EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 15.939


PARTE ACCIONANTE: MOISES ALEJANDRO ALIENDO ALIENDO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. ANY CAMEJO, IPSA Nro. 227.035.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO
MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, por el ciudadano MOISES ALEJANDRO ALIENDO ALIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.958.223, asistido por la ciudadana ANY CAMEJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.035, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-007-08/2015, de fecha tres (03) de Agosto de 2015, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega el querellante en el inicio de su escrito libelar, que en fecha primero (01) de Agosto del año 2012, ingreso a prestar servicios para la Policía del Municipio Valencia, desempeñando el cargo de Oficial, alegando que:
“Desarrollando mis funciones con alto grado de responsabilidad y compromiso, sin ningún tipo de problemas durante todo ese tiempo, hasta el 01 de diciembre del año 2014 donde lamentablemente fui perjudicado por una situación irregular que hasta la fecha ninguna autoridad de investigación me ha podido comprobar, situación esta que aun en la actualidad ha afectado mi seguridad personal, la de mi familia por haber recibido amenazas de muerte que de igual manera han lesionado otros derechos por tener consecuencias que me han obligado hasta a dejar mi vivienda principal y poner en riesgo mi hogar y estabilidad familiar”.
Alega seguidamente que mediante Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-007-08/2015, de fecha tres (03) de Agosto de 2015, emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, en la cual fue destituido por las causales establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alega que tal medida carece de basamento legal y se motiva desde un falso supuesto de hecho, alegando que la Policía Municipal de Valencia invoca normas que no son aplicables, arguyendo que no se verifica el nexo causal del hecho delictivo que motiva la sanción, y que se aplica el derecho administrativo sancionador sin comprobar realmente lo sucedido, alega también, que no se valoro la situación de peligro grave e inminente en la cual el querellante se hallaba para el momento que rindió sus declaraciones. Seguidamente alega que la Administración no fue proporcional en la aplicación de una sanción, alegando que: “En la que ocurrí por proteger mi propia vida”.
Posteriormente alega que la Administración no consideró otros elementos de convicción importantes para su defensa, dictando una decisión en su contra sin verificar a su parecer, su participación en los hechos, y sin tomar en consideración la situación de amenaza en la que el querellante se encontraba, alegando que requería una protección y apoyo del Cuerpo de Policía al cual pertenece, alega seguidamente violación del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, así como lo establecido en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana de Sobre los Derechos Humanos, así como lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el demandante que la Policía Municipal de Valencia viola los principios legales y constitucionales al destituirlo del cargo sin antes investigar la veracidad de su participación en el delito que se le imputa y sin existir una Sentencia Condenatoria en su contra, por ningún Tribunal, ni elementos de convicción recabados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que constantemente mencionan en el auto de motivación de la decisión, alega que de haberse configurado durante la investigación su participación en los hechos, considera que se debió aperturar una investigación Fiscal, situación que fue desestimada por no comprobarse su participación en los hechos.
Manifestando seguidamente que:
“Mal podría el Ente Administrativo ser mas lesivo que la justicia penal y sancionar por hechos que no ocurrieron como se expone en la presente decisión, ya que de los acontecimientos se desprende que he fungido como víctima en todo momento y la Administración interviene la carga de la prueba y se desprende de los hechos relatados una culpabilidad que no tiene nexo causal ni demostración objetiva. En tal sentido considero que la POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA actuó extralimitándose de sus funciones al despedirme y presumirme culpable de los hechos ilícitos que me imputen, sin verificar durante la investigación los hechos en los cuales se motiva la sanción, los cuales de oficio, debe demostrar la Administración por tener en todo procedimiento sancionador la carga de la prueba. El Ente Administrativo ha actuado con ligereza de análisis factico, tomando en su decisión en base a hechos ciertos, pero con mi participación negada, pues en todo momento he dicho la verdad sobre mi condición de víctima en un hecho ilícito cometido por otra persona, que utilizo su condición de compañero de trabajo y la amenaza junto a otro grupo de personas, para involucrarme en esta situación. Es el caso ciudadano Juez que he sido víctima de amenazas, me he tenido que mudar tres veces y a pesar de que he denunciado los hechos, mi vida aun continua acechada por siempre decir la verdad, siendo injusto que la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, me sancione al implicarme en hechos en los cuales no participe y que hasta le fecha sigo denunciando, tal y como lo demuestra la DENUNCIA ante la Oficina de Atención A La Víctima de Abuso Policial…Omissis…”
Arguye el querellante que la Administración no se dedico a aprobar su participación en los hechos delictivos que le son atribuidos. Alegando que son hechos inciertos, manifestando que no estuvo en el lugar donde se inicio el presunto delito, arguyendo que fue constreñido a no denunciar debido a que estaba siendo amenazado, y por ello no tuvo la posibilidad ni libertad de desvirtuar ante la investigación administrativa, expresando que tuvo que decidir entre su bienestar social y la estabilidad económica de su familia, la vida, seguridad e integridad física de todo su núcleo familiar, eligiendo por ello, la vida.
Seguidamente Arguye que:
“Ciudadano Juez, considero que la CULPABILIDAD que se desprende de un hecho primario de características penales no fue verificado ni aun demostrado, sustentándose la Motivación de la sanción en mis propios dichos, los cuales fueron producto de la nula protección y respaldo institucional que tuve por parte de la institución a la cual pertenezco al momento de ocurrir los hechos y solicitarle apoyo a mis superiores; por lo que mal podría exigírseme OTRA CONDUCTA que no fuera proteger a mi familia y a mi propia persona de amenazas de muerte, estando obligado así a proteger a mi familia y mi propia vida por encima de mi puesto de trabajo, incluso por encima de mi propio honor… Omissis… Por lo que perfectamente puede equipararse dichos hechos a la NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA, motivada por las amenazas, la situación de secuestro breve de la que fui víctima, las cuales me obligaron a actuar eligiendo entre mi propia vida y la obligación de denunciar, lo cual no se encuentra enmarcado en la falta de probidad (…) que como causales invocan quienes me sancionan de forma tan desproporcional, constituyendo esto, la prolongación de un daño que se me genero con la actuación de quienes pudieran estar inmersos en los hechos aquí ventilados y que la Administración hace más gravoso al quitarme el sustento familiar y dejarme en toral indefensión”.
Concluye el querellante solicitando que de conformidad con lo establecido en los artículos 92,93,94,95,96,97,98,99,100,101,102,103,104,105,106,107,108,109,110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la nulidad de absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Policía Municipal de Valencia, en fecha tres (03) de Agosto de 2015, en el cual s ele destituye del cargo de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía Municipal de Valencia.
Alegatos del querellado:
En fecha diez (10) de Mayo de 2016, la ciudadana Abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.076.100, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.295, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, consignó escrito
El querellado, en su escrito de contestación, describe todos y cada uno de los actos que formaron parte del procedimiento administrativo de destitución, desde el la primera actuación que conforma el expediente administrativo, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2015, hasta el acto de destitución al querellante, en fecha tres (03) de Agosto de 2015.
Seguidamente, el querellado pasa a desvirtuar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte querellante en los siguientes términos:
“El querellante expone que desde su ingreso hasta el 01 de diciembre de 2014, desempeño cabalmente sus funciones, cuando fue perjudicado por una situación irregular, que hasta la fecha ninguna autoridad de investigación le ha podido comprobar. Señala como acto impugnado la providencia administrativa N° PMV-DG-P-0007-08/2015 del 03 de agosto de 2015, en la cual se decidió su destitución sin verificar su participación en los hechos, y sin verificar su participación en los hechos, y sin tomar en consideración la situación de amenaza en la que se encontraba, violentando con ello el DEBIDO PROCESO. Sobre este aspecto nada aporta la parte querellante a la solución de la querella planteada, puesto que no indica en qué consiste la mencionada violación al DEBIDO PROCESO. La simple mención de este alegato sin hacer una exposición detallada, o al menos circunstanciada de lo que podría –en su concepto- configurar la violación de esta garantía constitucional, ocasiona que sea ineficaz tal alegato al no poder detectar el juzgador que es lo que alega la parte querellante ni si tal alegato es inexistente o no. Por tal motivo, al no contener una clara exposición de la forma en la que presuntamente se viola este principio, resulta evidente que esta denuncia debe ser desechada y así solicito que sea declarado.”
Posteriormente el querellado aduce que en relación al alegato referido por el accionante en cuanto a la violación de los principios constitucionales y legales al destituirlo, y que no se investigo la verdad de los hechos, ni se aperturo una investigación fiscal, el querellado manifiesta que en el curso de la investigación disciplinaria llevada a cabo, en la participación que tuvo el querellante, si se encontró una circunstancia agravante, alegando el querelladlo que la misma se baso en la actitud pasiva del querellante, expresando que el accionante solo se dedico a atacar en el acto de formulación de cargos solo por aspectos formales improcedentes, y a su parecer, no contribuyó con la investigación, lo cual a su consideración, evidencia un actuar de modo que se oculten o disimulen las consecuencias de hecho, para eludir o obstaculizar el desarrollo de la investigación.
Alega seguidamente que el acto impugnado, observo que el querellante fue la persona que recibió y guardo la mercancía indicada en la averiguación, por lo que arguye el querellado que lo alegado por el querellante a su parecer resulta ajeno a lo que contiene el acto impugnado, seguidamente manifiesta con respecto del alego argüido por el querellante en cuanto a la extralimitación de la Policía al “Despedirlo” y presumirle culpable de los hechos ilícitos que se le imputan, expresa el querellado que efectivamente se refleja en la providencia administrativa que el querellante declaró en el curso de la investigación que era víctima de un presunto secuestro y que en el mismo tuvieron participación otros funcionarios policiales, expresando que:
“Pero en el acto impugnado también determino una posible actuación concordada entre esos funcionarios luego de las actuaciones del Cuerpo Policial del Estado Carabobo. Eso determina la procedencia de la sanción aplicada. Cabe destacar que en el ejercicio de esta potestad sancionadora de parte de la administración, lejos de ser una extralimitación en sus funciones, se trata bien de una actuación regalada como bien conoce este Tribunal. La potestad sancionatoria de parte de la Administración pública, y a este tipo de procedimientos están sujetos todos los funcionarios policiales. Por ello, resulta evidente que mas que presunciones, se tarto de hechos comprobados que fueron resultados de sus propias actuaciones y omisiones, los que determinaron la aplicación de la sanción de destitución para el querellante… Omissis…”
Seguidamente expresa el querellado en su escrito de contestación, que en cuanto a lo esgrimido por el querellante que fue constreñido a no denunciar por encontrarse bajo amenaza y que no tuvo la libertad de desvirtuar ante la investigación administrativa, alega el accionado que el querellante solo se limita a realizar una simple mención y referencia de aspectos y circunstancias que no conducen a la claridad, refiere también que el querellante no explica la forma en que le vulneró el principio de presunción de inocencia, alegando que la Administración llevó a cabo la investigación disciplinaria siguiendo todos los pasos previstos en la legislación aplicable y que a su decir, nunca trataron al querellante como culpable.
Arguye en querellado en cuento a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo, expresa que:
“Nuevamente debo referirme a la falta de alguna circunstancia que contribuya a esclarecer la posición del querellante en su demanda, puesto que no indica de qué forma se configuro ningún vicio de nulidad de los previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los reconocidos a nivel jurisprudencial, y mucho menos las violaciones constitucionales que alega, puesto que todo es inexistente y así debe ser observado por este Tribunal”.
En relación a la tramitación del procedimiento establecido, expresa el querellado que todo el procedimiento se realizo apegado a derecho, que en todo momento se realizo legalmente, de acuerdo a lo establecido al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por todas las razones antes expuestas, solicita el querellado que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el MOISES ALEJANDRO ALIENDO ALIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.958.223.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-007-08/2015, de fecha tres (03) de Agosto de 2015, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, por el ciudadano MOISES ALEJANDRO ALIENDO ALIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.958.223, asistido por la ciudadana ANY CAMEJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.035, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-007-08/2015, de fecha tres (03) de Agosto de 2015, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por cuanto se consideró que se encontraba inmerso en la causal establecida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que la administración manifiesta que el querellante realizó una comisión intencional e impericia grave de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, y a su vez, el ciudadano MOISES ALEJANDRO ALIENDO ALIENDO, suficientemente identificado, manifestó en su conducta, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, debido a que le es atribuido al querellante la participación en la recepción y ocultamiento de cosas provenientes de una actividad delictiva, ya que, recibió una mercancía consiente de treinta (30) bolsas negras que en su interior contenían prendas de vestir entre ellas pantalones jeans, camisas, chemises, franelas, monos y bermudas, de las no sabía su procedencia, que había sido llevada por el funcionario Luís Enrique Olaizola Freites, manifestando la administración que el querellante no opuso resistencia para su recepción, y en mismo reconoció haber entregado las llaves de su casa para que otro funcionario policial, Luís Enrique Olaizola Freites las retirara posteriormente.
En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, alegando que la Policía Municipal de Valencia invoca normas que no son aplicables, arguyendo que no se verifica el nexo causal del hecho delictivo que motiva la sanción, seguidamente alega que la Administración no fue proporcional en la aplicación de una sanción, alegando que: “En la que ocurrí por proteger mi propia vida”.
Posteriormente alega que la Administración no consideró otros elementos de convicción importantes para su defensa, dictando una decisión en su contra sin verificar a su parecer, su participación en los hechos, y sin tomar en consideración la situación de amenaza en la que el querellante se encontraba, alegando que requería una protección y apoyo del Cuerpo de Policía al cual pertenece, alega seguidamente violación del debido proceso.
Arguye el querellante que la Administración no se dedico a aprobar su participación en los hechos delictivos que le son atribuidos. Alegando que son hechos inciertos, manifestando que no estuvo en el lugar donde se inicio el presunto delito, arguyendo que fue constreñido a no denunciar debido a que estaba siendo amenazado, y por ello no tuvo la posibilidad ni libertad de desvirtuar ante la investigación administrativa, expresando que tuvo que decidir entre su bienestar social y la estabilidad económica de su familia, la vida, seguridad e integridad física de todo su núcleo familiar, eligiendo por ello, la vida.
Por lo que en contraposición el ente querellado expresa, que en relación al alegato referido por el accionante en cuanto a la violación de los principios constitucionales y legales al destituirlo, y que no se investigo la verdad de los hechos, ni se aperturo una investigación fiscal, el querellado manifiesta que en el curso de la investigación disciplinaria llevada a cabo, en la participación que tuvo el querellante, si se encontró una circunstancia agravante, alegando el querellado que la misma se baso en la actitud pasiva del querellante, expresando que el accionante solo se dedico a atacar en el acto de formulación de cargos solo por aspectos formales improcedentes, y a su parecer, no contribuyó con la investigación, lo cual a su consideración, evidencia un actuar de modo que se oculten o disimulen las consecuencias de hecho, para eludir o obstaculizar el desarrollo de la investigación.
Alega seguidamente que el acto impugnado, observo que el querellante fue la persona que recibió y guardo la mercancía indicada en la averiguación, por lo que arguye que lo alegado por el querellante a su parecer resulta ajeno a lo que contiene el acto impugnado, seguidamente manifiesta con respecto del alego argüido por el querellante en cuanto a la extralimitación de la Policía al “Despedirlo” y presumirle culpable de los hechos ilícitos que se le imputan.
En relación a la tramitación del procedimiento establecido, expresa el querellado que todo el procedimiento se realizo apegado a derecho, que en todo momento se realizo legalmente, de acuerdo a lo establecido al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano MOISES ALEJANDRO ALIENDO ALIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.958.223, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el hoy querellante alega que los siguientes vicios:
1) Falso Supuesto de Hecho.
2) Falso Supuesto de Derecho.
3) Violación al debido Proceso y derecho a la Defensa.
4) Violación al Principio de globalidad de la decisión.
Por tales consideraciones, es necesario realizar un análisis exhaustivo de todas las actas que componen el expediente administrativo de destitución, en tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; por lo que este Juzgador deja constancia que en fecha diez (10) de Mayo de 2016, se consignó copia certificada del expediente administrativo aperturado al ciudadano MOISES ALEJANDRO ALIENDO ALIENDO, suficientemente identificado, presentado por la Abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.076.100, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.295, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.
En ese mismo orden de ideas, encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, este juzgador pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido, para poder establecer si se dio cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 49 constitucional, en este sentido este Jurisdicente observo lo siguiente:
En ese sentido, el querellante denuncia que el acto que hoy se recurre, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, alegando que la Policía Municipal de Valencia invoca normas que no son aplicables, arguyendo que no se verifica el nexo causal del hecho delictivo que motiva la sanción, seguidamente alega que la Administración no fue proporcional en la aplicación de una sanción, alegando que: “En la que ocurrí por proteger mi propia vida”.
Resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante en cuanto al falso supuesto de hecho y derecho traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
En base a las consideraciones y criterios antes explanados quien decide, pasa a realizar un análisis detallado de los hechos y la norma aplicada por la administración para destituir al ciudadano MOISES ALEJANDRO ALIENDO ALIENDO, suficientemente identificado, a los efectos de determinar si la administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho; al respecto se desprende de la Providencia Administrativa Nº PMV- DG-P- 007-08/2015, 004-2014 de fecha tres (03) de Agosto de 2015 lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“En virtud de memorando interno PVM-ORDP-12-2014, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), emitido por la Oficina de Respuestas de Desviaciones Policiales y recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial en esa misma fecha, en la cual se remiten las diligencias realizadas por esta oficina referente al Expediente Nro. ORDP-025-12-2014. Dicho memorando interno contiene anexo cuarenta y cinco (45) folios útiles y reza: “(Omissis). La presente comunicación tiene como finalidad de remitirle las diligencias realizadas por esta Oficina, referente al Expediente ORDP-025-12-2014, que guarda relación a los hechos suscitados en la tienda de Ropa denominada “Joia Jeans, C.A” ubicada en la Avenida Constitución entre la calle Girardot y Comercio Local numero 97-82, del Casco Central de Valencia, Estado Carabobo, donde están involucradas Funcionarios de nuestra institución, dicha remisión se realiza motivado a que se estudie las entrevistas realizadas por esta oficina y determine si se conllevo alguna conducta irregular por parte de los funcionarios investigados, la investigación consta de Cuarenta y Cinco (45) folios Útiles… (Omissis)”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Omissis…Entre dichas diligencias policiales se encuentran las actas de entrevistas realizadas a los funcionarios policiales investigados de la presente averiguación administrativa, entre los cuales se encuentra…Omissis… donde se observa en el folio once (11) y su vuelto en el folio doce (12) la entrevista realizada al funcionario Oficial ALIENDO ALIENDO MOISES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.958.223, en la cual el entrevistado expresa que los funcionarios LUIS ENRIQUE OLAIZOLA FREITEZ, Titular de cedula de identidad Nro. V- 14.820.488 llevo a aguardar a su casa aproximadamente unas treinta (30) bolsas negras que en su interior contenían prendas de vestir entre ellas pantalones jeans, camisas, chemises, franelas, monos, bermudas, desconociendo el su procedencia pero que permitió guardarlas en su casa… Omissis… Asimismo consta en el folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto acta de entrevista realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015) a través de la cual el funcionario ALIENDO ALIENDO MOISES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.958.223, ratifica y reafirma lo expuesto en la entrevista efectuada en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales.
Por otra parte es importante señalar que en el expediente administrativo en estudio no se puede observar constancia de la comisión de un hecho delictivo por los órganos competentes, sin embargo si hay elementos dentro de la presente investigación que vinculan a los funcionarios antes identificados, específicamente al Oficial ALIENDO ALIENDO MOISES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.958.223 con la comisión de un hecho delictivo que afecta la prestación deservicio policial y respetabilidad de la función Policial, y por otra parte con la falta de probidad, entendiéndose esta como la falta de integridad, honestidad y rectitud en el obrar. En consecuencia su conducta encuadra en lo tipificado en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, además en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… Omissis… Cabe destacar que según los recaudos que conforman la investigación disciplinaria, se destaca la acción referida en las entrevistas citadas, relacionadas con que el funcionario policial investigado Oficial ALIENDO ALIENDO MOISES ALEJANDRO recibió en su casa una mercancía consiente de treinta (30) bolsas negras que en su interior contenían prendas de vestir entre ellas pantalones jeans, camisas, chemises, franelas, monos y bermudas, de las no sabía su procedencia, que había sido llevada por el funcionario Luís Enrique Olaizola Freites. Esto revela inequívocamente su participación en la recepción, y el ocultamiento de cosas provenientes de una actividad delictiva, a lo cual no se opuso jamás, y hasta reconoció haber entregado la llave de su casa para que este último funcionario investigado las retirara posteriormente. Según la misma investigación efectuada y en las entrevistas citadas, se desprende la participación del funcionario policial investigado en hechos que se consideran reprochables ética y moralmente, además de deshonestos frente a la institución y frente al resto de sus compañeros, y con mayor razón tratándose de un funcionario policial… Omissis…
Por las consideraciones anteriores esta autoridad DECIDE:
Este despacho Resuelve:
Artículo 1: Aplicar la sanción de DESTITUCION al funcionario Policial ALIENDO ALIENDO MOISES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.958.223, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 006/2015, por las causales de aplicación de la medida de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a:
“Articulo 97: (…) 2- “comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…) 10.Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publico como causal de destitución (…) Articulo 86. (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública (…)”.
En base a tales argumentos, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante, ocurrieron ralamente. Al respecto, se desprende de la entrevista realizada al querellante de fecha doce (12) de diciembre de 2014, (Folio 11 de la pieza separada del expediente Administrativo) en la cual se evidencia:
“…Omissis…Yo me encontraba en el gimnasio de la Policía, ubicado en el parque recreacional sur, era como las seis y media (06:30 horas) de la tarde del primero de Diciembre, estaba franco de servicio ya que había ese día entregado guardia …Omissis…Seguí mi rutina norman entrenando hasta las nueve de la noche; Posteriormente llegue a mi casa ubicada en la Urbanización Trapichito, ya pasada media hora de haber llegado, eran aproximadamente como las 09:30 horas de la noche, cuando de repente yo veo al oficial Olaizola Luis, que mueve mi moto asignada de la Policía, que estaba estacionada frente de mi casa, para estacionar una unidad colectiva de transporte público, en ese momento yo abrí la reja de la puerta de mi casa y entro el oficial Olaizola diciéndome que necesitaba hablar con mi persona y preguntándome que si el Oficial Graterol no me había llamado; seguidamente el oficial Olaizola se mete en el segundo cuarto de mi casa, y cuando yo observo que entran unos sujetos a la cual (sic) yo no conozco metiendo unas bolsas negra, aproximadamente como treinta bolsas contentivas en la parte interna de mercancía varias, ósea ropa (Pantalones Jean, monos, franelas y camisas), cuando observo esta situación yo le digo al Oficial Olaizola de que es lo que esta pasando y en este me responde que esa era una mercancia que coronaron y que el la sacaba al dia siguiente porque presuentamente ya estaba vendida, inmediatamente yo le dije que sacara eso de mi casa que yo no queria problema, sin embargo este insiste en dejarla ya que estaba vendida para el dis siguiente, en esa bajadera de mercancia para mi cuarto, los sujetos eran como siete, empezaron a discutir con la mijer del Oficial Olaizola y este, ya que al parecer los sujetos querian que le diera su parte en ese momento entrer mercancia y dinero en efectivo, en la discusion la mujer de Olaizola le dijo a los sujetos que no se iban a repartir nada de la mercancia ya que se iba a vender y lo que s eiba a repartir era el dinero producto de la venta, luego de alli y culminada la discusion entre ellos, se quedaron en mi casa el Oficial Olaizola, la mujer de el y cinco sujetos haciendo como un inventario de la mercancia que se encontraban en las bolsas, una vez que estos terminaron se retiraron de mi casa como a la una de la mañana, comprometiendose el Oficial Olaizola a sacar en horas tempranas del siguiente dia; Al siguiente dia 2 de Diciembre del presenre año, el Oficial Olaizola, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodia me pidio las llaves de mi casa, para llevar a un sujeto que iba a comprar la mercancia… Omissis…luego el Oficial Olaizola me entrega las llaves de mi casa en la tarde cuando estabamos en la formacion en el comando indicandome que este de que el tipo que vio la mercancia la iba a pasar buscando en la noche; posteriormente cuando yo llegue en la tarde a mi casa vi la mercancia toda regada, sin embargo procedi a bañarme y a vestirme ya que me iba para el gimnasio a seguir mi rutina de ejercicios …Omissis… Cuando me termino de vestir llegaron a mi casa unos sujetos que se identificaron como policia de Carabobo, estos andaban uniformados, no les vi el nombre pero si tenian jeraquia de supervisores, ya que tenian el chaleco por fuera del uniforme …Omissis… estos me abordan indicandome de que abriera la puerta de mi casa… Omissis..mientras uno de ellos me sento y me dijo de que esa mercancia era robaday que estaban implicados el funcionario Olaizola y su esposa y varios sujtos mas que fueron nombrando…Omissis… Una vez montado en la patrulla uno de ellos me taparon la cara con una bolsa negra y me llevaron para un terreno enmontado…Omissis…yo llame al Oficial Graterol y me atendio la mama y le dije que me tenian secuestrado…Omissis…Ya pasado los dias; Ayer 11 de de Diciembre, siendo aproximadamente a las 12:00 horas del mediodia, llegan funcionarios del C.I.C.P.C a la casa de la mujer de Olaizola y se la llevan, según lo que me dijo la vecina, ya que estos tambien fueron para mi casa, pero yo me encontraba trabajando, luego a las 04:00 horas de la tarde el Oficial Olaizola, me dice que me traslade hasta la Delegacion las Las Acacias, junto con el Oficial Graterol; una vez en las Acacias, me entere de que se trataba del caso de la mercancia de que habia robado el Oficial Olaizola Freitez Luis Enrique con su mujer. Es todo…Omissis…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo visualizar su contenido y que tipo de prenda de vestir eran? CONTESTAR: ”Si, era ropa de vestir en su mayoria marca KE, entre la prendas de vestir habian pantalones jean, camisas che mises, franelas, monos sueter y bermudas”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted,que fue lo que le indico el Oficial Olaizola Freitez Luis Enrique, en relacion a la procedencia de la mercancia antes descrita en la cuarta pregunta? CONTESTO: “Que la habian coronado en la tienda donde trabajaba la mujer de el, junto con otros sujetos, donde estos se metieron y pegaron a todos los de la tienda; o sea un robo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medida asumio en relacion a lo planteado (SIC) para el momento de los hechos por parte del Oficial Olaizola Freitez Luis Enrique? CONTESTO: “Yo le dije que sacara esa mercancia de mi casa, aya que no queria tener probelmas con eso, sin embargo me indico que le hiciera el favor, ya que la mercancia ya la tenian en venta que para el dia siguiente la iban a buscar un comprador. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la procedencia de la mercancia que el Oficial Olaizola Feritez Luis Enrique, guardo en su residencia? CONTESTO: “Si, ya que el Oficial Olaizola, me dijo despues que era de la tienda de ropa donde trabajaba la mujer de el, que estaba ubicada cerca de la tinda de Macuto del Centro de Valencia, eso es tod, ya que no me dijo el nombre de la tinda… Omissis…
De la mencionada acta, se desprende que el funcionario MOISES ALEJANDRO ALIENDO ALIENDO, suficientemente identificado, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Valencia, reconoce que efectivamente recibió en su residencia las treinta (30) bolsas negras, contentivas de diversos tipos de ropa, admitiendo que permitió que se no sólo la misma fuese almacenada en su residencia, sino que también se realizara el inventario y la venta de la mercancía, aunado a ello, este Jurisdicente observa de forma alarmante, que el querellante si tenía conocimiento de la procedencia ilícita de la mencionada mercancía, y el mismo no se opuso a la recepción de la mercancía robada, tampoco ejecuto medidas posteriores para poner en conocimiento a las autoridades policiales de lo que estaba sucediendo, tal y como costa en el acta de entrevista de fecha doce (12) de diciembre de 2014, (Folio 12 y 13 de la pieza separada del expediente administrativo) en la cual expresa:
SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted,que fue lo que le indico el Oficial Olaizola Freitez Luis Enrique, en relacion a la procedencia de la mercancia antes descrita en la cuarta pregunta? CONTESTO: “Que la habian coronado en la tienda donde trabajaba la mujer de el, junto con otros sujetos, donde estos se metieron y pegaron a todos los de la tienda; o sea un robo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medida asumio en relacion a lo planteado (SIC) para el momento de los hechos por parte del Oficial Olaizola Freitez Luis Enrique? CONTESTO: “Yo le dije que sacara esa mercancia de mi casa, aya que no queria tener probelmas con eso, sin embargo me indico que le hiciera el favor, ya que la mercancia ya la tenian en venta que para el dia siguiente la iban a buscar un comprador. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la procedencia de la mercancia que el Oficial Olaizola Feritez Luis Enrique, guardo en su residencia? CONTESTO: “Si, ya que el Oficial Olaizola, me dijo despues que era de la tienda de ropa donde trabajaba la mujer de el, que estaba ubicada cerca de la tinda de Macuto del Centro de Valencia, eso es tod, ya que no me dijo el nombre de la tinda… Omissis…(Resaltado de este Tribunal).
Se evidencia del acta de entrevista parcialmente transcrita, tal y como lo expreso el querellante en su acta de entrevista, que el mismo si tenía conocimiento de la procedencia de la mercancía, y aun así la acepto en su residencia y permitió que la misma pernoctara en su vivienda, y nunca le participó a sus superiores sobre las acciones de la mercancía ilícita proveniente de un robo, la cual fue llevada por otro funcionario de la Policía Municipal de Valencia.
En tal sentido resulta evidente para este Juzgador que efectivamente el mencionado funcionario incurrió en la causal de destitución, al recibir una mercancía procedente del delito, al ser partícipe y cómplice del hecho ocurrido; aunado a ello, se evidencia con preocupación que el querellante descose los valores éticos y morales fundamentales, de los cuales como funcionario policial debe desempeñar, entre los cuales se encuentran la honestidad, la lealtad, la disciplina y la transparencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, al expresar que la Policía Municipal de Valencia invoca normas que no son aplicables, arguyendo que no se verifica el nexo causal del hecho delictivo que motiva la sanción, por lo que este Jurisdicente observa que el acto administrativo de destitución se fundamenta en las siguientes normas:
“… Omissis…Por las consideraciones anteriores esta autoridad DECIDE:
Este despacho Resuelve:
Artículo 1: Aplicar la sanción de DESTITUCION al funcionario Policial ALIENDO ALIENDO MOISES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.958.223, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 006/2015, por las causales de aplicación de la medida de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a:
“Articulo 97: (…) 2- “comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…) 10.Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publico como causal de destitución (…) Articulo 86. (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública (…)”.
Conexo con lo anterior, pasamos a definir lo que constituye un hecho delictivo, este se aplica al (…) acto que involucra delito o acción contraria a la ley, el hecho delictivo es el resultado de una acción que sancionan las leyes, es decir que esa acción se pueda encuadrar a lo que las leyes sancionan como delito. (…)
De igual manera, se entiende como falta de probidad, (…) aquella conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo; por tanto toda conducta contraria a estos principios constituyen falta de probidad. (…)
Por consíguete, observa este Jurisdicente con meridiana claridad, que la Administración de forma atinada logró encuadrar perfectamente los hechos con el derecho, ciertamente el querellante incurrió en la realización de un hecho delictivo, al permitir la permanencia de mercancía procedente del delito en su residencia, evidentemente hecho un contrario a la Ley, seguidamente en cuanto a la normativa relativa a la falta de probidad, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que “(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por ello, observa este Jurisdicente que el querellante inobservó los principios éticos y morales que rigen el ejercicio de su cargo, al recibir en su residencia treinta (30) bolsas de ropa proveniente de un hecho delictivo realizado por el funcionario Oficial Olaizola Freitez Luis Enrique, aun sabiendo su procedencia, de igual manera al no poner en conocimiento a las autoridades correspondientes de lo que estaba sucediendo, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración apreció y calificó los hechos de forma correcta, debido a que los mismos se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma contemplada en los artículos 97 ordinal de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual refleja el poder jurídico de actuación., efectivamente los hechos existen, figuran en el expediente, y la Administración realizo una correcta apreciación y calificación de los mismos. Así se decide.
Alega seguidamente violación del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, así como lo establecido en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana de Sobre los Derechos Humanos, así como lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, quien aquí juzga deduce de lo indicado en el libelo de demanda que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo en la violación del debido proceso y el vicio del falso supuesto de derecho y de derecho, así las cosas, resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos- como el hoy debatido- en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. SENTENCIA Nº 2009-380, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2009 ut supra referido).
En ese sentido observa quien aquí decide que el querellante ejerció su derecho a la defensa por cuanto el mismo tuvo la oportunidad de expresar todos sus alegatos que consideró pertinentes para su defensa, en fecha (114) de la pieza separada del expediente administrativo, de igual forma se realizó todas las citaciones a los testigos promovidos por el querellante, tal y como costa en los folios 150, de la pieza separada del expediente administrativo, por lo que este Jurisdicente observa el acto administrativo de destitución no adolece de inconstitucionalidad alguna. Y así de declara.
Alega el demandante que la Policía Municipal de Valencia viola los principios legales y constitucionales al destituirlo del cargo sin antes investigar la veracidad de su participación en el delito que se le imputa y sin existir una Sentencia Condenatoria en su contra, por ningún Tribunal, ni elementos de convicción recabados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que constantemente mencionan en el auto de motivación de la decisión, alega que de haberse configurado durante la investigación su participación en los hechos, considera que se debió aperturar una investigación Fiscal, situación que fue desestimada por no comprobarse su participación en los hechos.

Manifestando seguidamente que:
“Mal podría el Ente Administrativo ser mas lesivo que la justicia penal y sancionar por hechos que no ocurrieron como se expone en la presente decisión, ya que de los acontecimientos se desprende que he fungido como víctima en todo momento y la Administración interviene la carga de la prueba y se desprende de los hechos relatados una culpabilidad que no tiene nexo causal ni demostración objetiva. En tal sentido considero que la POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA actuó extralimitándose de sus funciones al despedirme y presumirme culpable de los hechos ilícitos que me imputen, sin verificar durante la investigación los hechos en los cuales se motiva la sanción, los cuales de oficio, debe demostrar la Administración por tener en todo procedimiento sancionador la carga de la prueba. El Ente Administrativo ha actuado con ligereza de análisis factico, tomando en su decisión en base a hechos ciertos, pero con mi participación negada, pues en todo momento he dicho la verdad sobre mi condición de víctima en un hecho ilícito cometido por otra persona, que utilizo su condición de compañero de trabajo y la amenaza junto a otro grupo de personas, para involucrarme en esta situación. Es el caso ciudadano Juez que he sido víctima de amenazas, me he tenido que mudar tres veces y a pesar de que he denunciado los hechos, mi vida aun continua acechada por siempre decir la verdad, siendo injusto que la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, me sancione al implicarme en hechos en los cuales no participe y que hasta le fecha sigo denunciando, tal y como lo demuestra la DENUNCIA ante la Oficina de Atención A La Víctima de Abuso Policial…Omissis…”
En cuanto a lo alegado por el queréllate en relación a la inexistencia de una condena ni investigación penal en su contra, este Jurisdicente considera que necesario mencionar que existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la SENTENCIA DEL 2 DE MAYO DE 2000, EMANADA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (CASO JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
“a) LA RESPONSABILIDAD CIVIL que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) LA RESPONSABILIDAD PENAL del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, por lo que independientemente de la ausencia de un procedimiento penal en contra del querellante, es posible la existencia de elementos de convicción de comprometan su responsabilidad administrativa, con es en caso en cuestión, por lo que se evidencia que efectivamente el querellante si realizó de forma intencional un hecho delictivo al recibir la mercancía proveniente de un robo, y al tener conocimiento de su procedencia, en consecuencia considera este Jurisdicente que la admnistracion no violó de ninguna forma los principios legales y constitucionales al destituirlo del cargo, al no existir Sentencia Condenatoria por un Tribunal. Y así se decide.

Seguidamente el querellante arguye la violación al principio de globalidad de la decisión, al considerar que la Administración no tomo en consideración la totalidad de probanzas, así como tampoco las diversas situaciones de hecho.
En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por el querellante; de hecho se desprende del referido acto que hacen mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:
“TESTIMONIALES:
Ciudadano: MARTIN JESUS SANCHEZ BRAVO C.I: V. 18.362.474
Ciudadano: ALEXIS PERDOMO ALVAREZ C.I: V. 3.972.387
Ciudadano: CARMEN ELENA RODRIGUEZ DE PERDOMO C.I: V-4.8583881
DOCUMENTALES:
Asistencia al gimnasio policial IAMPOVAL.
Ahora bien, de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, se evidencia que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente, donde se debe señalar que fueron citados los diferentes testigos promovidos, lo cual representa el requisito formal indispensable, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, por lo que requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejerció fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en el artículo 1 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.
En consecuencia este Juzgador considera, que el querellante incurrió en las causales atribuidas por la administración, ya que el mismo recibió en su residencia treinta (30) bolsas de ropa provenientes de un robo realizado por otro funcionario de la Policía del Municipio Valencia Luís Enrique Olaizola Freites, se evidencia que el querellante tenía conocimiento de la procedencia ilícita de la mercancía, evidenciándose que el querellante nunca se preocupo por denunciar de forma inmediata los hechos ocurridos en su residencia, alegando que sentía temor por su propia vida, siendo este, quien propició todo el riesgo, permitiendo la entrada de mercancía proveniente de un hecho delictivo en su residencia.

Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante el referido alegato, debido a que se la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano MOISES ALEJANDRO ALIENDO ALIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.958.223, en la referida causal de destitución.- Así se decide.
En virtud de que el querellante se encuentra amparado en el derecho Constitucional relativo al fuero paternal, y en vista de que la Administración pública reflejo en la providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-007-08/2015, de fecha tres (03) de Agosto de 2015, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, expresando que la misma surtirá efectos a partir del siete (07) de Noviembre de 2016, una vez vencido el fuero paternal, en virtud de ello, la presente decisión surtirá todos sus efectos legales, una vez culminado el fuero paternal, tal y como lo indicia el acto de destitución. Y así se decide
-VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MOISES ALEJANDRO ALIENDO ALIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.958.223, debidamente asistido por la abogado ciudadana ANY CAMEJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.035, en contra la Providencia Administrativa de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-007-08/2015, de fecha tres (03) de Agosto de 2015, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.

Expediente Nº 15.939. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
Abg. Donahis Parada.
Leag/Dp/OriM
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015,
mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de Junio, siendo las 3:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55