceso, sin indicar cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

La otra co-demandada, sociedad de comercio REPUESTOS CHAMBERY C.A. no aportó medio de prueba alguno en el decurso del proceso, resultando concluyente que ninguno de los demandados probaron algo que les favorezca y en consecuencia no logran desvirtuar los hechos alegados por el actor, configurándose de esta manera el segundo requisito para la confesión ficta.

Finalmente, debe advertirse que la pretensión de reivindicación no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 548 del Código Civil, por lo que es forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de los demandados ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS y la sociedad de comercio REPUESTOS CHAMBERY C.A., lo que exime al demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. ASI SE DECIDE.





V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado JULIO LEÓN quien se atribuye la representación judicial de la ciudadana JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO sin tener poder que lo acredite, en contra de la decisión dictada el 13 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que negó una solicitud de inadmisibilidad de la demanda; SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada en forma incidental por el co-demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS; TERCERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados, ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS y la sociedad de comercio REPUESTOS CHAMBERY C.A.; CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta de los demandados y en consecuencia CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada; QUINTO: SE ORDENA a los demandados, ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS y la sociedad de comercio REPUESTOS CHAMBERY C.A. restituir al demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE CENSORE TRINARCHI, el inmueble objeto de litigio, constituido por un lote de terreno con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts²) distinguido con el Nº 3-9 que forma parte de mayor extensión del lote “F” de la hacienda Monteserino, municipio San Diego del estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad

correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.687
JMP/NRR.-