EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°

PARTE ACCIONANTE: JAKSON BENIGNO PÉREZ SERRATA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Miguel Ángel Alvarado, INPRE N° 106.037
PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Carabobo.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE: N° 13.842.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2010, por el ciudadano JAKSON BENIGNO PÉREZ SERRATA, titular de la cedula de identidad N° 17.084.637 asistido por el ciudadano Miguel Ángel Alvarado titular de la cedula de identidad N° 15.655.961 e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 106.037, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 0143 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010 dictada por la Gobernación del Estado Carabobo.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte demandante:
Expone que mediante la Resolución N° 0143 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010 dictada por la Gobernación del Estado Carabobo, notificada mediante comunicación s/n de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010 practicada en fecha catorce (14) de Septiembre de 2010, se le informo que había sido destituido del cargo de agente, dado que alega fue ilegal e inconstitucionalmente calificado de responsable en el realización de ilícitos disciplinarios previstos y sancionados en el articulo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 86 ejusdem que consagra la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, que a su decir, nunca fueron demostrados durante el procedimiento cognoscitivo de primer grado.
En segundo lugar alega que de la Resolución se desprende una evidente contradicción entre sus fundamentos y el proceso penal, el cual expone “ME ABSUELVE POR NO HABER TENDIO PARTICIPACION EN LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL ORGANO INSTRUCTOR”, dado que arguye que en el Tribunal Penal que si investigo exhaustivamente la situación objeto de análisis, determino “QUE EN EL CASO DEL CIUDADANO ACUSADO JAKSON BENIGNO PÉREZ CERRATO, TAL COMO FUE INDICADO POR EL MINISTARIO (SIC) PÚBLICO, EL MISMO NO PARTICIPÓ DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO”.
Aunado a lo ya expuesto arguye que se evidencia desobediencia y desconocimiento por parte del órgano instructor en contra de las decisiones judiciales, ya que arguye, que la administración en sus conclusiones antes de dictar el dispositivo señala que “De los antes expuesto, independientemente que el tribunal haya absuelto al funcionario policial investigado por no tener responsabilidad penal, sin embargo, en vista de la Falta Administrativa, (cual falta si en el expediente penal se determinó que no actué en el procedimiento) quedó demostrado en autos la conducta del funcionario, durante el procedimiento ocurrido el día 24 de diciembre de 2007, fue contraria a las normas que rigen la Institución Policial. En consecuencia, este despacho estima procedente el supuesto ut-supra señalado. Motivo por el cual la Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador estimo en su resolución proceder a mi destitución por Falta de Probidad y acto lesivo al buen nombre de la o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
En lo que corresponde a las violaciones de derecho alega:
Violación del Principio de Globalidad de la decisión. Al respecto alega la ausencia de globalidad en el conjunto de probanzas analizadas así como de las diversas situaciones de hecho en que se funda la sanción que se le aplico, en virtud de que considera que los argumentos que usan para destituirle carecen de la fuerza sustentadora suficiente para fundar su acto con la debida exhaustividad y análisis requerido en el procedimiento contradictorio. Por tal motivo consigna sentencia absolutoria de fecha catorce (14) de Julio de 2010 emanada del Tribunal Penal de Juicio del estado Carabobo extensión Puerto Cabello (asunto N° GP11-P-2008-000497) ya que en el contradictorio procesal arguye que jamás lo identificaron de haber participado en los hechos denunciados, ni que tampoco hizo acto de presencia durante la fecha y hora de los acontecimientos.
Asimismo expone que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente. En este mismo orden de ideas expone que la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuya incidencia en la nulidad del acto no esté determinada en la ley, dependerá a su criterio si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto.
En segundo lugar alega el vicio de falso supuesto, en razón de que rechaza por no ser ciertos los hechos narrados, dado que alega que nunca estuvo involucrado en los hechos del veinticuatro (24) de Diciembre de 2007 “como pretendidamente se me imputa con el objeto de satisfacer su inocua y sediente (sic) investigación llena de falsos supuestos de hecho y de derecho al falsear la verdad preestablecida en el expediente penal y errónea aplicación del derecho artículos 82, 86 y 89 de la Ley del estatuto de la Función Púbica, según consta en el expediente administrativo, lo cual nunca se demostró durante el debate administrativo, de acuerdo a los autos y así puede ser evidenciado por este tribunal”.
Alega que “no se demostró realmente y carece de fuerza probatoria los alegatos de la parte interesada para incriminarme sobre una actuación que solo procede de la imaginación del órgano instructor, por no haber participado durante la prestación de mis servicios ni de haber ejecutado a persona alguna ni haber disparado mi arma de reglamento en contra del occiso de ese día 24 de diciembre de 2007”.
Es decir considera que todo esto se trata a su entender, de una artimaña utilizada en su contra para perjudicarlo por los motivos expuestos en su declaración, y sacarlo de la institución policial detectivesca, a la cual se debe, causándole a su entender, un daño moral tanto a él como a sus familiares.
Arguye que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo que ocurren cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo para dictar su decisión. Asimismo, alega que la denuncia del referido vicio requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra, que en su caso se halla en la ausencia del procedimiento legalmente establecido conforme al Art. 19 Numeral 4 de la LOPA.
Adicionalmente a ello expone que se evidencia claramente que el Consejo disciplinario yerra en su interpretación del derecho aplicable a los hechos ocurridos ya que no ocurrieron de la forma narrada por el instructor sino como lo describe el expediente administrativo aportado a los autos, lo cual desdice la seriedad de la investigación administrativa. Además considera que la Administración incurre en error cuando expresa que independientemente de que el tribunal lo haya absuelto desde el punto de vista penal, ella está en el deber de aplicar la sanción administrativa; estima que las declaraciones expuestas para sancionarlo carecen de validez por la falta de seriedad de adminiculación de las pruebas en su conjunto. Se evidencia entonces a su entender, una franca contradicción entre la decisión emanada del órgano instructor y del tribunal penal.
En tercer lugar, alega el vicio de abuso de poder al definirlo como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría, a su entender, al excesivo celo, a la aplicación desmesurada de los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones. Asimismo alega que el abuso de poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado.
En tal sentido, considera que la Administración, al basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.
Alega que su afirmación se desprende de las propias aseveraciones de la Administración, cuando desconoce el contenido del proceso penal donde se determinó que no tuvo actuación ni participación durante los hechos del 24 de diciembre de 2007, ni utilizó su arma de reglamento, por lo que considera que no se le puede imputar falta de probidad cuando no tuvo actuación alguna durante el supuesto procedimiento policial, ni fue identificado por los testigos de autos. Razones éstas que le llevan a sostener que mal pudo la Administración enjuiciarlo y destituirlo, colocándolo en entredicho su imagen como ciudadano y como empleado público y no la de la institución.
En cuarto lugar, argumenta que el acto administrativo se encuentra viciado de desviación de poder al tomar como elementos probatorios, única y exclusivamente el acta de investigación disciplinaria donde se le señala por haber incurrido en falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, sin tomar en consideración las actas que conforman el expediente emanado del tribunal penal.
En este orden de ideas, expone que los actos administrativos se encuentran afectados del vicio en cuestión cuando la Administración al emanarlos actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley configura la facultad o el deber de dictarlos, es decir, considera que la desviación de poder es un vicio de los actos administrativos que persiguen un fin distintos al deseado por el legislador.
En quinto lugar, arguye violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación y, al respecto plantea, que la potestad discrecional de la Administración para dictar actos administrativos se encuentra regulada en el Art. 12 de la LOPA, lo cual estima, no constituye óbice para que aquellos actos cuya emanación no esté librada a juicio de la autoridad, también deban guardar la debida proporcionalidad y adecuación con los hechos y con los fines de la norma; es decir, que el cumplimiento de tales principios en la emanación de los actos se debe dar en las ocasiones en que la Administración actúa en ejercicio de una potestad reglada o discrecional, pues en toda actuación administrativa destinada a la producción de un acto convergen elementos regulados y discrecionales.
Adicionalmente, expresa que la discrecionalidad de los actos de la Administración pública no puede concebirse separada del principio de legalidad, conforme al cual aquella somete su conducta a las normas jurídicas establecidas. Asimismo sostiene que al imponer una sanción en un grado más alto al que corresponde permite concluir la mala aplicación de la ley, aún más cuando los hechos narrados no se compaginan con el derecho aplicado. Finalmente considera que el órgano instructor no debe actuar arbitrariamente o desproporcionalmente falseando la verdad pues ello conduce a una desviación de poder, falso supuesto, o abuso de poder, que constituyen los límites de los actos discrecionales.

Alegatos de la parte querellada:
Con respecto a la defensa de la Administración, lo siguiente:
En primer lugar, alega que existe una contradicción que se desprende del escrito libelar del querellante, ya que éste afirma categóricamente y de manera reiterada que “no tuvo actuación ni participación en el procedimiento judicial ocurrido en fecha 24 y 25 de diciembre de 2007”; sin embargo en el escrito de descargos consignado por el propio querellante, en la oportunidad concedida para ello, dentro del procedimiento disciplinario expuso lo siguiente “efectivamente en fecha 24 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente horas de la madrugada, encontrándome en el recorrido por el sector Guanabanillo, de Morón Estado Carabobo, una ciudadana de nombre CARMEN INÉS FUENTES PELAYO, se nos acercó a la patrulla y nos manifestó que unos sujetos habían robado a su sobrina y que los mismos acababan de cruzar en la esquina; y de ahí partió nuestro procedimiento policial, es decir, por el llamado de una víctima. Estos sujetos en vez de rendirse al escuchar la voz de alto de mi compañero, lo que hicieron fue accionar sus armas de fuego, cayendo uno de ellos en el enfrentamiento…”. Tal contradicción genera confusión sobre su verdadera intención al interponer la presente querella, razón por la cual solicita se proceda a analizar con detenimiento este punto.
En segundo lugar, en cuanto a la independencia de las responsabilidades de los funcionarios, alega que la parte querellante arguye en reiteradas oportunidades dentro de su escrito libelar la desobediencia y desconocimiento en que incurre el órgano administrativo en contra de la decisión judicial emitida en fecha 14 de julio de 2010 por el Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
En este sentido destaca que cuando el funcionario público incumple con sus deberes y obligaciones puede ser objeto, previa apertura de un procedimiento administrativo, de una sanción administrativa distinta e independiente del proceso establecido en la ley penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo arguye que las responsabilidades que pueden tener los funcionarios públicos por los hechos cometidos son independientes unas de las otras por partir de supuestos distintos, por lo que considera que mal puede alegar el querellante la desobediencia de la Administración Estadal de la referida decisión, ya que la potestad sancionatoria de la Administración no está sometida ni subordinada a decisiones de otra naturaleza.
En tercer lugar, de la inexistencia del falso supuesto. Al respecto, la parte querellante alega la existencia del vicio del falso supuesto, ya que considera que no fue demostrada ni probada en el curso de la investigación, su participación en el procedimiento policial. Sobre el particular, la representación del ente querellado rechaza rotundamente tal afirmación, en virtud de que arguye que se evidencia claramente en el expediente administrativo que el querellante si participó en el aludido procedimiento policial, tal y como lo reconoció en el escrito de descargo por él consignado.
Expone que el hecho que dio lugar al inicio de la averiguación fue la conducta contraria a su investidura de funcionario policial observada en el procedimiento en el cual participó, conducta que a su decir, constituyó el supuesto de hecho de aplicación de la norma contentiva de la sanción de destitución.
Consecuentemente, la Administración -según expone- acordó abrir la correspondiente averiguación administrativa y practicar todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos que fueron calificados y apreciados adecuadamente, previa notificación al querellante del inicio de dicha averiguación, garantizando los principios de rango constitucional.
Seguidamente, expone que una vez analizados los hechos, la Administración los subsumió en el derecho, encuadrándolo en la causal de destitución prevista en el Art. 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual desvirtúa el alegato de falso supuesto denunciado.
De la inexistencia de abuso o exceso de poder. Al respecto señala que el querellante no explica de qué manera mi representada incurrió en el vicio de abuso de poder, limitándose sólo a señalar que no tuvo participación en los hechos que se le imputan, razón por la cual la representación del ente querellado, arguye que mal podría desvirtuar un vicio que no consigue fundamentación en el ámbito jurídico, por lo que solicita sea declarado improcedente.
De la supuesta desviación de poder. Arguye que no existe desviación de poder ni de la finalidad del acto recurrido, ya que la representación del ente querellado alega haber actuado con el deber que le impone el ordenamiento jurídico y la normativa que rige la materia de sancionar a aquellos funcionarios que incurrieren en faltas disciplinarias, razón por la cual solicita se desestime el precitado argumento.
En tal sentido, atendiendo a las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, solicita sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su destitución del cargo de agente ejercido en la Policía del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Gobernación, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano JAKSON BENIGNO PÉREZ SERRATA interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 0143 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010 emanada de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante la cual se le destituye del cargo de agente adscrito a la Policía del estado Carabobo, por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber participado en un procedimiento policial en el cual falleció un ciudadano.
En tal sentido se pasa a valorar los argumentos esgrimidos por ambas partes, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. En tal sentido, se desprende del Recurso Contencioso Administrativo que el recurrente alega: 1. Violación al principio de globalidad de la decisión, 2. Vicio de falso supuesto, 3. Vicio de abuso de poder, 4. Vicio de desviación de poder, 5. Violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, teniendo claro como quedo trabada la litis, pasa este Juzgador a conocer el primer alegato argüido por la parte querellante referente a la violación del principio de globalidad de la decisión al considerar que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente.
Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintiocho (28) de Julio 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, trajo a colación la sentencia Nº 1970 de fecha cinco (05) de Diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, la cual estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
…omisis…
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, pasa este Juzgado a revisar las actas que conforman el expediente administrativo así como los fundamentos de la decisión a objeto de determinar si la Resolución Nº 0143 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, (folios 220 al 224 del expediente), tomo en consideración los alegatos y pruebas esgrimidos por el ciudadano JAKSON BENIGNO PÉREZ SERRATA en sede administrativa.
Al respecto se debe indicar que en fecha nueve (09) de Mayo de 2011, la ciudadana Ángela Analys Pérez Palma, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consigno copia certificada del expediente administrativo de la hoy querellante, motivo por el cual se pasa a indicar el valor probatorio del mismo.
En tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro “El Expediente Administrativo”, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado., pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del veintiocho (28) de Noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Ahora bien, teniendo claro el valor probatorio del expediente administrativo se pasa a evaluar las actas que lo conforman. Al respecto se observa que riela en el folio 185 del expediente administrativo, auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo, deja constancia que “a partir de la presente fecha, queda abierto de pleno derecho, el LAPSO de CINCO (05) DIAS HABILES a los fines de que el INVESTIGADO, promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le INVESTIGAN…”
Seguidamente de evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JAKSON BENIGNO PÉREZ SERRATA, mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios:
“Consigno copias simples del Acta de Entrevista realizadas por ante el Despacho Fiscal, de fecha 30 de Abril del año 2008…en donde manifiesto en esa fecha , como fue el procedimiento en donde cae abatido el ciudadano Jofran González y de igual manera, se narra que no accione mi arma de reglamento.
Consigno copia simple del Acta de Entrevista, tomada en la Comisaria Policial Juan José Mora, en fecha 25 de Diciembre del año 2007, a la ciudadana CARMEN INES FUENTES PELAYO… quien fue la ciudadana quien nos hizo el llamado y por lo cual comenzó nuestro procedimiento policial, en donde cae abatido el ciudadano Jofran González.
Consigno copia simple del Acta de Entrevista, tomada en la Comisaria Policial Juan José Mora, en fecha 25 de Diciembre del año 2007, al ciudadano JOSE LEON Álvarez MELENDEZ… quien fue testigo presencial, y manifiesta que el sujeto abatido estaba armado.
Consigno copia simple del Acta de Investigación Penal, tomada en sede del CICPC, sub delegación Puerto Cabello, en fecha 29 de Diciembre del año 2007, al ciudadano SECO PEROZO GREGORIO ANTONIO… en donde se manifiesta, que el ciudadano abatido estaba armado.
Consigno copia simple del Acta Policial, de fecha 25 de Diciembre del año 2007, en donde se narra el tiempo, modo y lugar del procedimiento policial, donde cae abatido el ciudadano Jofran González, fue aprehendido un adolescente y se recupero el arma de fuego.

Seguidamente se evidencia auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010 mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo deja constancia que transcurrieron los cinco (05) días hábiles para que el investigado promoviera y evacuara las pruebas sobre los hechos que se investigan. Así mismo en fecha dos (02) de Marzo de 2010 el Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Carabobo remite el expediente administrativo signado con el N LEFP-0176/2008 constante de ciento diez (110) folios útiles, al Director General de Consultoría Jurídica del despacho del Gobernador, quien realiza su opinión legal en los siguientes términos:
“III
ALEGATOS DEL INVESTIGADO
Riela en el folio 85 y 86, Escrito de Descargo, con anexo al folio 87 y del folio 90 al 108 Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, consignados por el funcionario investigado, dentro del lapso legal de conformidad con el articulo 89nmerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los cuales se extrae lo siguientes:
Del Escrito de Descargo:
…Omissis… ‘Mi actuación estuvo apegada a las reglas de la Actuación Policial y a las reglas de la norma constitucional, ya que soy un funcionario policial, que al ser llamado por una victima (Sic) que ha sido víctima de un robo, lo que hice fue darle respuesta apegado a nuestra institución, pero en ningún momento, con mi comportamiento incurrí en la causal de destitución a la que soy objeto del presente procedimiento disciplinario y mucho menos puse el Buen Nombre de esta comandancia a la que orgullosamente pertenezco.’
…Omissis…
Del escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas:
…Omissis…
‘Consigno copia simple del Acta Policial, de fecha 25 de Diciembre del año 2007, en donde se narra el tiempo, modo y lugar del procedimiento policial, donde cae abatido el ciudadano Jofran (Sic) González, fue aprenhendido (Sic) un adolescente y se recupero (Sic) el arma de fuego’.”

Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Resolución Nº 0143 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, (folios 220 al 224 del expediente) mediante la cual la Gobernación del estado Carabobo resolvió la destitución del ciudadano JAKSON BENIGNO PÉREZ SERRATA, se fundamento en el escrito de formulación de cargos y en la opinión emitida por la Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al despacho del Gobernador del estado Carabobo, mas no se evidencia que hayan sido valoradas y mucho menos tomadas en consideración las pruebas aportadas al procedimientos disciplinario por el hoy querellante. Al respecto se observa:
De las referidas actuaciones se evidencia que el órgano instructor del procedimiento disciplinario no tomo en consideración el contenido integro del acta de entrevista de la ciudadana Carmen Inés Fuentes Pelayo, titular de la cedula de identidad 8.605.278, levantada en la Comisaria Policial Juan José Mora en fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2007 (folio 190 del expediente) quien expuso:
“En el día de hoy 25/12/07,como a las Doce (12:00) aproximadamente de la mañana yo me encontraba frente a mi casa reunida con mis familiares y amigos cuando pasaron tres muchachos y después pasaron varios niños y nos dijeron que los muchachos que habían pasado los habían tratado de robar y ellos habían salido corriendo, entonces nosotros nos metimos para la casa y como a los Treinta (30) minutos aproximadamente los muchachos que habían pasado anteriormente pasaron nuevamente y de repente empujaron a mi sobrina de nombre Patricia de 13 años de edad … y la amenazaron con un arma de fuego y cuando mi sobrina cayó al suelo del empujón que le dieron uno de ellos le agarro el celular y arrancaron a correr, en ese momento pasaba una patrulla de la policía y yo le informe sobre lo que había pasado y los policías siguieron a los muchachos…” (negrillas del este juzgado).

Con la referida declaración se evidencia que la actuación del funcionario JAKSON BENIGNO PEREZ SERRATO estuvo fundamentada en el llamado de una ciudadana frente a una situación que constituía amenaza, vulnerabilidad y riesgo, a su persona y a la comunidad, en razón de que se trataba de tres (03) ciudadanos que se encontraban armados, cumpliendo con el deber de protección a la ciudadanía frente a situaciones que impliquen vulnerabilidad en el disfrute de sus derechos, según lo establecido en el artículo 55 de la Constitución Nacional.
Igualmente la Administración ignoro la entrevista realizada por el CICPC sub delegación Puerto Cabello a la mencionada ciudadana en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2007, de la cual se lee: “PREGUNTA: Diga usted, observo al sujeto que despojo a su sobrina del celular portando algún arma de fuego? CONTESTO: Yo le vi un arma de fuego que llevaba en la mano, era negro pero no se decirle que tipo”. Así mismo no valoro la entrevista realizada a sobrina de la ciudadana Carmen Inés Fuentes Pelayo (no se identifica de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por tratarse de una menor de edad), quien fue víctima del robo siendo despojada de un teléfono celular (folio 194 y 195 del expediente).
En este orden de ideas se evidencia que el órgano instructor tampoco valoro el acta de entrevista del ciudadano José León Álvarez Meléndez, titular de la cedula de identidad 10.252.466 levantada en la Comisaria Policial Juan José Mora en fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2007 (folio 198 del expediente) quien expuso: …”yo me encontraba en el velorio de lo abuelo …cuando vi un sujeto que paso la canal corriendo y cayó en un porche de la casa del lado del velorio, de repente paso otro sujeto y se agacho como para agarrar un armamento que había caído en el suelo y al ver que venía a un funcionario de la policía corriendo detrás de ellos lo dejo y siguió la carrera, entonces el funcionario llego donde estaba el sujeto tirado en el suelo y recogió el arma que estaba al lado del sujeto que estaba tirado en el suelo…”
Finalmente se evidencia que el Director General de Consultoría Jurídica al momento de emitir la opinión legal, menciona que el funcionario investigado promueve como prueba “Acta Policial, de fecha 25 de Diciembre del año 2007, en donde se narra el tiempo, modo y lugar del procedimiento policial”, mas no se lee del referido dictamen que se haya tomado en consideración el contenido de la misma, de la cual se deja constancia que fue aprendido un adolescente el cual no se identifica de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por tratarse de una menor de edad, el cual fue reconocido por la ciudadana Carmen Inés Fuentes Pelayo, titular de la cedula de identidad 8.605.278, como uno de los sujetos que había robado a su sobrina, así como la identificación de un arma de fuego con las siguientes características: “Revolver Marca Rossi Calibre 38 Serial devastados con 03 Cartuchos percutidos y 03 Cartuchos sin percutir…”
De tales consideraciones se evidencia que la Administración al dictar el acto administrativo objeto del presente recurso, transgredió su obligación de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos y pruebas aportadas por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, con lo cual se evidencia la violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, incumpliendo con lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como con los criterios jurisprudenciales de las Cortes de los Contencioso Administrativo, antes transcritos.
A criterio de quien aquí juzga, el hecho de que la Administración no haya tomado en consideración la totalidad de las pruebas aportadas por el funcionario investigado conlleva a que la administración realice una errónea apreciación de los hechos, ya que solo está tomando en consideración las pruebas aportadas por el órgano instructor, sin tomar en cuenta la defensa del investigado, incurriendo así en el falso supuesto de hecho, el cual ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, así como realizar una correcta valoración de las pruebas aportadas por el funcionario investigado durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, con lo cual se garantiza que la sanción impuesta este ajustada a derecho y sea acorde a los hechos debidamente comprobados.
En el presente caso la Administración procedió a la destitución del funcionario JAKSON BENIGNO PEREZ SERRATO con fundamento en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 del estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 86. “Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Al respecto, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Al respecto la Sentencias de la Corte Segunda de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, Exp. N° AP42-R-2013-000749, dispuso:
“Es así, que como se dijo en párrafos anteriores la conducta de un funcionario policial debe poseer integridad, honradez y rectitud de ánimo, en razón que la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole…”

Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda].
Todo ello en razón de que los funcionarios públicos (entre ellos los funcionarios policiales) están investidos de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales resultan fundamentales en el caso de funcionario policiales, en virtud de que la disposición contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, lo cual es garantizado por el Estado, a través de los cuerpos de seguridad consagrados en el artículo 332 de la Carta Magna, el cual establece:

Artículo 332: “El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley”.

Así las cosas, este Jurisdicente evidencia que de las pruebas aportadas tanto por el órgano instructor como por el hoy querellante, que el funcionario investigado actuó en el procedimiento policial con fundamento en el deber que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Institución Policial a la cual pertenece, a saber, participación, celeridad, eficacia y eficiencia en las labores que le fueron encomendadas, al acudir al llamado de la ciudadana Carmen Inés Fuentes Pelayo, titular de la cedula de identidad 8.605.278 frente a una situación que implicaba evidente peligro y alteración al orden público, dado que según las pruebas aportadas, se trataba de tres (03) sujetos que portando arma de fuego (la cual quedo plenamente identificada) robaron a su sobrina despojándola de un teléfono celular.
Por otra parte, no se evidencia prueba alguna por parte del órgano instructor, que demuestre que el ciudadano JAKSON BENIGNO PÉREZ SERRATA haya activado su arma de reglamento y tenga responsabilidad en la muerte del ciudadano Yofran Antonio González Méndez, por el contrario y sin ánimos de solapar la responsabilidad administrativa con la falta de responsabilidad penal, se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, dictada en fecha catorce (14) de Julio de 2010, “Que en el caso del ciudadano acusado Jackson Benigno Pérez Serrata, tal como fue indicado por el Ministerio Público, el mismo no participó de los hechos objeto de juicio” (Resaltado de este Juzgado)

En este sentido, mal puede pretender la administración imponerle una sanción de destitución al ciudadano JAKSON BENIGNO PÉREZ SERRATA frente a hechos no probados por la Administración, aunado al hecho de que lo que se desprende del expediente es que el mencionado ciudadano actuó conforme a la Constitución y a la Ley, frente a una situación que requería la presencia de un cuerpo de seguridad, quien en ejercicio de su autoridad y con el propósito de mantener el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, cumplió con satisfacer el derechos que tiene todo ciudadano frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo en la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
Todo ello en virtud de que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución; siendo el caso que la Administración al no probar los hechos incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
En este sentido observa quien aquí decide, que la Administración no solo no probó los hechos que le imputan al ciudadano JAKSON BENIGNO PÉREZ SERRATA, si no que, a la hora de dictar la decisión hoy recurrida, no tomó en consideración las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, es decir, el Acta de Entrevista del hoy querellante realizada ante el Despacho Fiscal de fecha treinta (30) de Abril del año 2008; Acta de Entrevista de la ciudadana Carmen Inés Fuentes Pelayo de fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2007 y a la víctima del robo; Acta de Entrevista del ciudadano José León Álvarez Meléndez de fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2007; Acta de Investigación Penal tomada en sede del CICPC, sub delegación Puerto Cabello, en fecha 29 de Diciembre del año 2007 y Acta Policial de fecha 25 de Diciembre del año 2007.
En este sentido es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del funcionario actuante.
En base a tales supuestos, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión sin valorar las pruebas aportadas por el funcionario investigado, aunado a que en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar que el funcionario actuante haya sido el responsable del fallecimiento de un ciudadano en el trascurso de un procedimiento policial, por el contrario lo que se evidencia de las actas, es su actuación con fundamento en sus competencias como funcionario policial, a saber, eficacia y eficiencia en las labores que le fueron encomendadas, al acudir al llamado de la ciudadana Carmen Inés Fuentes Pelayo, titular de la cedula de identidad 8.605.278 frente a una situación que implicaba evidente peligro y alteración al orden público.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran llenos los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano JAKSON BENIGNO PÉREZ SERRATA; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración incurrió en violación al principio globalidad y exhaustividad de la decisión, por lo que se declara la nulidad absoluta de la Resolución N° 0143 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010 emanada del Gobernador del Estado Carabobo. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
-IV-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano por el ciudadano JAKSON BENIGNO PÉREZ SERRATA, titular de la cedula de identidad N° 17.084.637, asistido por el ciudadano Miguel Ángel Alvarado titular de la cedula de identidad N° 15.655.961 e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 106.037, contra la Resolución N° 0143 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010 dictada por la Gobernación del Estado Carabobo, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución N° 0143 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010 dictada por la Gobernación del Estado Carabobo
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano JAKSON BENIGNO PÉREZ SERRATA, titular de la cedula de identidad N° 17.084.637, al cargo de Agente adscrito a la Policial del Estado Carabobo o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: A la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 13.842 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.356
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 30 de Junio de 2016, siendo las 09:00 a.m.