REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de junio de 2016
Año 205° y 157°
Expediente Nro. 15.483
PARTE ACCIONANTE: FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Rafael Medina Villalonga, IPSA Nro. 61.160
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, DEL
ESTADO COJEDES
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, por el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.270, debidamente asistido por el abogado Rafael Medina Villalonga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.160, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Oficio Nº DA/0033/2014, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) ocurro a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra del hipotético acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el 16 de junio de 2014, supuestamente contenido en el oficio signado con el Nº DA/0033/2014 de fecha 16 de junio de 2014 (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
Que: “El 02 de febrero de 1998, mi representado ingreso a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes (…) en la que desempeño el cargo de fiscal de ejidos (…)”.
Que: “(…) el 17 de junio de 2014, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, a través de oficio Nº 00/RRHH/2014/114, de fecha 16 de junio de 2014 (…) le notifico a mi representado que el Alcalde de ese Municipio había dictado un acto administrativo según el cual a partir de esa misma fecha, seria retirado y removido del cargo que ocupaba en dicha Alcaldía”.
Que: Tenga en cuenta, ciudadano juez que el ingreso de mi representado a la Alcaldía querellada se produjo bajo la vigencia de la Constitución Nacional de Venezuela de 1.961 y de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales fueron derogadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que trajo como consecuencia que surgieran situaciones que llevaron a la administración de justicia a conforma ciertos criterios jurisprudenciales, dentro de los cuales se creó la figura del ingreso simulado y la calificación de funcionarios de hecho (…)”
Que: “El acto administrativo aquí recurrido es nulo de nulidad absoluta por los siguientes motivos:
1º) No aparece la firma del funcionario actuante (el Alcalde) ni el sello de su oficina, ni expresión alguna del órgano notificador que indique que el acto transcrito aparece firmado por su emisor ni que aparezca en el sello de su oficina (artículo 18, ordinal 8 L.O.P.A.).
2º) Tampoco aparece decisión alguna de la que se desprenda que mi representado hay sido removido o retirado del cargo (artículo 18, ordinal 6 L.O.P.A).
3º) No aparece expresión de los hechos que dieron lugar a la supuesta decisión dictada por dicha autoridad. (Artículo 18, ordinal 5 LOPA)
4º) Quien emite la notificación no tiene la autoridad para remover, retirar o destituir a mi representado.
Visto lo anterior, el acto administrativo supuestamente dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, adolece de varios de los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, de conformidad ordinal (sic) 4º, parte infine, del artículo 19 de la misma ley. Esto por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de dichos requisitos esenciales a la valides de todo acto administrativo”.
Que: “Además de lo anteriormente expuesto, según la transcripción de dicho “acto”, el órgano emisor del mismo habría incurrido en falso supuesto de hecho al considerar que mi representado es un funcionario de libre nombramiento y remoción (…)”.
Que: “(…) no basta el solo hecho que la Administración califique un cargo como de libre nombramiento y remoción para que esta calificación acarree las consecuencias que la misma trae aparejadas según la ley, sino que el cargo debe estar descrito como lo manda la ley y debe referir que el cargo es de alto nivel de jerarquía o que según las funciones que realiza su ocupante, pueda calificarse como de confianza, por las funciones que desarrolla”.
Que: “Es un deber de la Administración, (…) definir y además demostrar la actividad desplegada por el funcionario. Esta definición debe hacerla en forma concreta y expresada claramente en el acto de designación y en el acto administrativo por el cual se pretende remover o retirar al funcionario, a los fines de que el órgano emisor aplique correctamente el supuesto de hecho de la norma al hecho concreto que pretende subsumirse en ella. Esto no se hizo.” (Negrillas y subrayado del original).
Que: “Establecido que mi representado no es un funcionario de libre nombramiento y remoción y goza de estabilidad en el desempeño de su cargo, correspondería a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora determinar si mi representado estaba incurso en alguna de las causales de destitución que establece el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se ha debido solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (…)”
Que: “(…) no se aprecia que se haya aperturado averiguación administrativa alguna para determinar si en su actuación mi representado ha realizado algún hecho que se pudiera encuadrar dentro de las causales de remoción o destitución establecidas en la Ley”.
Finalmente en su petitorio solicita: “(…) PRIMERO: Declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, contenido en el oficio Nº DA/0054/2014 de fecha 16 de junio de 2014, notificado a mi representado por la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía el 17 de junio de 2014, según oficio Nº 00/RRHH/2014/134 del 16 de junio de 2014. SEGUNDO: Ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes que reincorpore de forma inmediata a mi representado JOSÉ LUIS RIVERO, antes identificado, al cargo de Ayudante de topografía de esa Alcaldía o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de su separación de dicho cargo. TERCERO: Ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes que pague a mi representado los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a su cargo, con las variaciones salariales que pudieran surgir en dicho tiempo. CUARTO: Que se acuerde la adecuación de las cantidades que resulten del pago de los salarios dejados de percibir por mi representado a través del método indexatorio y el pago de los intereses moratorios tomándose en cuenta los índices fijados por el Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha cinco (05) de marzo de 2015, la ciudadana ANA TERESA FARFÁN, titular de la cedula de identidad N° V-3.690.174, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.908, en su carácter de Sindica Procurador del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes y representante del Municipio, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.
En primer término, señala con relación al vicio de forma alegado por el querellante, en cuanto a que no aparece la Firma del Alcalde ni el sello del Despacho en el acto administrativo, que la comunicación dirigida por el Director de Recursos Humanos al ciudadano Félix Antonio Cordero Hidalgo es lo suficientemente clara y explícita cuando invoca las facultades que le atribuyen los Artículos 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Más adelante indica: (…) que el cargo que ostentaba el ciudadano Félix Antonio Cordero Hidalgo es de libre nombramiento y remoción al no haber ingresado por virtud de concurso público (tal como lo exige la citada Ley en su Art. 40 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 146, primer aparte) (…)”.
De igual forma arguye la representación del ente querellado que: “ Aduce igualmente el querellante que no aparece expresión de los hechos que dieron lugar a la supuesta decisión dictada por dicha autoridad, invocando el numeral 5º del citado Art. 18 LOPA, el cual se refiere a la motivación que debe contener todo acto administrativo. En tal sentido, el oficio transcrito certificado en su contenido por el Director de Recursos Humanos, como emanado de la autoridad del Alcalde y dirigido al ciudadano Félix Antonio Cordero Hidalgo, es lo suficientemente explicito al aducir que, al haber sido designado por la vía del nombramiento y no de la adjudicación por concurso público: “…constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto su ingreso a la administración no estuvo supeditado al concurso público sino a la designación (…) en este orden de idas, se determina dicha naturaleza a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
De seguidas señala: “(…) me permito acotar que el citado numeral 4º del Art. 19 de la LOPA, al enumera (sic) la prescindencia total y absoluta como motivo de nulidad absoluta de un acto, no establece “de los requisitos” sino “del procedimiento legalmente establecido” estando de más recordar que en el presente caso, no se trato de una decisión o resolución proveniente de ningún procedimiento, pues los únicos procedimientos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública son, para los casos de sanción de amonestación, el que está pautado en el Art. 84, y, para los casos de sanción de destitución, el contenido en el Art. 89 eiusdem. Solo que en el presente caso, no se trato de ningún procedimiento sancionatorio, sino del ejercicio de una facultad (la de libre remoción) que no implica pues, la tramitación de ningún procedimiento”.
De igual forma, en virtud del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido alegado por el querellante, señala que: “ (…) cabiendo en este sentido, reiterar que no tuvo que instruirse ningún procedimiento, ya que no se trato de la imposición de ninguna destitución, sino del ejercicio de una facultad (de libre remoción), y reiterando una vez más, en este orden la diferencia entre ambos: la destitución es una sanción, mientras que la remoción es una facultad”.
Concluye su alegato invocando el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 902 del 27 de marzo de 2003 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Exp. Nº 00-20927); con ponencia del Magistrado Perkins Rocha; así como criterio más reciente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Exp. Nº 1237) en Sentencia de fecha 28 de abril de 2011.
Finalmente solicita: “(…) que declare SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el Abog. Rafael Medina Villalonga contra mi representado (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su Remoción y Retiro del cargo de Fiscal de Ejidos adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO, ya identificado, contra el Oficio Nº 00/RRHH/2014/114, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio Nº DA/0033/2014, de la misma fecha, suscrito por Pablo Augusto Rodríguez Vargas, Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, donde el querellante denuncia defectos en la notificación, vicios de forma contenidos en el artículo 18, numerales 5, 6 y 8, falso supuesto y la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En tal sentido, se observa que el punto central en el presente recurso radica en si el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO, ocupaba dentro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la parte querellante alega que: “El 02 de febrero de 1998, mi representado ingreso a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes (…) en la que desempeño el cargo de fiscal de ejidos (…)” por lo que no se configura, a su decir, en funcionario de libre nombramiento y remoción, pues su ingreso se produjo bajo la vigencia de la Constitución Nacional de Venezuela del año 1.961; y que por el contrario, alega la representación del ente querellado “(…) que el cargo que ostentaba el ciudadano Félix Antonio Cordero Hidalgo es de libre nombramiento y remoción al no haber ingresado por virtud de concurso público (tal como lo exige la citada Ley en su Art. 40 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 146, primer aparte) (…)”, a fin de verificar la validez del acto impugnado.
En consecuencia, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierta el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes.
En primer lugar, es necesario destacar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Al respecto indica la parte querellante, que el Acto emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, al considerar que el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO era un funcionario de libre nombramiento y remoción, en razón de que: “(…) como se observa en el acto de nombramiento, mediante la (sic) cual se le nombra fiscal de ejido de esa Alcaldía, no aparece que dicho cargo sea de tal naturaleza. Aunado al hecho de que el ingreso de mi representado se produjo, reitero, bajo la vigencia de la Constitución Nacional de Venezuela de 1.961 y a nivel funcionarial, la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00/RRHH/2014/114, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio Nº DA/0033/2014, de la misma fecha, suscrito por Pablo Augusto Rodríguez Vargas, Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Así las cosas, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO, al momento de la emisión del Oficio Nº 00/RRHH/2014/114, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio Nº DA/0033/2014 de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, observa este Juzgador que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, que el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO, fue notificado en fecha 02 de febrero de 1998, para ocupar el cargo de Fiscal de Ejidos, a partir de la misma fecha, mediante comunicación S/N, suscrito por Teófilo de Jesús Rangel, en su carácter de Alcalde, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia Constancia, de fecha 25 de junio de 2014, suscrita por el Abg. Pedro González, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes que corre inserta al folio diez (10) del presente expediente, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la que se desprende que: “(…) el ciudadano: CORDERO HIDALGO FÉLIX ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad, Nº 13.594.270, prestó sus Servicios en esta Alcaldía, desde el Dos de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (…) donde desempeño sus labores como: Fiscal de Ejidos (…)”.
Igualmente, riela a los folios once (11) al doce (12) del presente expediente, que el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO, fue notificado de la remoción y retiro del cargo que desempeñaba como Fiscal de Ejidos, en fecha 17 de junio de 2014, mediante Oficio Nº 00/RRHH/2014/114, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio Nº DA/0033/2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes.
De las documentales anteriores se observa que el querellante ingresó a la administración el día 02 de febrero de 1998, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, así pues la derogada Constitución, estipulaba en el artículo 122 que la Ley establecerá “la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado y suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional…”, tal norma constitucional fue desarrollada a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, establecía el modo de ingreso a la carrera administrativa de la siguiente manera:
“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.
De la norma transcrita se tiene que la derogada Ley establecía el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa y éste era la aprobación del concurso público, en la actualidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 146, nuevamente prevé el mecanismo de ingreso y definió las clases de funcionarios públicos.
Ahora bien, en virtud de que constata este Sentenciador, que el ingreso del prenombrado ciudadano FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes se produjo en fecha 02 de febrero de 1998, considera oportuno quien aquí juzga, destacar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.
En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecía todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 140, disponía:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (Negrillas de este Tribunal Superior)
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, como quedó explicado anteriormente.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia N° 2003-902 de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara).
Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando estableció lo siguiente:
“…el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”.
Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.
A pesar de todo lo anterior existe una situación de hecho como lo es el ingreso del personal a la administración pública antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, donde nuestra Alzada Contencioso Administrativa, específicamente la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante) preciso que:
“…Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…Omissis...)
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). (Negritas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la situación de hecho del personal que ha ingresado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que desempeñen un cargo calificado como de carrera; en virtud de ello, éstos no pueden ser removidos, ni retirados de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública
Ahora bien, visto lo anterior, y circunscritos al caso de autos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO, se le debe tener como funcionario público de carrera, porque el propio Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, el 02 de febrero de 1998, le otorgó el nombramiento de Fiscal de Ejidos, y luego de transcurridos los seis (06) meses a los que hace referencia el ut supra citado artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se confirmo dicho nombramiento, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la Alcaldía recurrida, no puede hacerse valer como motivo para su retiro -luego de más de dieciocho (18) años de servicio del recurrente dentro de la Administración Pública Municipal- el hecho que su ingreso no fue precedido de un concurso público, ya que estaríamos en presencia de la aplicación retroactiva de una norma jurídica, lo cual no está permitido por mandato constitucional y legal, sino que por la otra, la propia Alcaldía, efectuó en su oportunidad, las evaluaciones que le imponía la Ley a los fines de ratificarla o revocarla del cargo.
Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.
Sobre este punto, refiriéndose al mérito y a la capacidad de los funcionarios en función de la Administración Pública, es destacable lo que opina Alberto Palomar Olmeda (ob. cit., pp. 14), cuando afirma que:
“Garantizar la objetividad del sistema de acceso a la función pública es un paso definitivo en la profesionalización del servicio público y esta profesionalización se compensa, de una forma prácticamente ineludible, a garantizar la permanencia del mismo en el empleo público ya que la relación de servicios no se constituye ad personam, sino que se realiza respecto de la persona jurídica Estado. Esta concepción de servidor del Estado, y no de quien en un momento determinado ostenta el poder, es la que permite asegurar la inamovilidad del funcionario. En definitiva, se supera lo que se había denominado sistema de botín o spoils system, para dar paso al merits system. En los países desarrollados, el tránsito de uno a otro sistema se produce en el siglo XIX”. (Destacado Nuestro).
En consecuencia, no resulta de ningún modo válido el argumento de que el interés público tenga más trascendencia que la estabilidad del funcionario, pues ello implica negar que la estabilidad de los funcionarios públicos forma parte de los instrumentos constitucionales para la satisfacción de tales intereses, ya que la satisfacción de los altos intereses del Estado no se logra precisamente a través de la libertad de nombramiento y remoción de funcionarios, por el contrario, la carrera administrativa no ha de constituir en modo alguno una traba para el logro de las obligaciones públicas, sino todo lo contrario, la carrera administrativa asegura mejor que cualquier otro la imparcialidad y la objetividad del funcionario y el funcionamiento de los servicios públicos frente a los cambios de coyuntura política que el sistema de partidos comporta (Cfr. PARADA, Ramón: ob. cit., pp. 381).
Ahora bien, en un Estado Social de Derecho y de Justicia los funcionarios deben gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Asimismo Nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Por sobretodo, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que “los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”, como bien lo afirmó la Sala en la decisión in commento.
En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.
Por las razones antes expuestas, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificado que el querellante ingresó antes de la Constitución de 1999 - 02 de Febrero de 1998- este Órgano Jurisdiccional estima, que quedo comprobado que el cargo que ejercía el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO obedecía a un cargo de carrera, por lo que se constituye como una obligación legal, dejar sentado que el prenombrado ciudadano es un funcionario público de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.
Debe apuntar este Tribunal, que al ser reconocido al querellante su condición de funcionario de carrera, en virtud de las razones precedentemente expuestas; el mismo solo puede ser retirado de la Administración con base a las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así es deber de este sentenciador, revisar acto el administrativo impugnado, a los fines de verificar su validez. En ese sentido, corre inserto en los folios once (11) al doce (12), Oficio Nº 00/RRHH/2014/114, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio Nº DA/0033/2014, de la misma fecha, suscrito por Pablo Augusto Rodríguez Vargas, Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, mediante el cual se resolvió:
“San Carlos; 16 de junio de 2014
Oficio Nº 00/RRHH/2014/114
Ciudadano:
FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO
C.I.: Nº V-13594.270
Presente
Me dirijo a usted por medio de la presente, actuando en mi carácter de Director de Recursos Humanos, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, en cumplimiento del artículo 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para notificarle que a partir de la presente fecha será retirada (sic) y removida (sic) del cargo de Fiscal de Ejidos, según acto administrativo emitido por el ciudadano Pablo Rodríguez en su condición de Alcalde del referido Municipio, el cual se transcribe a continuación. Cumpliendo lo establecido en el articulo 73 LOPA
“San carlos; 16 de junio de 2014
Oficio Nº DA/0033/2014
Ciudadano (a):
FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO
C.I.: Nº V-13594.270
FISCAL DE EJIDOS
Del Municipio Ezequiel Zamora
Actuando en mi carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes, según consta en acta de juramentación publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 435, de fecha 11 de Diciembre de 2013, y en ejerciendo (sic) la función pública prevista en los artículos 4 y ordinal 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Visto que fue designado Según Nombramiento s/n de fecha 02/02/1998, como fiscal de Ejido, por ende es considerado funcionario visto que su ingreso cumple los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, constituye un cargo (sic) Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto su ingreso a la administración no estuvo supeditado al concurso público, sino en base a la designación de la autoridad competente en este orden de idea se determina dicha naturaleza en tenor a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ocupar un cargo de Fiscal de Ejido.
En el supuesto caso de que considere que han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, puede intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Tribunales contenciosos funcionariales dentro del lapso de caducidad de tres (03) meses contados a partir de la notificación del presente acto de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, librar la notificación respectiva del presente Oficio la cual deberá ser firmada señalando la fecha y hora de recibo e indicara su número de cédula de identidad, en señal de haber sido notificado (a).
Atentamente,
Pablo Augusto Rodríguez Vargas
Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora”
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Contencioso Administrativos del Estado Carabobo, dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 98 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
(…Omissis…)
Abg. Pedro José González Oviedo
Director de Recursos Humanos (FDO)”
Conforme a las transcripciones anteriores, puede evidenciarse que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, obvió de manera deliberada la estabilidad que el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO posee en virtud de los razonamientos ya expuestos, los cuales le confieren la cualidad de funcionario público de carrera. Al respecto, vale acotar que no solo decidieron omitir tal investidura, sino que además pretendieron mediante un acto de “remoción y retiro”, suprimir la estabilidad absoluta de esta clase de funcionarios, desconociendo de este modo el Principio de Legalidad que debe regir todas las actuaciones de la Administración Pública.
En este sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, contempla en sus artículos del 22 al 29 los derechos que les corresponden a los funcionarios públicos. Entre estos derechos, algunos son exclusivos de los funcionarios de carrera, y otros son comunes a todos los servidores públicos regidos por dicha Ley, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera son los siguientes: el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.
El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la citada Ley. En el Artículo 78 de dicha Ley, se establece los siete (07) casos en que pueden los funcionarios de carrera, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.
Ahora bien, vista la estabilidad de los funcionarios de carrera y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, se procederá a analizar las “motivaciones de fondo” del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención de la Alcaldia del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes al “remover y retirar” al querellante de la forma en la que lo hizo.
Al respecto el Oficio Nº 00/RRHH/2014/114, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio Nº DA/0033/2014, de la misma fecha, suscrito por Pablo Augusto Rodríguez Vargas, Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, que cursa en los folios once (11) al doce (12), señala que: “(…) para notificarle que a partir de la presente fecha será retirada (sic) y removida (sic) del cargo de Fiscal de Ejidos (…)”; así como también: “(…)Asimismo, constituye un cargo (sic) Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto su ingreso a la administración no estuvo supeditado al concurso público, sino en base a la designación de la autoridad competente en este orden de idea se determina dicha naturaleza en tenor a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ocupar un cargo de Fiscal de Ejido (…)”.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al querellante se le removió y retiro como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que el mismo –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario público de carrera. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que evidenciara procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:
“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”
En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:
LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución del ciudadano FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO, acarrea la nulidad absoluta del Oficio Nº 00/RRHH/2014/114, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio Nº DA/0033/2014, de la misma fecha, suscrito por Pablo Augusto Rodríguez Vargas, Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.
Finalmente, ante el petitorio del querellante referido a “(…)Que se acuerde la adecuación de las cantidades que resulten del pago de los salarios dejados de percibir por mi representado a través del método indexatorio y el pago de los intereses moratorios (…)”; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
De la Corrección Monetaria o la Indexación:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.
Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último ordenado a pagar en el presente caso- este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes citado, declara PROCEDENTE el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día dieciséis (16) de Septiembre de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionad, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO, por concepto de indexación. Así se decide.
No obstante ello, debe este sentenciador pronunciarse –también- con relación a los “intereses moratorios” solicitados sobre los sueldos dejados de percibir, los cuales no deben proceder, siguiendo el criterio plasmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2007-000007, de fecha 14 de Noviembre de 2013 al señalar que los sueldos dejados de percibir son de carácter indemnizatorio. Por consiguiente, se deben negar los intereses moratorios solicitados. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.270, debidamente asistido por el abogado Rafael Medina Villalonga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.160, contra el Oficio Nº DA/0033/2014, de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del Oficio Nº 00/RRHH/2014/114, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio Nº DA/0033/2014, de la misma fecha, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO, al cargo de FISCAL DE EJIDOS, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. SE ORDENA: a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano FÉLIX ANTONIO CORDERO HIDALGO, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5. SE NIEGA: el pago de los intereses moratorios.
6. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.483 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvpm/Dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de junio de 2016, siendo las 01:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
|