REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 30 de junio de 2016
206º y 157º
Expediente Nro. 15.467

Visto el auto de fecha 07 de agosto de 2015, mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los ciudadanos MARÍA PRIMITIVA ROA, JAVIER ROJAS Y YOHIRIS SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.345.215, V-12.473.847 y V-9.529.245, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ARGENIS FLORES FLORES y ARGENIS FLORES CALERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 16.122 y 122.113, contra el Decreto signado con el N° DA/069/2014, publicado en Gaceta Municipal de Valencia, de fecha once (11) de Junio del Dos Mil Catorce (2014), dictado por el ALCADE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa que al tratarse de un error involuntario en el auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2015, donde se ordenó notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en los términos previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se acordó notificar a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE-VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y DEFENSOR DEL PUEBLO DELEGADO EN EL ESTADO CARABOBO. Y que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que constará en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicha oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Por lo up supra mencionado, se evidencia que la presente causa se interpone contra el Decreto signado con el N° DA/069/2014, publicado en Gaceta Municipal de Valencia, de fecha once (11) de Junio del Dos Mil Catorce (2014), dictado por el ALCADE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y en el auto de admisión no se le concedió el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 153.
Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Subrayado de este Tribunal)

En virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por lo tanto, al tratarse de un error material, este Tribunal considera que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal Superior REVOCA por contrario imperio el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2015, así como los oficio Nros. 1749, 1750, 1751, 1752, 1753, 1756 y 1757, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ORDENA librar un nuevo auto de admisión. Así se declara.
El Juez Superior,



ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 15.467. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ







LEAG/Dpm/tmmn.