EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Junio de 2016
Años: 205° y 157°

PARTE ACCIONANTE: JESÚS GABRIEL QUIÑONEZ TOVAR (LICORERÍA
GALEO)
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Raúl Alberto González y William Jesús George

PARTE ACCIONADA: Municipio Libertador Del Estado Carabobo.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar.

EXPEDIENTE: N° 15.916

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2015, por el abogado Víctor Orlando Ortiz García, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.449.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Gabriel Quiñonez Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.900.247, quien a su vez gira en el comercio “Licorería Gáleo”, como firma personal, la cual está registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada en fecha veintinueve (29) de Enero de 2004, bajo el Nro. 41, tomo 1-B, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nro. DH-AJ-IS-001-10-2015, la cual fue notificada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2015, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2015, se le dio entrada al recurso y se anoto en los libros respectivos, siendo admitida en fecha cinco (05) del mismo mes y año.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
Seguidamente en fecha quince (15) de Diciembre de 2015, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha diez (10) de Febrero de 2016, este Juzgado fija la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 10:30 de la mañana, la cual fue celebrada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, en la cual ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2016.
Finalmente en fecha dos (02) de Mayo de 2016 este Juzgado libra auto mediante el cual fija un lapso de cinco (05) días de despacho para presentar informes e indica que vencido dicho lapso este Juzgado pasara a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte accionante:
Alega:
“Desde el año 2004, mi representado JESUS GABRIEL QUIÑONES TOVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 13.900.247, gira en el comercio bajo la denominación comercial de la firma personal “Licorería Galeo” ya identificada, que no es un sujeto de derecho distinto a su persona, sino un objeto de comercio, el cual gira bajo su única responsabilidad ante terceros, que denota su legitimidad ad causam y el interés jurídico actual, está ubicada en la antigua carretera Valencia San Carlos, Sector la Yaguara, Parcela No. 14, Municipio Libertador, Tocuyito, Estado Carabobo, su actividad está enmarcada en el código número 620107, Detal de Bebidas Alcohólicas en envases originales y 620101 Supermercados, Automercados.”

En lo que respecta a los hechos expone:
“Es el caso que el 18 de octubre de 2015, mi representado quedo notificado del Acto Administrativo Sancionatorio de efecto particular, recurrido en tiempo útil, el cual resolvió suspender por un lapso de 30 días continuos la licencia de licores del contribuyente que suscribe el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, según acta de resolución sancionatoria No DH – AJ – IS – 001 – 10 – 2015, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, quien es el sujeto emisor del acto administrativo de efecto particular sancionatorio, y de su contenido se observan diversas infracciones al orden publico constitucional por violación de derechos fundamentales, y violación legal expresa del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … omissis..
El acto administrativo sancionatorio soportado en la resolución sancionatoria No DH – AJ - IS – 001 – 10 – 2015, contraviene derechos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, esta anomalía conlleva a su nulidad absoluta.
Ciudadano juez, resalta para quien expone, que todo acto administrativo de efectos sancionatorios, debe cumplir unos actos procesales previos a la decisión administrativas, y la administración tiene el imperativo de garantizar el derecho a la defensa formal, como lo establece el artículo 49 .1 constitucional y el artículo 75 de la Ordenanza Que Regula Las Autorizaciones Para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”

Señala que…
“Cabe destacar ciudadano juez, que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ordena que el administrado puede imponerse del contenido del expediente y actuar en el mismo en las oportunidades procesales correspondientes, o sea, en el acto procesal, apreciando y participando en el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también conocer los hechos y las razones jurídicas que fundamentan la decisión cuya nulidad se solicita. Sostiene la doctrina que completar el expediente administrativo con documentos no controlados por el administrado, implica clandestinidad en perjuicio del administrado, que no logra conocer el motivo de él. El proceso inquisitivo es válido, pero jamás puede afectar derechos fundamentales. Un acto jurídico comprende ciertas reglas con el objeto de llegar a un resultado previsto, por lo cual la autoridad administrativa no está por regla general, libre de manifestar su voluntad como ella quiere, sino que debe respetar cierto procedimientos y pautas procesales que deben existir, y que garantice derechos fundamentales para el administrado, que significa seguridad jurídica, y confianza legitima, entre lo que se sustancia y de lo que se decide, y más aun cuando el acto administrativo sancionatorio está vinculado con el principio de la legalidad y de la tipicidad, que obliga a la administración a cumplir reglas vinculadas con el orden público, y a tener presente la presunción de inocencia. Obviamente la administración debe permitir al administrado el Derecho a ser Oído, y este conlleva al derecho de probar la alegación, así como a obtener una sentencia congruente a lo alegado y probado, sin sacar convicciones fuera de estos y que el administrado tuviera todas las garantías fundamentales incólumes por expresa disposición de los artículos 137, 334 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En este orden se observa con meridiana claridad, que solo la administración a espalda del administrado obtuvo los informes de la autoridad competente para sancionar al administrado, sin proceso previo, ni justo. Es imperativo para toda autoridad resguardar EL DERECHO A LA IGUALDAD en forma cierta y eficaz ante la ley, como lo señala el artículo 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Considera que:
“Era imperativo para la administración observar el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el administrado debió en todo caso tener acceso y accesibilidad al procedimiento que sustanciara la denuncia, que al decir de la autoridad recibió, para que este ejerciera las defensas correspondientes, no ocurriendo así, se violentaron groseramente derechos fundamentales constitucionales, generando por imperio constitucional una nulidad absoluta como lo indica el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
…omissis…
Resalta ciudadano juez, la indeterminación objetiva en cuanto a que el acto administrativo sancionatorio señala ´estaban tomando licor dentro del local donde funciona la licorería Galeo´. Esa indeterminación en el tiempo conlleva una imposibilidad para mi representado de ejercer el derecho a la defensa, y oportunamente ejercer el control y el contradictorio de las pruebas, además de ser sancionado sin procedimiento previo, generándose en consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido, como lo establece el artículo 19.4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Alega:
“La Administración que dicta el Acto Administrativo Sancionatorio, no sustancio procedimiento alguno para que mi representado ejerciera el derecho a la defensa, derecho fundamental que está presente en cualquier estado y grado del proceso, bien en sede administrativa o en sede contenciosa, este derecho fundamental se le debe garantizar al administrado, para ser oído en un plazo razonable, que ejerza también el derecho de promover pruebas y ejercer el control y el contradictorio de ellas, y en este caso de marras, no ocurrió, ni mucho menos hubo procedimiento para que el administrado hiciera uso de sus derechos constitucionales solo basto al decir de la administración, ´una denuncia´ y la administración sin procedimiento previo suprimió el derecho fundamental a ser oído en un plazo razonable, suprimió el derecho a probar o promover pruebas, y la decisión sancionatoria de la administración fue sin procedimiento alguno.
…omissis…
Ciudadano juez, la administración omitió la sustanciación del expediente, no ordeno la apertura del procedimiento para que el administrado ejerciera el derecho a ser oído, y pudiera promover pruebas, tal cual lo ordena los artículos 51, 53, 54, 55, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, tales omisiones de la administración, generaron la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio, toda vez que el mismo estuvo enmarcado por prescindencia absoluta de procedimiento”

Finalmente expone que a su considerar, la administración municipal actuó al margen de la ley, y en clara violación de derechos fundamentales constitucionales, que están regido por el orden público, y su quebrantamiento implica la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio No DH – AJ- - IS – 001 – 10 – 2015, recurrido en esta oportunidad, y así pide, se declare.

Alegatos de la parte Accionada:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, no consigno escrito de informe de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, de conformidad con lo contenido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, incoado por el abogado Víctor Orlando Ortiz García, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.449.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Gabriel Quiñonez Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.900.247, quien a su vez gira en el comercio “Licorería Gáleo”, como firma personal suficientemente identificada en autos, contra la Resolución Nro. DH-AJ-IS-001-10-2015, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”(Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por el representante legal del comercio denominado LICORERIA GALEO contra la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.Así se declara.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

En el presente caso, el abogado Víctor Orlando Ortiz García, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.449.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Gabriel Quiñonez Tovar, suficientemente identificado, quien a su vez gira en el comercio “LICORERÍA GÁLEO”, como firma personal, alega que la Resolución Nro. DH-AJ-IS-001-10-2015, contraviene derechos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la titula judicial efectiva, lo cual considera conlleva a su nulidad absoluta.
Frente a tales argumentos y luego de una revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, se celebro la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando expresa constancia de la comparecencia del abogado Víctor Orlando Ortiz García, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Gabriel Quiñonez Tovar, igualmente ya identificado. Así mismo se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Enna Lucia Rosales Ascanio, titular de la cedula de identidad N° 12.773.102 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°86.445 actuando en representación del Municipio Libertador del estado Carabobo, la cual expuso:
“En esta oportunidad esta representación Municipal del órgano Municipal si bien es cierto admite la omisión total y absoluta del procedimiento administrativo correspondiente o aplicable no menos cierto alega en esta oportunidad que la Administración baso su decisión en la Resolución Administrativa que hoy se recurre en hechos verdaderos y comprobados a través de las distintas denuncias ante el mismo órgano administrativo como ante otros órganos tales como Funbas, entre otros, donde se evidencia la conducta irregular del ciudadano Jesús Gabriel Quiñonez Tovar quien gira bajo la denominación comercial Licorería Galeo por violaciones al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, por lo que esta oportunidad consigno escrito de promoción de pruebas con de debida certificación de las copias que se acompañan con las denuncias efectuadas en contra del ciudadano Jesús Gabriel Quiñonez, motivo por el cual solicito se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado en contra del Municipio Libertador, del Estado Carabobo. Es todo”. (Resaltado de este Juzgado).

En atención a la anterior manifestación realizada por la parte querellante, el Artículo 1.401 del Código Civil nos establece:

“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252).
En este mismo sentido, el tratadista Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245).
Con vista a la norma ut supra señalada y la transcripción parcial de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, resulta inquietante para este Juzgador evidenciar que la representación judicial del Municipio Libertador del estado Carabobo, realiza una confesión al reconocer la omisión del total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pretendiendo respaldar la valides de la Resolución Nro. DH-AJ-IS-001-10-2015 de fecha seis (06) de Octubre de 2015, dictada por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, mediante la cual suspenden la licencia de licores al contribuyente Jesús Gabriel Quiñonez Tovar (LICORERIA GALEO), en hechos presuntamente verdaderos y comprobados a través de distintas denuncias.

Esto induce a precisar que la Administración al ignorar los trámites previos correspondientes, ocasionó una violación, un ultraje al derecho que tiene todo ciudadano a ejercer la defensa de sus derechos, a través de las pruebas y de los alegatos que considere pertinentes para el mejor ejercicio de este derecho. Es por ello, que ciertamente podría entenderse la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, cuando se ha causado un perjuicio significativo en la defensa de los intereses del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica y repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia Administración.
Lo anterior indica la responsabilidad que existe en la ejecución de las funciones esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela, pues su finalidad radica en crear, conservar y comprometer la materialización de los derechos fundamentales para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes con el objeto de lograr el bienestar general.
En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.
Por las razones antes expuestas, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y los fines del Estado. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, es preciso indicar que el medio adecuado mediante el cual la Administración Pública manifiesta su voluntad, es el acto administrativo, los cuales - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado nuestro)
…(Omissis)…

El artículo in comento, establece que el derecho a la defensa y al debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aun cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Lo anterior resulta aplicable a todas las actuaciones de la Administración Pública, es decir, la misma se encuentra en la obligación de someter sus actuaciones a los principios que amparan los derechos fundamentales de los administrados, pues en caso contrario, sus actuaciones (formales o materiales) se encuentran en franca violación del Principio de Legalidad y por consiguiente, las mismas estarán afectas de nulidad absoluta.
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que, ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para Suspender la Licencia de Licores al contribuyente Jesús Gabriel Quiñoñez Tocar (LICORERIA GALEO), acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Conforme a las consideraciones anteriores, es necesario indicar que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Finalmente, y como corolario de las exposiciones anteriores considera este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado, los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretenda afectar sus derechos y, que la omisión de tal obligación genera la nulidad absoluta de la actuación (formal o material) de que se trate, toda vez que se produce una violación flagrante a los principios de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Víctor Orlando Ortiz García, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.449.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Gabriel Quiñonez Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.900.247, quien a su vez gira en el comercio “Licorería Gáleo”, contra la Resolución Nro. DH-AJ-IS-001-10-2015, de fecha seis (06) de octubre de 2015, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante el cual se Suspende la Licencia de Licores al referido contribuyente, en consecuencia:

1. PRIMERO: SE ANULA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. DH-AJ-IS-001-10-2015 de fecha seis (06) de octubre de 2015, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo y en consecuencia, SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a que reactive la Licencia de Licores al contribuyente Jesús Gabriel Quiñonez Tovar (Licorería Galeo) a los efectos de que la misma pueda desarrollar su actividad comercial en las mismas condiciones en las que la realizaba antes del Acto Administrativo que se anula con la presente decisión.

2. SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador a ABSTENERSE, por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, de efectuar actuaciones que menoscaben o limiten el normal desarrollo de las actividades comerciales otorgadas en la Licencia de Licores conferida al contribuyente Jesús Gabriel Quiñonez Tovar (Licorería Galeo), de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada.
Expediente Nº 15.916. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión

La secretaria
Abg. Donahis Parada.
Leag/Dp/Cea
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de Junio de 2016, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.