REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 30 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 15.649
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 20 de junio de 2016, por el abogado Guillermo Licon, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 102.483, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Alexander Aular Romero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.773.604, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“I
DEL TRASLADO DE MEDIOS DE PRUEBAS CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE 15.620”
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“la prueba trasladada, es aquella que ha sido practicada en otro proceso, lo que se trasluce que el traslado es el medio probatorio para ser analizado en u proceso diferente, es entonces, aquella prueba que sale de un proceso diferente…
En tal sentido promuevo en nombre de mi representado el traslado al presente expediente de los siguientes medios de prueba que cursan en la causa N° 15.620, sustancia por este Juzgado los cuales a saber son:
De los medios de prueba de testigo, evacuados por este Juzgado en la causa 15.620 el día 11 de abril de 2016, a través del cual se oyeron la declaración de los siguientes ciudadanos…”
En este sentido, este Juzgado trae a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del Juez Ponente Efrén Navarro del N° de Expediente AP42-R-2011-000786 Del año 2012:
“(…omissis… )DE LAS TESTIMONIALES
promueve las testimoniales de:
Dra. Rosalba Díaz, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa.
Lic. Carlos Hidalgo, en su condición de Jefe de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa.
En cuanto a la prueba testimonial, se observa que el objeto de dicha prueba es el presunto pago realizado a la recurrente en los años 1975 al 31 de diciembre de 2005, así como de los pagos que por conceptos de vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año correspondiente a los años antes descritos, lo cual puede ser traído mediante otro medio probatorio, por lo que este Juzgado, con base al principio de la oralidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias, sin que los medios probatorios sean sustitutivos de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, inadmite dichas pruebas…’
(…)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:
Se observa que la parte recurrida, apeló del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que providenció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Maraby García la Rosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Hersy Josefina Peña, contra la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Así, el Juzgado A quo negó la admisión de la prueba de informes así como de la prueba testimonial solicitada por la parte recurrida, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, indicando en cuanto a la prueba de informes que: “la parte promovente como apoderada judicial de la Alcaldía, puede acceder a dicha información o documentación en cualquier momento, siendo además que la finalidad de prueba de informes podría ser traía a los autos como prueba documental; en consecuencia, debe quien aquí juzga, negar forzosamente la prueba de informes solicitada y así se decide…” Así mismo, en cuanto a la prueba testimonial indicó que, “…con base al principio de la oralidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias, sin que los medios probatorios sean sustitutivos de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, inadmite dichas pruebas…”.
En ese sentido, con respecto a la prueba de informes, se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
(…)
Así, advierte esta Corte que la prueba testimonial puede ser definida como la constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. Se deduce de este concepto, que la reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación (vocatio, llamar un recuerdo a la mente) de la memoria.
Ello así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo expuesto, en cuanto a la conducencia de los medios la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, (caso: Tiendas Karamba V. C.A.), lo siguiente:
“Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble propósito, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida; y ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
De conformidad con lo arriba indicado, se encuentra que en el caso de autos lo que pretende probar la Abogada Cecilia Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, por medio de la promoción de la prueba de testigos es el presunto pago realizado a la recurrente desde el año 1975 al 31 de diciembre de 2005, así como el pago por conceptos de vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año correspondiente a los años antes descritos.
Así las cosas, visto que la prueba testimonial constituye un elemento probatorio que permite la constatación de un hecho mediante el testimonio de una persona determinada, y siendo que en el caso de autos lo que se pretende demostrar es el cumplimiento de una obligación pecuniaria que pudo haber sido traída a los autos a través de la prueba documental – vista la facilidad con la que contaba la apelante, al ser Representante Judicial de la Alcaldía recurrida – este Órgano jurisdiccional estima que la prueba testimonial no constituye el medio idóneo para demostrar la extinción de las obligaciones referidas.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Corte que, la señalada prueba testimonial, en efecto resulta inconducente por no constituir el medio idóneo para demostrar la pretensión de la apelante y por ende, estima esta Corte que el Juzgado A quo actuó apegado a derecho al declarar la Inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida. Así se decide. (…)”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la prueba Testimonial es el acto de comparecencia de una persona, y es de vital importancia su presencia para constatar sus alegatos y consideraciones, es por esta razón que este Juzgado Inadmite la referida prueba. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“II
DE LA EXHIBICION”
Asimismo, la parte querellante expuso:
“(…) promuevo medio de prueba de EXHIBICION a los fines de que se intime al ciudadano Presidente del Instituto Auonomo de la Policia Municipal de Valencia del Estado Carabobo, en la siguiente dirección; Av, Venezuela (vía El Paito) Parque Recreacional Sur. Sede Administrativa, Municipio Valencia, Estado Carabobo para que exhiba dentro del lapso prudencial que estime este Juzgado el siguiente instrumento:
1. El oficio N° DO-06-008-220156, de fecha 30 de junio de 2008,Suscrita por el funcionario entonces Comisario de la Policía Municipal de Valencia(Director de operaciones para la época de los hechos que dieron origen acto que hoy se impugna)
…en este mismo sentido, y fundamento en las disposiciones arriba indicada, promuevo el medio de prueba de EXHIBICION a los fines de que se intime al ciudadano FUNDACION PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS Y RECREACIONALES (FUNDATUR), en la siguiente dirección: centro comercial Rómulo Betancourt, detrás de la sede física de la Alcaldía de Valencia, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que exhiba dentro del lapso prudencial que estime este Juzgado el siguiente instrumento:
1. Comunicación de fecha 01 de junio 2008, dirigida al Presidente de FUNDATUR, recibida en su despacho en fecha 03 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Marcos Rojas (entonces) Inspector de la Policía Municipal de Valencia (Jefe de Seguridad del Parque Recreacional Sur)…”
Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte querellante.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia del Estado Carabobo para que exhiba copia certificada de la documentación indicada, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), del octavo (8) día de despacho siguiente a la presente fecha y para que se intime al ciudadano Presidente la Fundación Para El Fomento y Desarrollo De Obras Y Actividades Turísticas Y Recreacionales (Fundatur), para que exhiba copia certificada de la documentación indicada, a las diez y quince de la mañana (10:15 am), del octavo día de despacho siguiente a la presente fecha. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“III
DE LOS INFORMES”
Expuso:
“(…) en tal sentido, requiero de intime al Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, y las parroquias el socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Municipio Valencia, Ubicado en la calle 91 Michelena, entre calle Carabobo y Soublette, Municipio Valencia, Estado Carabobo , a los fines de que informe si en fecha 29 de agosto de agosto de 2008, los ciudadanos Libia Tirado y Juan Quiroz, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.61.957 y 12.317.801, Supervisores de trabajo y de la seguridad social e Industrial, adscritos (en ese entonces) a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo su despacho, materializa un “acta de visita de Inspección” en la entidad de trabajo EL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL POLICIA DE VALENCIA (IAMPOVAL), a través de la cual se evidencia que se efectuó un recorrido por las instalaciones del Parque Recreacional sur y se evidencio entre otros aspectos “falta de alumbrado en las instalaciones” por tal motivo se requiere informe sobre el contenido de tal acta (…)”
En consecuencia, este juzgado ordena requerir mediante oficio al Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de 5 cinco días de despacho siguientes a su notificación. Líbrense oficios.
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, se hace la salvedad que dentro de este lapso, deben practicarse las notificaciones ordenadas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“IV
DEL MEDIO DE PRUEBA DE TESTIGO”
La representación de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas señala:
“(…) promuevo el medio de prueba de TESTIGO, en tal sentido, promuevo el testimonio del siguiente ciudadano HEBERSON DABIEL GUIMON LOZADA, titular de la cedula de identidad N° 13.635.857, domiciliado en la Urb. Ciudad Plaza, calle los Apamates, Municipio Valencia, Edif. 220. Apto. 2-B, teléfono 0414-941-10-07. Para la fecha de los hechos era funcionario Policial del IAMPOVAL, adscrito al mismo lugar que mi representado (…)”
Este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de prueba. Por lo cual la evacuación de testigos será al decimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:15 am el ciudadano Heberson Daniel Guimon, titular de la cedula de identidad Nro. 13.635.857, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Ley del Estatuto de la Función Pública.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“V
DE LOS TESTIGOS
(MEDIO DE PRUEBA SUBSIDIARIO)”
En consecuencia expone:
En el supuesto negado de que no sea admitido por este honorable Juzgado el medio de prueba ofrecido en el capítulo I del presente escrito promuevo lo siguiente:
…promuevo el testimonio de los siguientes ciudadanos con el objeto que mas adelante señalare. Los mismos a saber son:
1. Luis Gerardo Savini, titular de la cedula de identidad N° 7.112.547, domiciliado en la Urb. Ciudad Integral Buenaventura, Municipio los Guayos, Manzana 15, Edif. 2, Ato. PB4, teléfono 0426-740-66-02. Para la fecha de los hechos era Comisionario con el cargo de Director de Operaciones.
2. José Alejandro Cegarra Gamero, titular de la cedula de identidad N° 15.745.901, cuyo domiciliado es Av. 110, sector padre Alfonso, barrio santa teresa, casa 83-98, teléfono 0424-433-06-48.
3. Gustavo Claret Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 7.001.631, cuyo domicilio es : la Urb. La Isabelica, sector 2, vereda 9, casa 05, valencia, estado Carabobo…
4. José Antonio Torres Atalido, titular de la cedula de identidad n° 10.366.690, cuyo domicilio, es Urb. Parque Valencia, res Arza, Torre A, apto d, teléfono 0412-676-85-72(…)”
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de prueba. Por lo cual la evacuación de testigos será al decimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:30 am el ciudadano Luis Gerardo Savini, titular de la cedula de identidad Nro. 7.112.547, a las 10:45 am el ciudadano José Alejandro Cegarra, titular de la cedula de identidad Nro. 15.745.901, a las 11:00 am el ciudadano Gustavo Claret, titular de la cedula de identidad Nro. 7.001.631 y a las 11:15 el ciudadano José Antonio Torres Atalido, titular de la cedula de identidad Nro. 10.366.690, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/Dp/Ir