EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nro. 15.789
PARTE ACCIONANTE: JESUS ALEXANDER GUZMAN GUILLEN.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Argenis Flores y Giovanni Matos,
IPSA Nro. 16.122 y 213.102.
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, por el ciudadano JESUS ALEXANDER GUZMAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.522.275, asistido por los Abogados Argenis Flores y Giovanni Matos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.122 y 213.102, respectivamente, iinterpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo Nro. 007-2015, de fecha diez (10) de Marzo de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, y Providencia Administrativa 004-2015 dictada por la Directora del Cuerpo de Policía de Naguanagua.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega el querellante que los actos administrativos impuestos, son arbitraros, y violentan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Orden Jurídico, en virtud de que:
“El procedimiento sancionatorio se inicia con una actuación “interesada parcializada” de la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal, que quebranta el debido procedimiento de rango constitucional y el principio de imparcialidad, por cuanto la oficina de respuestas a las Desviaciones Policiales, a quien le corresponde el auto de apertura correspondiente.”
En virtud de ello, el querellante alega que siendo un proceso penal de investigación penal, relacionado con lesiones personales, arguyendo que a su parecer se enriqueció indebidamente el procedimiento disciplinario, alegando que se confundió dos vertientes, que a su consideración son absolutamente distintos en el ámbito sancionatorio, tanto la disciplinaria como la penal.
Alega el querellante que durante la investigación disciplinaria no fue interrogado, ni se interrogo al presunto lesionado, ni a los testigos presentes en el hecho, alega que no fueron apreciados en el alcance probatorio, arguyendo la violación al principio de igualdad y al procedimiento legalmente establecido, seguidamente aduce que la investigación policial desestimo los principios de alerta temprana, celeridad, eficacia, imparcialidad, proactividad y garantía de los derechos humanos, contenidos en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, arguyendo la existencia de una sanción desproporcionada, que a su parecer infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Seguidamente alega el accionante incongruencia en los cargos que se le formulan, en virtud de que el Sindico Procurador se pronuncio respecto a la destitución, en base a los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, alegando en la formulación de cargo se fundamentaron en los numerales 6 y 9 del la Ley del Estatuto de la Función Policial, expresando el querellante que mayor incongruencia no puede existir, alegando la violación de la presunción de inocencia.
Alega también, el vicio de desviación de poder, en virtud de que a su parecer no se agoto lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, no se aplacaron las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, antes de la aplicación de la sanción de destitución.
Arguye el acciónate el vicio de incompetencia manifiesta, en virtud de que la consejo disciplinario no exhibe su grado de competencia con la publicación de la Gaceta Oficial, en la cual dimana el ámbito competencial de sus miembros para conocer si son principales o suplentes, alega también, que uno de sus miembros al momento de votar la decisión (Oficial Agregado Ofelia Mayerlin Parra) salvo su voto sin racionamiento alguno, sin argumentos, y no lo refleja en la decisión, arguyendo que los actos administrativos impugnados arrojan el requisito de fomus boni iuris, por lo que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Concluye el querellante solicitando Amparo Constitucional Cautelar, con fundamento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma solicita que sea declarada con lugar la querella funcionarial interpuesta, así como la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos.
Alegatos del querellado:
Visto que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de Acto Administrativo Nro. 007-2015, de fecha diez (10) de Febrero de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, y Providencia Administrativa 004-2015 dictada por la Directora del Cuerpo de Policía de Naguanagua, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano JESUS ALEXANDER GUZMAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.522.275, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo Nro. 007-2015, de fecha diez (10) de Marzo de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, y Providencia Administrativa 004-2015 dictada por la Directora del Cuerpo de Policía de Naguanagua, asistido por los Abogados Argenis Flores y Giovanni Matos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.122 y 213.102, respectivamente, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Jefe, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, por cuanto la administración consideró que se encontraba inmerso en las causales Nro. 6 Y 9, establecida en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que la administración considera que el querellante realizo una utilización de la fuerza física, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, así como violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Afirma el querellante que Acto Administrativo Nro. 007-2015, de fecha diez (10) de Marzo de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, y Providencia Administrativa 004-2015 dictada por la Directora del Cuerpo de Policía de Naguanagua, adolece de vicios que afectan su validez, entre los que se encuentran violación al debido proceso y derecho a defensa, violación a los principios de alerta temprana, celeridad, eficacia, imparcialidad, proactividad y garantía de los derechos humanos, contenidos en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, arguyendo la existencia de una sanción desproporcionada, que a su parecer infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación de la presunción de inocencia, alega también, el vicio de desviación de poder, arguye el acciónate el vicio de incompetencia manifiesta.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; asimismo debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos. Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Teniendo claro el valor probatorio del expediente administrativo, se evidencia de autos que la parte querellada en el Escrito de Contestación manifiesta: … “indico a este Tribunal que por la voluminosidad de los expedientes disciplinarios, y en atención a las dificultades relacionadas con el suministro de material para el fotocopiado en el ente municipal que represento, los antecedentes administrativo del acto impugnado serán consignados a la brevedad posible o en el correspondiente periodo probatorio para su consideración al respecto”… el precitado escrito de contestación lo presento el Sindico Procurador Municipal Encargado del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2015.
Seguidamente se observa, que en fecha veintidós (22) de Julio de 2015, en los alegatos esgrimidos en la Audiencia definitiva por parte querellada expresa… “en tal sentido, indico que luego de las tramitaciones efectuadas según la Ley de Contrataciones Públicas, ya se han ido solventando los inconvenientes al respecto, por lo que, en la fecha más próxima posibles le serán consignado las copias de tal expediente”…
Dispone el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, constatando que en el auto de Admisión de fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo ut supra el expediente administrativo relacionado con este juicio; asimismo se evidencia que en fecha catorce (14) de Enero del 2016, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna oficios Nros. 2289 y 2290 dirigidos al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y al ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, los cuales fueron recibidos en fecha nueve (09) de Diciembre del 2015.
Así las cosas, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
En este sentido es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente
Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el
Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de
Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de violación del derecho a la defensa que alega la parte querellante (folio 02) se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesario la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato relacionado a la violación al principio de presunción de inocencia (vto folio 03) amerita la revisión del expediente administrativo.
Así, en el caso de autos, en la cual la parte actora alega la ausencia y falta valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, implicando ello, para quien aquí juzga la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado y cuya omisión, impide que pueda revisarse la existencia del vicio.
En este sentido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO. 1257 DE FECHA 12 DE JULIO DE 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A, abunda en profundidad en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad, así, indica el fallo en comento lo siguiente:
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”
Asimismo, la sentencia Nro. 1257, ut supra señalada establece:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
Siendo cierto es que, en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (SENTENCIA Nº. 672 DEL 08 DE MAYO DE 2003 DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA, EXPEDIENTE Nº 0113)
Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano JESUS ALEXANDER GUZMAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.522.275, en contra del Acto Administrativo Nro. 007-2015, de fecha diez (10) de Marzo de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, y Providencia Administrativa 004-2015 dictada por la Directora del Cuerpo de Policía de Naguanagua, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante y declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JESUS ALEXANDER GUZMAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.522.275, asistido por los Abogados Argenis Flores y Giovanni Matos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.122 y 213.102, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de Acto Administrativo Nro.007-2015, de fecha diez (10) de Marzo de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, y Providencia Administrativa 004-2015 dictada por la Directora del Cuerpo de Policía de Naguanagua, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución Nro.007-2015, de fecha diez (10) de Marzo de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, y Providencia Administrativa 004-2015, en contra del funcionario ciudadano JESUS ALEXANDER GUZMAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.522.275.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano JESUS ALEXANDER GUZMAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.522.275, al cargo de Oficial Jefe; adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: Al Cuerpo de Policía de Municipal de Naguanagua, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.789. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.789
Leag/Dpm/OriM
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 30 de Junio de 2016, siendo las 09:00 a.m.
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