REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de junio de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº 14.798

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: FRANCESCA D´ AIUTO DE CINQUEMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.096.880
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN PENA MACEIRA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.240
DEMANDADA: NAYIBE ELENA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.404.706
DEFENSORA PÚBLICA DE LA DEMANDADA: YOHSI ROSALES, Defensora Pública Auxiliar, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de mayo de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

En horas de despacho del día 6 de junio de 2016, se celebró la audiencia oral de apelación, siendo que en el transcurso de la misma las partes alcanzaron un acuerdo transaccional que fue homologado en forma oral.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la demanda intentada.

En el mismo día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró la audiencia oral de apelación, compareciendo ambas partes a la misma, siendo que ambas partes manifiesta al Tribunal su voluntad de llegar a un acuerdo como fórmula alternativa para la solución del presente conflicto, tomando la palabra la apoderada judicial de la parte demandante quien ofrece un término de un año y seis meses para que la arrendataria le haga entrega del inmueble arrendado, por su parte, la arrendataria en forma personal hace uso de la palabra en forma libre y espontánea, exponiendo que acepta el término ofrecido para hacer entrega del inmueble y en consecuencia, se compromete a entregar el inmueble ubicado en Zanjón Dulce, casa sin número objeto del contrato de arrendamiento en el término de un año y seis meses contados a partir del día de hoy, libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió.

Para decidir se observa:

Las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente a los procedimientos de arrendamiento de vivienda, conforme a la disposición final segunda de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En este sentido, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre un desalojo de vivienda materia en el cual no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y al efecto resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso de autos, el acuerdo transaccional en cuestión fue celebrada por la abogada ROSA DEL CARMEN PENA MACEIRA, apoderada judicial de la parte demandante, quien posee facultad expresa para transigir, lo que se evidencia en el poder que cursa a los folios 7 al 22 del expediente y en forma personal por la parte demandada, quien se encuentra asistida por defensor público, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación de la fase cognitiva del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, pasado en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.798
JAMP/NRR/RS.-