REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de junio 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.812
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada MAURICIA GONZALÉZ VALLES. Jueza Titular del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 40, tomo 3, protocolo primero

DEMANDADO: sociedad de comercio INVERSIONES CLAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 39, Tomo 3-A, en fecha 23 de enero de 2006




En fecha 07 de junio de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
En fecha 28 de junio de 2016 este Tribunal Superior dicta sentencia declarando con lugar la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su Carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abocándose el Juez Temporal que suscribe el presente fallo al conocimiento de la causa.

Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 15 de febrero de 2016, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“… En tal sentido, dejo expresa constancia que fui recusada en la ejecución de una medida cautelar innominada en fecha 21 de noviembre de 2012 por el abogado ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, en dicha acta se desprende lo siguiente <…RECUSAR FORMALMENTE a la jueza Tercera Ejecutora de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, por estar incursa en el impedimento consagrado en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por : Existir en la jueza recusada, interés en las resultas del presente pleito. Es evidente que todos estos hechos, arrojan sin duda alguna, un marcado INTERES DE LA JUEZA RECUSADA EN LA PRESENTE CAUSA…> en consecuencia, me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

18. “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-1422, dejó sentado el
siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que el abogado ANTONIO PINTO RIVERO recusó a la inhibida en fecha 21 de noviembre de 2012.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio del reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, cuando afirma en su análisis exegético al Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 98, que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 347)

Se constata igualmente, que el abogado ANTONIO PINTO RIVERO es apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada al haberse declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada MAURICIA GONZALÉZ VALLES Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
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Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio

del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.812
JAMP/NRR/YA.-