REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 30 de junio de 2016
206º y 157º
Expediente Nro. 15.825
Visto el auto de fecha 13 de agosto de 2015, mediante el cual se admitió la Querella Funcionarial, interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por el abogado, LUBIN J. AGUIRRE M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.644, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa que al tratarse de un error involuntario en el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2015, donde se ordenó la notificación PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, según el oficio 2616, el cual resulta inoficioso, en virtud de que la persona quien es la PRESIDENTA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, es la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO; por lo cual considera este Tribunal que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por lo tanto, al tratarse de un error material, este Tribunal considera que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal Superior REVOCA por contrario imperio el oficio 2616, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, lo cual resulta inoficioso, por cuanto en fecha 08 de marzo de 2016, la ciudadana Abg. NEGLIS MOLINA, en su condición de alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber realizado la notificación a la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, según oficio Nro. 2615.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que en el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2015, se estableció el lapso para la contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho de conformidad al articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y vencido el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados desde que conste en autos las resultas de la citación y notificaciones, vencido los dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, ordenadas en el auto de admisión dictado en fecha 13 de Agosto de 2015, siendo la ultima notificación consignada en fecha 16 de junio de 2016.
Establecido lo anterior y con el objeto de brindarle a las partes certeza jurídica sobre los lapsos procesales, queda establecido que el lapso para consigna la contestación a la presente querella comenzara a computarse el dia siguiente a la del presente auto. Así se declara.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 15.825. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ



LEAG/Dpm/tmmn.