REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de junio de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.751
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: MARIENNY QUINTANA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.749, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.594
DEMANDADO: BENIGNO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.373.511, en su carácter de presidente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el nº 73, protocolo 1º, tomo 4º, en fecha 16 de junio de 1977.



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 01 de abril de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 25 de abril de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 30 de mayo del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 19 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Conforme a los criterios doctrinales antes citados, se deduce que si bien es cierto, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales puede incoarse en contra del condenado en costas, sin embargo, quien resultó totalmente vencido en la acción de amparo constitucional, sentenciado en fecha 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y confirmada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es precisamente la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD.
En tal sentido, se evidencia que la parte actora, pretende la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, y, demanda a tal fin al ciudadano BENIGNO PEÑA, lo cual configura un problema en el libelo de la demanda que hace inadmisible a la misma, en este sentido, la parte accionante debió incoar la demanda en contra de la , e intimar al ciudadano BENIGNO PEÑA en su carácter de Presidente de la Asociación antes mencionada, pues resultó totalmente vencida en el trámite de Amparo Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por la Abogada en ejercicio MARIENNY QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 164.594, actuando en su propio nombre y representación, interpone formal demanda con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano BENIGNO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.373.511.”




Para decidir se observa:

Aprecia esta alzada, que la recurrida de manera oficiosa arriba a la conclusión que en la presente causa existe falta de cualidad pasiva, al considerar que fue demandado el ciudadano BENIGNO PEÑA, cuando debió ser demandada la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD.

Ciertamente, la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por cuanto es un asunto que involucra el orden público procesal. ( ver sentencia Nº RC-000258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2011).
De las actas procesales se desprende, que este Tribunal Superior en fecha 28 de septiembre de 2015 actuando en sede constitucional dictó sentencia condenando en costas procesales a la parte agraviante asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD.
Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se puede constatar que la accionante interpone demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:
“...Ahora bien, siendo condenada en costas la parte agraviante, es decir, la Asociación Civil , supra identificada, tiene la obligación de pagar lo concerniente a los honorarios profesionales que me corresponden por el estudio y trámite hasta la definitiva de dicho Amparo Constitucional.
…OMISSIS…
Explicando todo lo anterior, paso a detallar las actuaciones realizadas por mi persona en dicho procedimiento constitucional las cuales generaron honorarios profesionales que justamente deben ser honrados por la Asociación Civil , ya identificada.
…OMISSIS…
en virtud de ello, demando e íntimo al ciudadano BENIGNO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.373.511, en su carácter de presidente de la referida Asociación Civil a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente…”

Como se aprecia, la demandante afirma en su libelo que la condenada en costas procesales en el procedimiento de amparo constitucional fue la asociación civil Unión de Conductores La Libertad, a quien señala como deudora de los mismos y expresamente demanda e intima al ciudadano BENIGNO PEÑA con el carácter de presidente de la referida asociación, tal como indica la sentencia recurrida debió hacerlo y como quiera que el principio pro actione es de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, es forzoso concluir que en el presente caso no existe la falta de cualidad pasiva declarada por el Tribunal de Primera Instancia, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión apelada, como quedara establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARIENNY QUINTANA NOGUERA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 19 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la demanda.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a

los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.751
JAMP/NRR/RS-