REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta (30) de Junio de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

EXPEDIENTE: 15.933
Parte Querellante: ALFRED RAMON CHIRINOS COLINA
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2015, por el ciudadano ALFRED RAMON CHIRINOS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.296.239, asistido por la Abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 188.365, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 060/2015 de fecha siete (07) de Agosto de 2015, emanado de la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:

Que: (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y Articulo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Policial, interpongo formalmente en este acto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa Nº 060/2015, de fecha 07 de Agosto del año 2015, emanada de la dirección General de la Policía del Estado Carabobo (Gobernación Bolivariana del Estado Carabobo) (…)

Que: (…) en fecha 01 de Noviembre del año 2012, fui designado, como funcionario Activo en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el rango de Oficial y donde fue destituido de mi cargo, según Providencia Administrativa Nº 060/2015, emanada de la Gobernación Bolivariana del Estado Carabobo, en fecha 07 de Agosto del año 2015 y fui legalmente notificado de la misma, en fecha 01 de Septiembre del año 2015, esta destitución ciudadano Juez, fue supuestamente por estar incurso en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 4 y 6, ejusdem, toda vez que el acto administrativo contenido en el expediente Nº OCAP-003/ 2015, de fecha 06 de Enero del año 205, dictado por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo y Providencia Administrativa Nº 060/2015, dictada por el Director General (E) de la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 07 de Agosto del año 2015, el cual ordena mi destitución del cargo de Funcionario Policial de la Policía del estado Carabobo extralimitándose en el ejercicio de la competencia el funcionario que dicta el acto administrativo recurrido por cuando dicha competencia esta atribuida al Gobernador del Estado Carabobo, por lo cual dicho acto es NULO, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Numeral 4, de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo (LOPA), en concordancia con el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( …)

Que(…) se violo el derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva tal y como lo señalan el articulo 49 ordinal 1º y articulo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de sustanciar el procedimiento administrativo a la que se contrae el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial y aperturandose dicho procedimiento no se notifico al Ministerio Publico del referido procedimiento siendo de estricta obligatoriedad la presencia de la vindicta publica a los efectos de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva ( …)
Que (…) se violentaron el principio de legalidad y vicios de inmotivacion ya que en el acto administrativo fue ignorada la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÙBLICA y muy específicamente se evidencia que no se le dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto no se cumplió con los requisitos de validez del acto administrativo por lo cual incurre en el vicio de inmotivacion de conformidad a lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) (…).
Que (…) me sean cancelados mis salarios dejados de percibir desde la fecha 15 de Septiembre del año 2015 y demás beneficios laborales así como también los ajustes o retroactivos salariales decretados por la Gobernación Bolivariana del estado Carabobo(…)
Que (…) por todas las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, solicito que sea declarada con Lugar el presente Recurso de Nulidad ejercida contra la Providencia Administrativa Nº 060/2015, emanada de la Comandancia General del Estado Carabobo (…)
QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que (…) Alega el querellante en su escrito libelar que la Administración le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho constitucional consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que con la presente acción se pretende desconocer, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos. (…)
Que (…) Es importante señalar que constituyen principios jurídicos procesales, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; avistando una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas (…)
Que (…) Se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa del Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cumpliendo la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa del investigado con los principales deberes (…)
Que (…)el recurrente alega de forma errada la forma en que opera el supuesto vicio de inmotivación, a todo evento negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho la existencia de dicho vicio en virtud de que la Providencia Administrativa Nº 060/2015 de fecha 7 de agosto del 2015, mediante la cual concluyó con la destitución del hoy querellante, ésta Administración expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su actuación, pues la motivación no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, sino que un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos o datos concretos y cuando éstos consten efectivamente y de manera expresa en el expediente, siempre que el destinatario del acto haya tenido el acceso a tales elementos.
Que (…)la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata, si su supuesto es único o simple, es decir, si no llegare a prestarle dudas por parte del interesado (Exp. Nº 11.833 Sala Político Administrativa Accidental del T.S.J. del 13-07-2004).
Que (…)En el presente caso, se cumple con el requisito de motivación, pues el acto fue expedido con base en hechos concretos que constan de manera explícita y expresa en el expediente administrativo que consignamos oportunamente, y de los cuales tuvo conocimiento el demandante, ya que se observa que la referida notificación donde se procede a la apertura del acta policial fue recibida el mismo día por el funcionario tal como consta en los folio del sesenta (60) al folio sesenta y tres (63), y en fecha 01/06/2015 se dio por notificado de la apertura de la averiguación administrativa signada con el numero OCAP-0003/2015 .
Que (…) Igualmente, consideramos pertinente señalar que tal vicio denunciado no procede en virtud de que la administración analizó los hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo y los subsumió en la norma aplicable, esto quiere decir, que expresó los motivos que dieron origen a la decisión de destituir al recurrente del cargo que desempeñó en la institución policial, lo cual se ve demostrado en la Providencia Administrativa Nº 060/2015 de fecha 07 de agosto de 2015.
Que (…) En relación a ello, se hace imperativo estipular que la naturaleza jurídica del concepto de “sueldos dejados de percibir” ha sido determinada por la doctrina y la jurisprudencia como una indemnización al querellante de los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública.
En razón de lo anterior, es imperativo señalar que nuestro representado no incurrió en daños y perjuicios causados por un hecho ilícito, en virtud de que el procedimiento administrativo disciplinario efectuado al funcionario AFRED RAMOS CHIRINOS COLINA estuvo apegado a derecho y de conformidad con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
Que (…)De lo anteriormente transcrito, se colige que no corresponde en derecho al hoy querellante pago alguno a razón de sueldos dejados de percibir ni de beneficios que se deriven de la prestación efectiva de servicios, toda vez que dicho pago es procedente cuando la destitución sea producto de un acto irrito por parte de la administración, y en el presente caso el acto administrativo recurrido cumple con todo el procedimiento previsto en la Ley que regula la materia, preservando de esta manera al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el caso en estudio es improcedente dicha solicitud, así pido se decida (…)
Que (…)Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFRED RAMON CHIRINOS COLINA, plenamente identificado en autos(…)

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFRED RAMON CHIRINOS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.296.239, asistido por la Abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 188.365, contra la Providencia Administrativa Nº 060/2015 de fecha siete (07) de Agosto de 2015, emanado de la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
El objeto de la presente querella estriba sobre la pretendida nulidad de la Providencia Administrativa Nº 060/2015 de fecha siete (07) de Agosto de 2015, emanado de la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se destituyo al ciudadano ALFRED RAMON CHIRINOS COLINA del cargo de OFICIAL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Bartolomé Salón del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, por participar en un hecho irregular registrado en el sector Cumboto de Puerto Cabello, resultando como agraviado el ciudadano YOSMI PASTOR EDUARD, estando incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 4 y 6 del Estatuto de la Función Publica, la parte actora solicita la nulidad alegando que “(…)el acto administrativo contenido en el expediente Nº OCAP-003/ 2015, de fecha 06 de Enero del año 205, dictado por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo y Providencia Administrativa Nº 060/2015, dictada por el Director General (E) de la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 07 de Agosto del año 2015, el cual ordena mi destitución del cargo de Funcionario Policial de la Policía del estado Carabobo extralimitándose en el ejercicio de la competencia el funcionario que dicta el acto administrativo recurrido por cuando dicha competencia esta atribuida al Gobernador del Estado Carabobo, por lo cual dicho acto es NULO, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Numeral 4, de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo (LOPA) (…) asimismo arguye que (…) se violo el derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva tal y como lo señalan el articulo 49 ordinal 1º y articulo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de sustanciar el procedimiento administrativo a la que se contrae el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial y aperturandose dicho procedimiento no se notifico al Ministerio Publico del referido procedimiento siendo de estricta obligatoriedad la presencia de la vindicta publica a los efectos de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva(…) finalmente alega que(…) se violentaron el principio de legalidad y vicios de inmotivacion ya que en el acto administrativo fue ignorada la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÙBLICA y muy específicamente se evidencia que no se le dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto no se cumplió con los requisitos de validez del acto administrativo por lo cual incurre en el vicio de inmotivacion de conformidad a lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo(…)

Así las cosas, en cuanto al vicio alegado por la parte actora en cuanto a la INCOMPETENCIA MANIFIESTA estima conveniente para este Juzgado Superior indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta. Se ha definido en nuestro caso, como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública, en ese sentido y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia en el campo de derecho público, debe ser de texto expreso, por lo que puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto ha señalado la SALA POLÍTICOADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA NO. 1114, DEL 1º DE OCTUBRE DE 2008, ratificado en sentencia Nº 556 DEL 16 DE JUNIO DE 2010 (CASO: SOCIEDAD MERCANTIL GOMAS AUTO INDUSTRIALES, C.A. VS. INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA), lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley
[... omissis…]
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. […]”.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (VID SENTENCIA N° 00161 DICTADA POR ESTA MÁXIMA INSTANCIA EL 3 DE MARZO DE 2004, CASO: ELIECER ALEXANDER SALAS OLMOS)
Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el N° 00539, DE FECHA 1° DE JUNIO DE 2004, CASO: RAFAEL CELESTINO RANGEL VARGAS, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (VID SENTENCIA N° 02059 DICTADA POR ESTA SALA EL 10 DE AGOSTO DE 2002, CASO: ALEJANDRO TOVAR BOSCH; RATIFICADA POR EL FALLO N° 00480 DEL 22 DE ABRIL DE 2009, CASO: TECNIAUTO, C.A)

En virtud de lo señalado, se desprende que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados , asi las cosas, la parte recurrente denuncia la incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 060/2015) por cuanto dicha competencia esta atribuida al Gobernador del estado Carabobo.
En este punto se hace inminentemente necesario traer a los autos el contenido del Artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial el cual hace especial referencia al Procedimiento de destitución que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. ( Subrayado y negrilla nuestro)

Asimismo es necesario indicar el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 1 establece:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

Aplicando lo anteriormente transcrito al caso de autos, puede apreciarse que quien solicita la apertura del procedimiento de destitución del querellante es el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, como lo establece la norma según consta inserto en el folio uno (01) del Expediente Administrativo, autoridad que tiene competencia implícita en esta materia, tal como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De igual forma, a los folios Sesenta (60) al sesenta y dos (62) Notificación del inicio de la Averiguación Administrativa y del folio setenta (70) al folio setenta y ocho (78) Acto de Formulación de Cargos ambos suscritos por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo De las documentales antes mencionadas, se constata que el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, aperturo, instruyó y sustancio el procedimiento disciplinario en contra del recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 101 del la Ley del Estatuto de la Función Policial autoridad competente tácitamente.

Concatenado con lo anterior se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente administrativo que al folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y uno (151) se evidencia la recomendación con carácter vinculante suscrita por los miembros del consejo disciplinario, de igual manera se evidencia del folio ciento cincuenta y tres (153) Al folio ciento sesenta y dos (162) el acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 060/2015) suscrito por el Director de la Policía del estado Carabobo autoridad competente para emitir dicho acto según lo establecido el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas este jurisdicente considera que tanto el acto Administrativo (Providencia Administrativa Nº 060/2015)como las demás actuaciones, se encuentran ajustadas a derecho al estar suscritas por la autoridad competente por lo que se desestima el vicio de incompetencia alegado. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por el querellante, en cuando a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegando que que (…) se violo el derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva tal y como lo señalan el articulo 49 ordinal 1º y articulo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de sustanciar el procedimiento administrativo a la que se contrae el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial y aperturandose dicho procedimiento no se notifico al Ministerio Publico del referido procedimiento siendo de estricta obligatoriedad la presencia de la vindicta publica a los efectos de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva(…)considera pertinente quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA DECISIÓN NRO. 1159, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2000 (CASO: FISCO NACIONAL VS. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”

En tal sentido, respecto a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, lo cual será constatado y se procederá a dejar expresa constancia por este Jurisdicente en líneas precedentes con la revisión del expediente administrativo.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. SENTENCIA Nº 2009-380, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2009 ut supra referida).
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que le fue violentado el derecho a la defensa y del debido proceso, (Folio 03), expresando textualmente: “Omissis… (…) se violo el derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva tal y como lo señalan el articulo 49 ordinal 1º y articulo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de sustanciar el procedimiento administrativo a la que se contrae el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial y aperturandose dicho procedimiento no se notifico al Ministerio Publico del referido procedimiento siendo de estricta obligatoriedad la presencia de la vindicta publica a los efectos de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva(…) … Omissis…”
En tal sentido, considera necesario este Juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Asimismo es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

Por tales consideraciones, es necesario realizar un análisis exhaustivo de todas las actas que componen el expediente administrativo, en tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; por lo que este Juzgador deja constancia que en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2015, se consignó copia certificada del expediente administrativo aperturado al ciudadano ALFRED RAMON CHIRINOS COLINA, ut supra identificado, presentado por la Abogada YRAIDA YECNIMAR MORENO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.588.189, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.781 actuando en su carácter de representante de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO.
Así las cosas, encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

Aunado a lo anterior, de conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, este juzgador pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy recurrente, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso garantía constitucional establecida en el artículo 49 constitucional, en este sentido se observa lo siguiente:
Artículo 89 LEFP.
1. SOLICITUD DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA (Numeral 1, art. 89 LEFP).
Cursa inserto del folio uno (01) al folio (02), solicitud de la apertura de la averiguación administrativa por el funcionario público de mayor jerarquía (Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo) en fecha 06 de enero de 2015.
2. INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE POR ANTE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (Numeral 2, art. 89 LEFP) Cursa inserto al folio Cuarenta (40)
3. NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN (Numeral 3, art. 89 LEFP):
Cursa inserto a los folios útiles sesenta (60) al sesenta y tres (63) notificación de la iniciación de la apertura de la averiguación administrativa, recibida por el ciudadano Chirinos Colina Alfred Ramón en fecha Primero (1ero) de Junio de 2015 a las 13:50 pm.
4. FORMULACIÓN DE CARGOS (NUMERAL 4, ART. 89 LEFP):
Cursa inserto a los folios útiles setenta (70) al folio setenta y nueve (79) escrito de formulación de cargos.
Cursa inserto al folio útil setenta y nueve (79); notificación de la formulación de cargos recibida por el ciudadano Chirinos Colina Alfred Ramón en fecha ocho (08) de Junio de 2015 a las 09:50 am.
Cursa inserto al folio útil ochenta y uno (81), Auto de fecha Dieciséis 09 de Junio de 2015, dejando constancia a partir de esa fecha quedó abierto el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el investigado, consigne su escrito de descargo.
Cursa inserto del folio útil ochenta y dos (82) al folio ochenta y ocho (88), escrito de descargo consignado por el funcionario investigado Chirinos Colina Alfred Ramón en fecha trece (13) de Junio de 2015.
5. ACCESO AL EXPEDIENTE (Numeral 5, art. 89 LEFP):
Cursa inserto al folio útil sesenta y seis (66), solicitud de copias del expediente administrativo y cursa al folio útil sesenta y siete (67), Auto de fecha dos (02) de Junio de 2015 mediante el cual acuerdan la expedición de copias.
6. PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS (NUMERAL 6, ART. 89 LEFP):
Cursa inserta al folio útil noventa y siete (97), Auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2015 mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles, para promover y evacuar pruebas.
Cursa inserto del folio útil noventa y ocho (98), al folio útil ciento tres (103) Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el funcionario investigado Chirinos Colina Alfred Ramón en fecha diecinueve (19) de Junio de 2015.
Cursa inserto al folio útil ciento nueve (109) al folio útil ciento trece (113) evacuación de las pruebas promovidas por el hoy querellante en sede administrativa.
7. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA CONSULTORÍA JURÍDICA (Numeral 7, art. 89 LEFP):
Cursa inserta al folio útil ciento quince (115), Auto de fecha veintitrés (23) de Junio de 2015 mediante el cual se deja constancia que estando dentro del lapso de dos (02) días establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se remitió el expediente administrativo a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo.
Cursa inserto al folio ciento dieciséis (116), oficio Nº SSC-DGPC/1071/2015 de remisión del expediente administrativo, recibido por la Dirección General de Consultoría Jurídica en fecha veinticinco (25) de Junio de 2015.
Cursa inserto del folio útil ciento dieciocho (118) al folio útil ciento cuarenta (140) Proyecto de Recomendación Legal, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Carabobo de fecha dos (02) de Julio de 2015, en el cual se estimó Procedente la destitución.
Cursa inserto al folio ciento cuarenta y uno (141), oficio Nº SSC-DES-DGPC-0658-2015 de remisión del expediente administrativo, recibido por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de Julio de 2015.
Cursa inserto del folio útil ciento cuarenta y tres (143), al folio útil ciento cincuenta y uno (151) Dictamen emitido por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo constante de nueve (09 folios
DECISIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD (NUMERAL 8, ART. 89 DE LA LEFP):
Consta inserto del folio útil ciento cincuenta y tres (153) al folio útil ciento sesenta y dos (162), Providencia Nº 060/2015, de fecha siete (07) de Agosto de 2015, mediante la cual el Director General de la Policía del estado Carabobo, resolvió destituir al querellante del cargo que venía ejerciendo en la policía del estado Carabobo.
8. NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DESTITUCIÓN (Numeral 8, art. 89 de la LEFP):
Cursa inserto del folio útil ciento sesenta y tres (163) al folio ciento setenta y uno (171), Notificación del acto de destitución, con fecha de recepción por el funcionario investigado el Primero (1ero) de Septiembre de 2015.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se aperturò el lapso probatorio, presentando el hoy querellante el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, aunado a lo anterior no existió el caso excepcional establecido en el ultimo parágrafo del articulo 101 eiusdem, en virtud que en ningún momento las autoridad disciplinaria del Cuerpo de Policía del estado Carabobo como se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente administrativo omitieron, obstaculizaron o retardaron el procedimiento administrativo, por lo cual resultaría inoficioso y no obligatorio la intervención del Ministerio Publico, en consecuencia, establecido lo anterior este sentenciador desecha el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide
Finalmente, respecto al vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, manifestando que (…) se violentaron el principio de legalidad y vicios de inmotivacion ya que en el acto administrativo fue ignorada la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÙBLICA y muy específicamente se evidencia que no se le dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto no se cumplió con los requisitos de validez del acto administrativo por lo cual incurre en el vicio de inmotivacion de conformidad a lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo(…) este Juzgado considera menester indicar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano o ente administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
Ante tal escenario, este Juzgado destaca que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de necesario, consistente en la indicación expresa de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa, específicamente el artículo señala:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala lo siguiente:
“Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”

En este sentido, este Juzgado comparte el criterio expresado por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, que en forma reiterada ha establecido en SENTENCIAS DE FECHAS; DOCE (12) DE JULIO DE 1983, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 1984, NUEVE (09) DE MAYO DE 1999 Y VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2001, lo siguiente:
“…omissis… el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).
En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:
‘…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado’ (sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).
Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…omissis…” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001).

Por los motivos señalados en líneas anteriores, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración Pública debe estar motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la Administración a emitir una determinada sanción, no obstante, lo que si debe contener el acto es la subsunción de los hechos que tomó en cuenta la administración en el derecho que estatuye la norma para determinar así la legalidad y procedencia de la misma.

No queda de bulto señalar respecto del vicio analizado, lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 2582, PUBLICADA EL CINCO (05) DE MAYO DE 2005 (CASO: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS):
“…omissis… A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
‘(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se le sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
…omissis… Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.”
Así las cosas, en el caso de autos, desde la apertura de la averiguación, el recurrente conoció suficientemente los motivos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa, hechos por los cuales fue sometido a la investigación, los cuales además, están ampliamente expresados dentro del mismo expediente que cursa autos, así como en el mismo acto impugnado.
Ahora bien, se constata en el acto de notificación de la apertura de la averiguación administrativa signada con el número OCAP-003-2015 de fecha 28 de Abril de 2015 lo siguiente:
NOTIFICACION.
Por medio de la presente se le NOTIFICA al Funcionario Policial OFICIAL (CPEC) ALFRED CHIRINOS COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.296.239, residenciado en la Urbanización Cumboto II, Sector 4, calle 5, vereda 2, casa Nº 06 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se le inicio en fecha 06 de Enero de 2015, una Averiguación Administrativa signada con el numero OCAP-0003-2015, mediante oficio S/N, suscrito por el Comisionado Jefe (CPEC) Wilsson Eduardo Lopez Silva, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo.
A tal efecto, es necesario precisar que después de un minucioso análisis se observa:
Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2014 suscrita por el Oficial Agregado ( CPEC) Elías Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 11.354.553 donde manifestó: Que se traslado en compañía de los funcionarios policiales Supervisor Agregado (CPEC) Alvarado Cesar y Oficial (CPEC) Anyerson Olivar, recibiendo instrucciones del comisionado jefe (CPEC) Wilsson López, a la estación policial Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de realizar la supervisión de rutina, una vez en la misma se entrevistan con el funcionario Oficial Agregado (CPEC)Renzo Herrera, el cual se encontraba como oficial de primera línea interno durante las 24 horas de servicio, a quienes se les identificaron como funcionarios pertenecientes a la oficina de Control de Actuación Policial del estado Carabobo, solicitándole a dicho gendarme el libro de novedades para realizar la inspección ocular, donde se pudo observar una novedad en el folio numero doscientos setenta y dos (272) numeral once (11) de fecha 13 de noviembre de 2014, la cual se lee: Novedad de Funcionario: 00:00 Siendo esta hora informo el oficial perdomo auxiliar de la 806 que respondieron al llamado de control de un aparente funcionario disparando al aire en cumboto 2 y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano yosmer pastor eduar ramos, de 41 años de edad CI, 12.427.5132, que les indico que en la calle 2, sector 2, vereda 2 que el mismo fue agredido por el funcionario de la Carabobo Alfred chirino que dicho funcionario le introdujo la pistola en la boca y se la saco la acciono en 3 veces (subrayado y resultado de la OCAP)
Así mismo en el Acta de Entrevista de fecha 15 de Diciembre de 2014, del ciudadano YOSMI EDUARD RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.427.513, donde expuso: … omissis “ de pronto observo que había una discusión donde estaban unos funcionarios policiales de nombre WILIAMS CHIRINOS y ALFRED CHIRINOD (USTED) ambos funcionarios activos de la Policía de Carabobo, y un tercer funcionario el cual desconozco el nombre quien decía que era comisario los cuales estaban discutiendo con los vecinos desde hace rato, ya que estos se quejaban de que tenían fuerte el volumen en la casa de Williams Chirinos, además que habían trancando el paso a la vereda con tres (3) obstaculizando estos funcionarios el paso a los demás habitantes, en vista de esta situación los vecinos molestos llamaron al CICPC, porque además de eso estaban haciendo uso del arma de fuego a las personas) en presencia de mujeres y niños, por lo que al sitio llego comisión del CICPC, tomando los funcionarios chirinos una actitud agresiva con los funcionarios del CICPC…
Articulo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales rezan:
ARTÍCULO 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
ARTÍCULO 86 Serán causales de destitución..:
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

Igualmente la Ley del Estatuto de la Función Policial nos señala
Artículo 11. Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones. (SUBRAYADO NUESTRO)

Por lo anteriormente expuesto, es menester señalar que Usted, por su condición de funcionario policial revestido de autoridad, y siendo así garante de la seguridad, de las personas, de la propiedad, de los valores éticos de los intereses y del patrimonio de la institución policial, por consiguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes, en este sentido, se observa que con su aptitud en el cumplimiento de sus deberes que le imponen su status funcionarial demostró presuntamente una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles a la seguridad que debe prestársele a la colectividad en general y desprestigiar con su conducta a la noble institución que representa. Por ello, el incumplimiento de tales deberes a cargo de los funcionarios y funcionarias públicos, origina sanciones que conllevan a la apertura de los procedimientos administrativos, que a bien consideren ejercer los órganos superiores o los ciudadanos. En tal orden de ideas, no ha sido la más idónea y constituye per se un acto que daña la imagen y el buen nombre de esta institución policial a la cual se encuentra adscrito.
La notificación anteriormente transcrita fue recibida y debidamente firmada por el ciudadano ALFRED RAMON CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nº V- 19.296.239, en fecha Primero (1er) de Junio del año 2015 como se evidencia en el folio Sesenta y Tres (63) del expediente administrativo.
Así mismo se evidencia del Acto de Formulación de Cargos de fecha ocho (08)de Junio de 2015, folio setenta (70) del expediente administrativo, que el hoy querellante tuvo conocimiento de los motivos por los cuales se le apertura la Averiguación Administrativa y las causales de destitución en las que estuvo incurso:
DE LOS HECHOS
A tal efecto, es necesario precisar que después de un minucioso análisis se observa:
Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2014 suscrita por el Oficial Agregado ( CPEC) Elías Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 11.354.553 donde manifestó: Que se traslado en compañía de los funcionarios policiales Supervisor Agregado (CPEC) Alvarado Cesar y Oficial (CPEC) Anyerson Olivar, recibiendo instrucciones del comisionado jefe (CPEC) Wilsson López, a la estación policial Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de realizar la supervisión de rutina, una vez en la misma se entrevistan con el funcionario Oficial Agregado (CPEC)Renzo Herrera, el cual se encontraba como oficial de primera línea interno durante las 24 horas de servicio, a quienes se les identificaron como funcionarios pertenecientes a la oficina de Control de Actuación Policial del estado Carabobo, solicitándole a dicho gendarme el libro de novedades para realizar la inspección ocular, donde se pudo observar una novedad en el folio numero doscientos setenta y dos (272) numeral once (11) de fecha 13 de noviembre de 2014, la cual se lee: Novedad de Funcionario: 00:00 Siendo esta hora informo el oficial perdomo auxiliar de la 806 que respondieron al llamado de control de un aparente funcionario disparando al aire en cumboto 2 y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano yosmer pastor eduar ramos, de 41 años de edad CI, 12.427.5132, que les indico que en la calle 2, sector 2, vereda 2 que el mismo fue agredido por el funcionario de la Carabobo Alfred chirino que dicho funcionario le introdujo la pistola en la boca y se la saco la acciono en 3 veces (subrayado y resultado de la OCAP)
Así mismo en el Acta de Entrevista de fecha 15 de Diciembre de 2014, del ciudadano YOSMI EDUARD RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.427.513, donde expuso: … omissis “ de pronto observo que había una discusión donde estaban unos funcionarios policiales de nombre WILIAMS CHIRINOS y ALFRED CHIRINOD (USTED) ambos funcionarios activos de la Policía de Carabobo, y un tercer funcionario el cual desconozco el nombre quien decía que era comisario los cuales estaban discutiendo con los vecinos desde hace rato, ya que estos se quejaban de que tenían fuerte el volumen en la casa de Williams Chirinos, además que habían trancando el paso a la vereda con tres (3) obstaculizando estos funcionarios el paso a los demás habitantes, en vista de esta situación los vecinos molestos llamaron al CICPC, porque además de eso estaban haciendo uso del arma de fuego a las personas) en presencia de mujeres y niños, por lo que al sitio llego comisión del CICPC, tomando los funcionarios chirinos una actitud agresiva con los funcionarios del CICPC…
DEL DERECHO
Por lo anteriormente expuesto, es menester señalar que Usted, por su condición de funcionario policial revestido de autoridad, y siendo así garante de la seguridad, de las personas, de la propiedad, de los valores éticos de los intereses y del patrimonio de la institución policial, por consiguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes, en este sentido, se observa su apatía por los deberes y obligaciones contenidos en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que con su comportamiento manifiesta presuntamente un total desapego a esos deberes y obligaciones que le exigen y requiere la Institución Policial, siendo su actuación contraria a los Principios de Ética, Moral y Buenas Costumbres que le impone la misma. En consecuencia, su conducta encuadra dentro de las causales de destitución prevista en el Articulo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales rezan:
ARTÍCULO 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
ARTÍCULO 86 Serán causales de destitución..:
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

Igualmente la Ley del Estatuto de la Función Policial nos señala
Artículo 11. Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones. (SUBRAYADO NUESTRO)

Siendo recibido y debidamente firmado el acto anteriormente transcrito por el ciudadano ALFRED RAMON CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nº V- 19.296.239, en fecha ocho (08) de Junio del año 2015 como se evidencia en el folio Setenta y Nueve (79) del expediente administrativo.

En consecuencia, siendo que se observa con claridad que el querellante tuvo conocimiento tanto de los hechos que originaron su investigación y que una vez comprobados condujeron a su destitución, así como la normativa que le fue aplicada, razón por la cual se desestima el alegado vicio de inmotivación y Así se declara.
De lo anterior se colige, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos y probados en el curso del expediente administrativo instruido por ella, -razón por lo cual el acto administrativo recurrido goza de la presunción de legalidad-, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria de destitución del ciudadano ALFRED RAMON CHIRINOS COLINA, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.
En tal sentido y conforme a los pronunciamientos legales anteriormente esgrimidos y del estudio minucioso del expediente administrativo, puede constatarse que la actuación de hoy querellante fue incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza funcionarial del cargo ejercido como funcionario público los cuales deben mantener en todo momento, siendo la conducta del funcionario investigado contraria a los principios de correcto proceder en el desempeño de las obligaciones; como la moral que deviene en un primer momento desde el fuero interno de cada uno de sus ciudadanos, para luego ser traspolada a través del desarrollo de sus actividades en cada uno de los órganos componentes del Estado, consolidando con ello la formación de una auténtica moral republicana capaz de guiar la actuaciones de todos aquellos hombres que se encontraren insertos en la estructura del Estado, con la finalidad de que el mismo marchare hacia la consecución de sus objetivos, es decir, el bienestar y la felicidad social, teniendo un trato correcto y consecuente hacia garantizando los principios fundamentales del estado establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana los cuales establecen como uno de sus principios fundamentales la construcción de una sociedad justa y amante de la paz que promueva la prosperidad y el bienestar del pueblo, motivo por el cual es deber de todos los integrantes de los cuerpos policiales el cumplimiento de la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, todo ello nos dirige imperativamente con nuestros deberes y obligaciones señaladas inicialmente en el Articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo el ordenamiento jurídico que ya dirigido a la actuación del funcionario policial lo cual no puede estar desligado a los principios y preceptos constitucionales, así como en detrimento del buen nombre e intereses de la Institución a la cual pertenece a juicio de este Juzgador, el comportamiento del recurrente discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros),así las cosas, estima este Juzgado Superior que las causales de destitución verificadas en actas, conforman motivos de suficiente contundencia para que resultase procedente la destitución del hoy recurrente, del cargo de OFICIAL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Bartolomé Salón del Cuerpo de Policía del estado Carabobo.- Así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano por el ciudadano ALFRED RAMON CHIRINOS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.296.239, asistido por la Abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 188.365, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 060/2015 de fecha siete (07) de Agosto de 2015, emanado de la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por el ciudadano ALFRED RAMON CHIRINOS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.296.239, asistido por la Abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 188.365, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 060/2015 de fecha siete (07) de Agosto de 2015, emanado de la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SE RATIFICA, la legalidad y la validez la Providencia Administrativa Nº 060/2015 de fecha siete (07) de Agosto de 2015, emanado de la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.933 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.933
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458