EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nro. 11.080
PARTE ACCIONANTE: JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Erick Eduardo Barrios Venegas y Miguel Balacco
IPSA Nro. 78.414 y 62.232.

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, por el ciudadano JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.956, asistido por los Abogados Erick Eduardo Barrios Venegas y Miguel Balacco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.414 y 62.232, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Resolución N° 0103, de fecha veinte (20) de Junio de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo Luis Felipe Acosta Carlez.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del querellante:
Inicia el querellante su libelo, con la transcripción del escrito de cargo realizado por la administración, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, seguidamente el querellante describe la potestad sancionatoria de la Administración, posteriormente manifiesta que la Administración no demostró con certeza a través de una investigación y de evidencias recolectadas en las declaraciones testimoniales, las cuales, a su parecer, nunca llegaron a determinar la conducta negligente y perniciosa del querellante.
Seguidamente aduce el querellante en su escrito, que la administración le atribuye la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende considera el querellante realizar en su demanda una análisis distinto al efectuado por la administración, por ello, ejecuta varias definiciones relativas a la conducta inmoral, afirmando que:
“Es una causal amplia, tiene que ver directamente con una actitud personal del funcionario, por lo que, toda esta gama de tipologías depende de las actitudes subjetivas propias inherentes al funcionario y que, requieren además de la precisión de cuál es la causal que se configura y con qué hechos se aplica la tipología de la falta, hecho que jamás probaron ya que no se cometió. Por que la conducta típicamente antijurídica que se pretende imputar a nuestro defendido es absurda e ilógica ya que no pueden encuadrar los hechos en el supuesto y configurar la causal de destitución”.
Arguye el querellante que los hechos no fueron valorados con objetividad por parte de la Administración Pública, afectando a su parecer derechos e intereses legítimos y constitucionales, alega que siempre mantuvo una conducta ajustada a derecho al llevar los respectivos reposos médicos ante su superior, el Inspector Jefe Antonio Chávez, manifestando del referido superior que:
“El Inspector Jefe Antonio Chávez asumiendo una conducta muy propia de el (SIC) negligente, dolosa e intolerante al no recibir los respectivos reposos médicos y ordenar a sus subalternos no recibirlos, dicha aseveración la podemos constatar en la diligencia que realizara el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ TORRES asistido por el abogado en ejercicio MEGUEL HERNANDEZ ante la defensoría del pueblo con la finalidad de aperturar una intervención ante la negativa de aceptar los reposos médicos debidamente expedidos del funcionario superior antes identificado al continuar con la conducta antes señalada nuevamente se dirige al órgano antes mencionado y solicita de nuevo su intervención mediadora no obteniendo ninguno de los dos tanto por la parte solicitante como la mediadora respuesta alguna hasta los mementos, inclusive se puede observar un acta levantada el día 26 de Abril del presente año por la Defensoría Auxiliar Mariela Maldonado con (SIC) confirma que se abrió un expediente administrativo por estar incurso presuntamente en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Alega seguidamente que no se le notifico personalmente de la investigación aperturado en su contra, alegando que jamás cometió una falta, que no se le comprobaron los hechos, arguyendo posteriormente el querellante que es una víctima de una conducta realizada por la administración.
Define el querellante todo lo relacionado con el principio de proporcionalidad, seguidamente expresa que la administración no debe actuar de forma aseverativa o adivinatoria, alegando que tal conducta se evidencia en el escrito de cargos presentados, manifestando el querellante que se pretendió una especie de azar por parte de la Administración, que a su parecer se realizó para generar una matriz de opinión para hacer que forzosamente los hechos encuadraran en un supuesto de responsabilidad.
Alega el querellante que los hechos deben encuadrarse dentro de un supuesto especifico, atendiendo que son conductas objetivas, directas y personales, manifestando que le resulta inmotivado e infundado que la Administración pretenda señalar que los hechos se encuadren en tantos y variados supuestos de responsabilidad administrativa, alegando la ambigüedad de todo lo obrado y actuado por la administración, por ende, arguye la violación a las garantías constitucionales y legales.
Expresa el demandante en relación al acervo probatorio, que la Administración carece del mismo al determinar la participación en los hechos por cuanto alega, que no se desprende prueba fehaciente de las declaraciones rendidas por los efectivos policiales, (PC) Millan Morales León Ramón, folio 68 al 70, Julio Ramón Duran, folio 90 al 92, ahora bien, alega que si se pretende desmentir la certificación que hiciera el órgano encargado quien tiene la autoridad legal de ejecutar la misma.
Alega el querellante, vicio de nulidad, explicando brevemente que es para su entender el vicio de nulidad absoluta, seguidamente alega la inconstitucionalidad del acto de cargos, en virtud de que alega:
“He explicado brevemente como el acto dictado por la Administración adolece vicios que lo hacen nulo de conformidad con el Articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero adicionalmente a eso, debemos entender el artículo 25 constitucional que refiere que los derechos y garantías consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo, y todo funcionario que lo dicte, ejecute será sancionado por esta conducta, estamos claro que el acto a través del cual la Administración formuló los cargos que hoy se recurren adolece del VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA”.
En relación al acervo probatorio, insiste el querellante que:
“Han sido suficientemente precisados en este escrito de descargo cuales son los hechos o el hecho valorado por la Administración a los fines de valorado (SIC) como indicios para su apertura, sin embargo tomando en cuenta que la de (SIC) conducta mi representado estuvo en todo momento dirigida al cumplimiento de las disposiciones legales como lo es la entrega de los reposos médicos para que se comprobara que sus faltas son justificadas por causa de una enfermedad existente y comprobable, aunque las resultas de que el funcionario inspector Jefe (P.C) JOSE ANTONIO CHEVEZ, actuara de manera arbitraria y negligente (En atención a lo expuesto por la Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo) conducta esta que a causado un perjuicio al buen nombre e intereses de la Administración no le puede ser imputado a mi representado como una conducta personal, individual y objetiva de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Alega el querellante que:
“Los hechos que ha narrado la Administración pueden ser presumiblemente subsumidos dentro de uno de los tipo penales a tenor de la que contempla el Articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (Ya determinado así por la Administración) por lo que, existe en la presente causa una cuestión prejudicial que hace adolecer y decidir en expediente Administrativo disciplinario de responsabilidad por falta”.
Seguidamente alega el querellante ausencia del acto delegatorio, manifestando que no consta en autos el acto delegatorio de la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en cuanto a la transmisión de atribuciones y facultades para instruir expedientes administrativos sancionatorios, citando el artículo 89, numeral 1, alegando que:
“El funcionario público de mayor Jerarquía dentro de la respectiva unidad…Omissis…corresponde en primer lugar y en forma exclusiva y excluyente a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía, que una dependencia de la Policía del Estado Carabobo, y no de la secretaría de Seguridad Publica, que a su vez resulta otro ente administrativamente funcional y organizativamente autónomo de la Policía del Estado.
De igual manera la Inspectoría de Los Servicios hoy asunto (SIC) internos, en una Oficina de la Secretaria de Seguridad Publica no de la Comandancia General de la Policía de Carabobo, así, que tanto la instrucción como la negada pero ulterior decisión que pudiera llegar a pronunciar la Administración sobre la base de la investigación realizada adolece del vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del órgano de Instrucción, a tenor del mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Seguidamente el querellante solicita que le sea acordada una medida cautelar innominada con el objeto de hacer cesar, a su parecer, la continuidad de la lesión, de igual manera para que se suspenda los efectos del acto administrativo de fecha veinte (20) de Junio de 2006, emanada por la Dirección General de los Servicios de Seguridad, orden público y protección a las víctimas, Dirección de Recursos Humanos del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello, solicita que sea ordenado su restitución inmediata en el cargo que desempeñaba para el momento de su destitución, con el goce de todos sus derechos laborales.
Alegatos del querellado:
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2007, la ciudadana Abogada Francia Narváez, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.502.751, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 116.295, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Como punto previo, expresa el querellado que sea declarado sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en virtud de que a su parecer la misma solo se extiende en consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, y a su consideración no expresa de forma precisa los vicios de nulidad que se le imputa al acto administrativo que pretende impugnar el querellante, arguyendo el querellado que tal situación le causa indefensión.
Seguidamente alega que en fecha doce (12) de diciembre del año 2005, se dio inicio a una averiguación administrativa disciplinaria en contra del ciudadano José Santiago Rodríguez Torres, por la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 86, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual culminó con la resolución N°0103, de fecha veinte (20) de junio de 2006, suscrita por el ciudadano Luis Felipe Acosta Carlez, en su carácter de Gobernador del Estado Carabobo, con fundamento en lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El querellado manifiesta que:
“Niego, Rechazo y Contradigo en toda forma de derecho la existencia de los vicios mencionados por el querellante en virtud de que la sanción interpuesta fue el resultado de un procedimiento administrativo legal que previamente se inicio, con motivo de la comisión de faltas por el hoy accionante, es por ello que niego la existencia del vicio de inmotivación, la supuesta incompetencia del órgano que emanó el acto recurrido y la presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido… Omissis… Se cumplió legal y cabalmente en cada una de sus etapas”

En cuanto al vicio de inmotivación, el querellado niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho el alegato de inmotivación de la resolución N° 0103, por cuanto que alega que el texto de la misma se evidencia que la Administración expreso los motivos de hecho y de derecho que fundamento su actuación, alegando que la motivación no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o expresar los datos o razonamientos en se fundamenta de manera discriminada sino que un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos o en datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera expresa en el expediente, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Seguidamente expresa que la administración cumplió con el requisito de motivación, arguyendo que el acto fue expedido con base a hechos concretos, faltas al servicio que ocurrieron en fecha veinticuatro (24) veintisiete (27) y treinta (30) de Noviembre de 2005, tres (03) seis (06) y nueve (09) de Diciembre de 2005, y dos (02), cinco (05) y ocho (08) de Enero de 2006, alegando que tales hechos que constan de manera explícita y expresa en el expediente administrativo, expresando que el querellante tuvo conocimiento de ello, que se le respeto su derecho a la defensa, y acceso al expediente.
En relación a la competencia del órgano que emitió el acto administrativo de destitución, alega el querellado que la resolución no fue dictada por el órgano que alega el querellante, expresando el demandado que la resolución fue dictada por el Gobernador Luis Felipe Acosta Carlez, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71, numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Carabobo, concatenados con los artículos 48 numeral 1 de la Ley de la Organización de la Administración Pública.
En relación a la competencia del órgano sustanciador del expediente administrativo de destitución, alega el querellado que la denuncia de incompetencia argüida por el querellante es completamente desacertada, en virtud de que alega que el expediente administrativo de destitución se realizó con estricto apego a la legalidad, arguyendo que la sustanciación del mismo se efectuó ciertamente por el órgano correspondiente, manifestando que fue la sección de instrucción de expedientes de la comandancia general.
Alega seguidamente, que el querellante posee un descocimiento en cuento a la organización jerárquica de la Institución Policial del Estado Carabobo, así como del procedimiento administrativo disciplinario.
En cuanto a la legalidad del procedimiento de destitución, el querellado alega que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que este supuesto solo procede cuando no ha habido procedimiento alguno, alegando que eso no ocurre en el caso en cuestión, aduciendo que es obvia y clara la existencia del procedimiento administrativo disciplinario, N° LEFP: 0220/2005, seguido en contra del querellante, alega que en el mismo se evidencia el cumplimiento de las etapas establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la no aplicación del principio de proporcionalidad, alega el querellado que tal principio solo es aplicable a los actos discrecionales, y la materia sancionatoria escapa de toda discrecionalidad, al punto que a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su parecer, resulta improcedente la innovación del principio de proporcionalidad, solicitando a este Tribunal que así lo declare.

En cuanto a la no procedencia de la prejudicialidad, alega el querellado que la responsabilidad penal, civil y administrativa son totalmente independientes, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que son independientes, por lo que el alegato de existencia de prejudicialidad en el presente caso, resulta improcedente y así solícita que sea declarada.
En relación al acervo probatorio, expresa el querellado que es completamente infundado los dichos del querellante, en virtud de que el querellado alega que consta en el expediente administrativo todos los hechos y actuaciones que fueron valoradas por la Administración, así como los elementos probatorios que dieron origen a las sanciones que le fueron impuestas al querellante.
De igual manera alega que:
“… Omissis… Se debe desestimar el alegato de que su superior jerárquico se negó a recibir los reposos médicos, los cuales acompaña el querellante en su libelo, en copias fotostáticas simples, por lo que impugno en toda forma de derecho, los recaudos acompañados al libelo de la demanda, en especial los reposos médicos, ya que no es cierto que mi representado se negara a recibírselos, siendo lo cierto que el querellante no presento ni por si, no (SIC) por interpuesta persona, justificativo ni reposo medico que justificara su inasistencia…Omissis…”

Concluye el querellado solicitando que sea desestimada la querella de nulidad interpuesta, que sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta, de igual forma que se declare improcedente la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Resolución N° 0103, de fecha veinte (20) de Junio de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo Luis Felipe Acosta Carlez, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de medida Cautelar Innominada, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida Cautelar Innominada contra el acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro.V-13.756.956, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Resolución N° 0103, de fecha veinte (20) de Junio de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo Luis Felipe Acosta Carlez, asistido por los Abogados Erick Eduardo Barrios Venegas y Miguel Balacco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.414 Y 62.232, respectivamente, mediante el cual fue destituido del cargo de Distinguido adscrito al Cuerpo Policial del Estado Carabobo, por cuanto la administración consideró que se encontraba inmerso en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que le atribuyen al querellante un abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, aseverando que:
“Se observa que Usted, encontrándose adscrito al Departamento de Seguridad y Servicios internos de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, en fechas 24; 27 y 30 de Noviembre del año 2005, y en las fechas 03, 06 y 09 de Diciembre de 2005; así mismo, los días 15, 18, 21, 24,27 y 30 de Diciembre del año 2005, y los días 02, 05, y 08, de enero del presente año, faltó al servicio que le que le correspondía prestar en un horario de veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas, correspondientes a más tres (03) jornadas laborales dentro del lapso de treinta (30) días continuos sin causa que lo justificara, destacando por demás, que se observa que específicamente falto al servicio durante quince (15) Jornadas de trabajo entre los meses de Noviembre, Diciembre del año 2005, y Enero de (SIC) presente año…Omissis…”.
En este sentido, la parte querellante denuncia que la Administración no demostró con certeza a través de una investigación y de evidencias recolectadas en las declaraciones testimoniales, las cuales, a su parecer, nunca llegaron a determinar la conducta negligente y perniciosa del querellante.
De igual manera arguye que no se le notifico personalmente de la investigación aperturado en su contra, alegando que jamás cometió una falta, que no se le comprobaron los hechos, arguyendo posteriormente el querellante que es una víctima de una conducta realizada por la administración.
Alega el querellante que los hechos deben encuadrarse dentro de un supuesto especifico, atendiendo que son conductas objetivas, directas y personales, manifestando que le resulta inmotivado e infundado que la Administración pretenda señalar que los hechos se encuadren en tantos y variados supuestos de responsabilidad administrativa, alegando la ambigüedad de todo lo obrado y actuado por la administración, por ende, arguye la violación a las garantías constitucionales y legales.
alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, manifiestando que:
“Niego, Rechazo y Contradigo en toda forma de derecho la existencia de los vicios mencionados por el querellante en virtud de que la sanción interpuesta fue el resultado de un procedimiento administrativo legal que previamente se inicio, con motivo de la comisión de faltas por el hoy accionante, es por ello que niego la existencia del vicio de inmotivación, la supuesta incompetencia del órgano que emanó el acto recurrido y la presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido… Omissis… Se cumplió legal y cabalmente en cada una de sus etapas”

Seguidamente expresa que la administración cumplió con el requisito de motivación, arguyendo que el acto fue expedido con base a hechos concretos, faltas al servicio que ocurrieron en fecha veinticuatro (24) veintisiete (27) y treinta (30) de Noviembre de 2005, tres (03) seis (06) y nueve (09) de Diciembre de 2005, y dos (02), cinco (05) y ocho (08) de Enero de 2006, alegando que tales hechos que constan de manera explícita y expresa en el expediente administrativo, expresando que el querellante tuvo conocimiento de ello, que se le respeto su derecho a la defensa, y acceso al expediente.
En relación a la competencia del órgano que emitió el acto administrativo de destitución, alega el querellado que la resolución no fue dictada por el órgano que alega el querellante, expresando el demandado que la resolución fue dictada por el Gobernador Luis Felipe Acosta Carlez, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71, numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Carabobo, concatenados con los artículos 48 numeral 1 de la Ley de la Organización de la Administración Pública.
En relación al acervo probatorio, expresa el querellado que es completamente infundado los dichos del querellante, en virtud de que el querellado alega que consta en el expediente administrativo todos los hechos y actuaciones que fueron valoradas por la Administración, así como los elementos probatorios que dieron origen a las sanciones que le fueron impuestas al querellante.
Planteada la controversia en los términos expuestos y analizando el escrito recursivo, se evidencia que el ciudadano JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.756.956, asistido por los Abogados Erick Eduardo Barrios Venegas y Miguel Balacco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.414 Y 62.232, respectivamente, alega que el acto administrativo N° 0103, de fecha veinte (20) de Junio de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo Luis Felipe Acosta Carlez, se encuentra incurso en los siguientes vicios: 1) Violación al Principio de Globalidad; 2) Vicio en la Notificación; 4) Vicio de Inmotivación y 5) Inconstitucionalidad del Acto Administrativo.
Ahora bien a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha diecisiete (17) de Abril de 2007 por la Abogada Francia Narvaez, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.502.751, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 116.295.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la valides o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, la cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”
Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
En cuanto al alegado vicio de notificación el querellante arguye que:
“…Omissis…A lo que cabria preguntarse ¿Si mi representado cometió una conducta negligente por la fue (SIC) investigado porque no se le notifico personalmente como lo establece la Ley que rige la materia y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece sus procedimientos?...Omissis…”
Ahora bien, ante tal aseveración, es preciso establecer con meridiana claridad, la relevancia jurídica de que el destinatario del acto objeto de la destitución, haya sido informado de los hechos que se le investigan, de los recursos que puede ejercer, el tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Al respecto los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e identificar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto” articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
Precisado lo anterior, primeramente este Jurisdicente debe establecer lo señalado con respecto a la notificación del inicio del procedimiento a fin de determinar si la Administración Pública obró acorde a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 75 y 76, ya que al ser impracticable la notificación personal se debe proceder a realizar la notificación del inicio de procedimiento administrativo mediante carteles.
Dentro de este marco de ideas, este Tribunal pasa a verificar si la Administración se apartó o no del procedimiento legalmente previsto incurriendo estos en una violación al debido proceso por no agotarse la notificación personal prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 75: “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba”.
Así las cosas, observa este Jurisdicente, con respecto a la notificación del acto de inicio, en primer lugar es conveniente señalar lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Omissis...3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público…Omissis…” (Resaltado de este Tribunal)
De lo transcrito en los artículos anteriores se desprende la forma en que se deben realizar las notificaciones de los actos administrativos, siendo que en primer lugar se procederá a la entrega de la misma en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado, llamada notificación personal o domiciliaria, pero de resultar infructuosa se procederá a realizar la notificación por medio de carteles en un diario de mayor circulación del territorio donde tenga la sede la autoridad que conoce del asunto, entendiéndose notificado luego del transcurso de 5 días siguientes a la publicación del cartel.
Ahora bien en el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo seguido por la Dirección de Recursos Humanos lo siguiente (Folios 324 al 340):
1) Acta de suscrita por el funcionario Policial Agente Rodríguez Luis, Titilar de la cédula de identidad Nro. V-17.607.514, de fecha seis (06) de abril de 2006, mediante la cual informa que:
“Recibí instrucciones giradas de parte del Inspector Jefe (PC) CHAVEZ PAEZ Antonio José, Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, para que me trasladara hacia el Barrio La Florida, calle La Fe, casa numero: 26, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dirección que reposa en los Registros de su Historial personal que se lleva por ante la Dirección de Recursos Humanos, con la finalidad de NOTIFICAR de manera personal, al citado gendarme, de los hechos por los cuales se le investiga…Omissis…al llegar a la mencionada residencia, fuimos recibido (SIC) por el Funcionario Policial Distinguido (PC): RODRIGUEZ TORRES JOSE SANTIAGO, a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de la Notificación la cual leyó, indicándonos dicho funcionario que no firmaría tal documento, por lo que procedimos del citado inmueble, trasládanos hasta la
2) Notificación de fecha seis (06) de abril de 2006, mediante la cual se notifica al Distinguido (PC) JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.956, de la apertura de la investigación disciplinaria, (Vid. Folio 324 al 329 del Expediente Administrativo).
3) Acta de Notificación de fecha seis (06) de abril de 2006, mediante la cual se notifica al Distinguido (PC) JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.956, de la apertura de la investigación disciplinaria, (Vid. Folio 324 al 329 del Expediente Administrativo).
4) Acta de fecha siete (07) de abril de 2006, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, Coronel Víctor Edmundo López Urdaneta, en la cual se evidencia que se procederá a la notificación por carteles de la apertura de la investigación disciplinaria, al Distinguido (PC) JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.956, en vista de que resultó infructuosa la notificación personal. (Vid. Folio 330 del Expediente Administrativo).
5) Copia fotostática de un recorte de prensa de la página signada con el número 28, del diario denominado comercialmente “La Calle”, de fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, en donde consta la notificación del ciudadano JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.956. (Vid. Folio 332 del Expediente Administrativo), dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6) De lo anteriormente transcrito se evidencia la realización de las gestiones tendientes a efectuar la notificación personal del ciudadano JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, suficientemente identificado, el cual se procedió a notificarse mediante cartel, siendo que, tal como se evidenció anteriormente, las notificaciones personales realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, sección de Instrucción de Expedientes Administrativos, resultaron infructuosas, por lo cual efectuó la respectiva notificación mediante la publicación del cartel de notificación (Vid. folio 332 del expediente administrativo) publicado en fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, en el diario “La Calle”, tal como se establece en el artículo el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo se evidencia que en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006 (Vid. Folio 347 del Expediente Administrativo) acta suscrita por el Agente (PC) Rodríguez Luis, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.607.514, el cual refleja que:
“Omissis… la Causa Administrativa signada con el numero: LEF: 0220-2.005, iniciada en fecha: 12 de Diciembre de 2005, se deja constancia que el Funcionario Policial DISTINGUIDO (PC): RODRIGUEZ TORRES JOSE SANTIAGO; Portador de la Cédula de identidad numero: V.-13.756.956, NO SE PRESENTO por ante esta Sección con la finalidad de retirar su Formulación de Cargos, desconociéndose el motivo o la causa… Omissis…”
De acuerdo con este orden de ideas, es evidente que la Administración actuó de acuerdo con lo establecido en las normas legales correspondientes, ya que estaba plenamente comprobado tal como se evidencia en las notificaciones practicadas previamente por la Dirección de Recursos Humanos, sección de Instrucción de Expedientes Administrativos, sobre la imposibilidad de contactar personalmente el ciudadano JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, suficientemente identificado.
Por lo tanto, considera este Jurisdicente que la realización de la notificación por medio de carteles estuvo realizada acorde a la ley, siendo que, al ser impracticable dicha notificación de manera personal, lo correcto era que se hiciera a través del Cartel ut supra. Y así se decide.
Ahora bien, verificado por este Jurisdicente acerca de la correcta realización de la notificación de acuerdo con el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publicase pasa a examinar las actas del expediente administrativo, en tal sentido, observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que a raíz de la Resolución Nº 0103, de fecha veinte (20) de Junio de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo Luís Felipe Acosta Carlez, mediante la cual se declara la destitución del funcionario policial JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.956, del cual se desprende:
“Se observa que Usted, encontrándose adscrito al Departamento de Seguridad y Servicios internos de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, en fechas 24; 27 y 30 de Noviembre del año 2005, y en las fechas 03, 06 y 09 de Diciembre de 2005; así mismo, los días 15, 18, 21, 24, 27 y 30 de Diciembre del año 2005, y los días 02, 05, y 08, de enero del presente año, faltó al servicio que le que le correspondía prestar en un horario de veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas, correspondientes a más tres (03) jornadas laborales dentro del lapso de treinta (30) días continuos sin causa que lo justificara, destacando por demás, que se observa que específicamente falto al servicio durante quince (15) Jornadas de trabajo entre los meses de Noviembre, Diciembre del año 2005, y Enero de (SIC) presente año, tal y como se evidencia en las Novedades de fechas 24; 27 y 30 de Noviembre del año 2005, y en las novedades de fechas 03, 06, 09 15, 18, 21, 24, 27 y 30 de Diciembre de 2005, así como en las novedades de fechas días 02, 05, y 08, de Enero del presente año, registradas en el departamento de Seguridad y Servicios internos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, que corren insertas en los folios (06 al 32 y 47 al 65). Igualmente su conducta y faltas al servicio en las referidas fechas, es ratificadas por los funcionarios Millán Ramón y Sub Comisario (PC) Julio Duran, plenamente identificados en auto, adscritos al Departamento de Seguridad y de Servicios Internos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, para la fecha del suceso, quienes son testigos hábiles y contestes en deponer que usted en las fechas 24; 27 y 30 de Noviembre del año 2005, y en fechas 03, 06 y 09 de Diciembre, falto al servicio que le correspondía desempeñar en el departamento de Seguridad y Servicios Internos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, como Guardia de puerta y que su persona no participo ni por si mismo, ni por intermedio de un tercero, familiar o apoderado que faltaría la servicio, así como tampoco consigno reposos ni constancia medica convalidada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ni tampoco entrego reposos médicos expedidos por Centros Médicos Privados, por ante el prenombrado departamento, ni por ningún Superior Jerárquico, ni por el departamento de seguros y Pólizas de la Comandancia General de la Policía, que justificara sus faltas al servicio correspondiente…Omissis…”.
Ante ello, el querellante arguye la violación al principio de globalidad de la decisión, al considerar que la Administración no tomo en consideración la totalidad de probanzas, así como tampoco las diversas situaciones de hecho, alegando que la Administración no demostró con certeza a través de una investigación y de evidencias en las declaraciones testimoniales, las cuales, a su parecer, nunca llegaron a determinar la conducta negligente y perniciosa del querellante.
Alega el querellante, que los hechos no fueron valorados con objetividad por parte de la Administración Pública, afectando a su parecer derechos e intereses legítimos y constitucionales, alega que siempre mantuvo una conducta ajustada a derecho al llevar los respectivos reposos médicos ante su superior, el Inspector Jefe Antonio Chávez, manifestando del referido superior que:
“El Inspector Jefe Antonio Chávez asumiendo una conducta muy propia de él (SIC) negligente, dolosa e intolerante al no recibir los respectivos reposos médicos y ordenar a sus subalternos no recibirlos, dicha aseveración la podemos constatar en la diligencia que realizara el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ TORRES asistido por el abogado en ejercicio MEGUEL HERNANDEZ ante la defensoría del pueblo con la finalidad de aperturar una intervención ante la negativa de aceptar los reposos médicos debidamente expedidos del funcionario superior antes identificado al continuar con la conducta antes señalada nuevamente se dirige al órgano antes mencionado y solicita de nuevo su intervención mediadora no obteniendo ninguno de los dos tanto por la parte solicitante como la mediadora respuesta alguna hasta los mementos, inclusive se puede observar un acta levantada el día 26 de Abril del presente año por la Defensoría Auxiliar Mariela Maldonado con (SIC) confirma que se abrió un expediente administrativo por estar incurso presuntamente en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De igual manera, expresa el demandante en relación al acervo probatorio, que la Administración carece del mismo al determinar la participación en los hechos por cuanto alega, que no se desprende prueba fehaciente de las declaraciones rendidas por los efectivos policiales, (PC) Millan Morales León Ramón, folio 68 al 70 del expediente administrativo, Julio Ramón Duran, folio 90 al 92 del expediente administrativo.
En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración consigno como prueba de las inasistencias al servicio del querellante, copias fotostáticas del libro de novedades correspondientes a las fechas tres (03) de diciembre de 2005, seis (06) de diciembre de 2005, y nueve (09) de diciembre de 2005, las cuales corren insertas en los folios 233 al 246 de expediente administrativo, en las cuales se evidencia lo siguiente:
Se desprende de las copias fotostáticas del cierre del libro de novedades de fechas tres (03) de diciembre de 2005, del expediente administrativo, asiento 26 que señala textualmente (Folio 246):

“Nota: Continua retardado: Stgdo José Rodríguez.
Entrega conforme. Recibe Conforme
Moisés Sub/Com. Julio Duran.
Jefe de Seguridad Interna.”

Asimismo se desprende de las copias fotostáticas de la apertura y cierre del libro de novedades de fechas seis (06) de diciembre de 2005, del expediente administrativo, que señala textualmente (Folio 238 y 241):
“Siendo las 08:00 hrs, se recibe guardia con las novedades antes descrita…Omissis… Retardado Stgdo José Rodríguez… Omissis…

Nota: 07:30 hrs, se presenta el comisario Edgar Naranjo.
08:05 Hrs. Informa el Sgto/Mayor León Millán que el C/2do (Sic) Muñoz que el día 09-12-2055 estará de permiso, con conocimiento de seguridad interna y que el funcionario (pc) Stgdo José Rodríguez sigue retardado.


Entrega conforme. Recibe Conforme
Moisés Sub/Com. Julio Duran.
Jefe de Seguridad Interna.”

De igual manera se desprende de las copias fotostáticas del cierre del libro de novedades de fechas nueve (09) de diciembre de 2005, del expediente administrativo, que señala textualmente (Folio237):

“Nota: Continua retardado: Stgdo José Rodríguez.
Entrega conforme. Recibe Conforme
Moisés Sub/Com. Julio Duran.
Jefe de Seguridad Interna.”

Ahora bien, del análisis efectuado a las copias fotostáticas antes mencionadas, este Juzgador evidencia las faltas al servicio injustificadas por parte del JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, suficientemente identificado, en fechas tres (03) de diciembre de 2005, seis (06) de diciembre de 2005, por lo que el ciudadano JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, suficientemente identificado, no presento prueba alguna que justificara su ausencia en las fechas antes mencionadas.
Ahora bien, se evidencia que la motivación del acto administrativo de destitución, el mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente, aunado a ello el querellante alega violación al principio de globalidad, por lo que este juzgador observa que la administración si valoro todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, y se evidencia que el querellante no aportó prueba alguna durante el proceso, erróneamente pudiera alegar que no se valoraron las pruebas aportadas, en vista de que el mismo no consignó ni promovió prueba alguna.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara
En cuanto al vicio de inmotivación alegado el querellante, al manifestar que los hechos deben encuadrarse dentro de un supuesto especifico, atendiendo que son conductas objetivas, directas y personales, manifestando que le resulta inmotivado e infundado que la Administración pretenda señalar que los hechos se encuadren en tantos y variados supuestos de responsabilidad administrativa, alegando la ambigüedad de todo lo obrado y actuado por la administración, por ende, arguye la violación a las garantías constitucionales y legales.
Ahora bien, respecto del vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, este Juzgado considera menester indicar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos de hecho o de derecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano o ente administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
Ante tal escenario, este Juzgado destaca que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de necesario, consistente en la indicación expresa de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa, específicamente el artículo señala:
Artículo 9. “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad absoluta, pudiendo la misma ser declarada a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala lo siguiente:
Artículo 20. “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”
En este sentido, este Juzgado comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”
Por los motivos señalados en líneas anteriores, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración Pública debe estar motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la Administración a emitir una determinada sanción, no obstante, lo que si debe contener el acto es la subsunción de los hechos que tomó en cuenta la administración en el derecho que estatuye la norma para determinar así la legalidad y procedencia de la misma.
No queda de más señalar respecto del vicio analizado, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2582, publicada el cinco (05) de Mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros):
“…omissis… A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
‘(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se le sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
…omissis… Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.”

Dicho esto, este Juzgador que de una revisión exhaustiva del acto administrativo identificado Resolución N° 0103, de fecha veinte (20) de Junio de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo Luis Felipe Acosta Carlez, se denota que se constituye de la siguiente manera: i) identificación de las partes; ii) mención de los elementos de prueba promovidas por la Dirección de Recursos Humanos; iii) “fundamentos de hecho y de derecho para decidir”, dentro de los cuales solo se evidencia un desglose de las actas que rielan en el expediente administrativo; iv) motiva, dentro de lo cual se lee lo siguiente:
“Se observa que Usted, encontrándose adscrito al Departamento de Seguridad y Servicios internos de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, en fechas 24; 27 y 30 de Noviembre del año 2005, y en las fechas 03, 06 y 09 de Diciembre de 2005; así mismo, los días 15, 18, 21, 24, 27 y 30 de Diciembre del año 2005, y los días 02, 05, y 08, de enero del presente año, faltó al servicio que le que le correspondía prestar en un horario de veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas, correspondientes a más tres (03) jornadas laborales dentro del lapso de treinta (30) días continuos sin causa que lo justificara, destacando por demás, que se observa que específicamente falto al servicio durante quince (15) Jornadas de trabajo entre los meses de Noviembre, Diciembre del año 2005, y Enero de (SIC) presente año, tal y como se evidencia en las Novedades de fechas 24; 27 y 30 de Noviembre del año 2005, y en las novedades de fechas 03, 06, 09 15, 18, 21, 24, 27 y 30 de Diciembre de 2005, así como en las novedades de fechas días 02, 05, y 08, de Enero del presente año, registradas en el departamento de Seguridad y Servicios internos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, que corren insertas en los folios (06 al 32 y 47 al 65). Igualmente su conducta y faltas al servicio en las referidas fechas, es ratificadas por los funcionarios Millán Ramón y Sub Comisario (PC) Julio Duran, plenamente identificados en auto, adscritos al Departamento de Seguridad y de Servicios Internos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, para la fecha del suceso, quienes son testigos hábiles y contestes en deponer que usted en las fechas 24; 27 y 30 de Noviembre del año 2005, y en fechas 03, 06 y 09 de Diciembre, falto al servicio que le correspondía desempeñar en el departamento de Seguridad y Servicios Internos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, como Guardia de puerta y que su persona no participo ni por si mismo, ni por intermedio de un tercero, familiar o apoderado que faltaría la servicio, así como tampoco consigno reposos ni constancia medica convalidada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ni tampoco entrego reposos médicos expedidos por Centros Médicos Privados, por ante el prenombrado departamento, ni por ningún Superior Jerárquico, ni por el departamento de seguros y Pólizas de la Comandancia General de la Policía, que justificara sus faltas al servicio correspondiente…Omissis…”.

Del análisis de lo antes expuesto, se evidencia que la Dirección de Recursos Humanos al momento de motivar la decisión hoy recurrida, no solo se limito a mencionar las pruebas aportadas, sino que también explico de forma detalla los motivos de hechos y de derecho que dieron origen a la decisión hoy recurrida, con el fin de determinar las inasistencias al servicio sin causa justificada del ciudadano JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.956, se evidencia que la Administración realizó la subsunción de esos hechos en el derecho, en este sentido, podemos concluir que luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como luego de un análisis de nuestra legislación nacional y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que la administración identifico cuales fueron los hechos que llevaron a la apertura de un procedimiento administrativo, y la disposición legal que se sustento para considerar que el funcionario investigado realizo una conducta antijurídica, todo lo cual el acto administrativo recurrido se encuentra debidamente motivado. Así se decide.
Seguidamente alega el querellante que los hechos deben encuadrarse dentro de de un supuesto especifico, atendiendo que son conductas objetivas, directas y personales, manifestando que le resulta inmotivado e infundado que la Administración pretenda señalar que los hechos se encuadren en tantos y variados supuestos de responsabilidad administrativa, alegando la ambigüedad de todo lo obrado y actuado por la administración, por ende, arguye la violación a las garantías constitucionales y legales.
Ahora bien, es obligación de este Jurisdicente examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición del procedimiento administrativo cumple un fin procesalmente útil.
Así las cosas, resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”

En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos- como el hoy debatido- y expuesto por el querellante en el derecho que le ha sido violentado, en los que los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. SENTENCIA Nº 2009-380, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2009 ut supra referida).
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Con lo anteriormente planteado, debe este Juzgado verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy recurrente, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual se observa del Expediente Administrativo, que:
Artículo 89 LEFP.
1. En fecha doce (12) de diciembre de 2005, el ciudadano Inspector Jefe (PC) Abg. Antonio José Chávez, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, acuerda la apertura de averiguación administrativa contra el funcionario JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.956, razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 232)
2. Acta de Notificación de fecha seis (06) de abril de 2006, mediante la cual se notifica al Distinguido (PC) JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.956, de la apertura de la investigación disciplinaria, (Vid. Folio 324 al 329 del Expediente Administrativo).
3. Acta de fecha siete (07) de abril de 2006, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, Coronel Víctor Edmundo López Urdaneta, en la cual se evidencia que se procederá a la notificación por carteles de la apertura de la investigación disciplinaria, al Distinguido (PC) JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.956, en vista de que resultó infructuosa la notificación personal. (Vid. Folio 330 del Expediente Administrativo).
4. Copia fotostática de un recorte de prensa de la página signada con el número 28, del diario denominado comercialmente “La Calle”, de fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, en donde consta la notificación del ciudadano JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.956. (Vid. Folio 332 del Expediente Administrativo), dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se aperturo el lapso probatorio y el mismo presentó el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Ante tales hechos, al no haber verificado este Juzgado Superior que las inasistencias del querellante a sus labores habituales durante los días señalados por la Administración, hubiesen estado justificadas, o que haya podido justificar las veces que se ausentó de su puesto de trabajo, al no haber podido consignar prueba alguna que desvirtúe las faltas atribuidas, resulta evidente que el hoy querellante incumplió sus deberes que le asistía como funcionario, situación que repercute negativamente en el buen desempeño de sus funciones, por lo que su conducta perfectamente encuadra en el supuesto de hecho y de derecho previstos en las disposiciones normativas aplicadas por la Administración para fundamentar su destitución, como lo es el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, es decir, los días tres (03) de diciembre de 2005, seis (06) de diciembre de 2005, y nueve (09) de diciembre de 2005, siendo ello así, este Tribunal debe inexorablemente desestimar los alegatos esgrimidos por el querellante, al quedar probada y subsumida la conducta del querellante, en las causales de destitución supra señaladas. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, por lo que requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, aunque estos no se encuentren taxativamente establecidos en la ley.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, como lo son los consagrados en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos encontrándose obligada a cumplir con los principios de eficacia, eficiencia, participación y rendición de cuentas de conformidad con la ley y el derecho, siendo además función del Estado a través de la Administración Pública, el aseguramiento de la tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial que dejó de cumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas por no asistir a su servicio, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en el artículo 1 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, y en este caso, los funcionarios policiales representan al Estado cuando cumplen su servicio policial oportunamente, y en la ejecución del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual consagra los fines del servicio de policía, entre los cuales se puede destacar “Articulo 4. Son fines del servicio de Policial: 1.Proteger el libre ejercicio de los Derechos Humanos, las libertades públicas y garantizar la paz social. 2. Prevenir la comisión de delitos…”, tales servicios fundamentales son cumplidos cuando el Funcionario Policial asiste a su servicio de forma oportuna y responsable, lo que no hizo el querellante al dejar de asistir a su servicios los días tres (03) de diciembre de 2005, seis (06) de diciembre de 2005, y nueve (09) de diciembre de 2005, incumpliendo con la normativa legal y constitucionalmente establecida.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza por medio de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad deben someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad y lo que señala el título I Fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el querellante debió consignar de forma oportuna su reposo medico, de igual forma asistir debidamente a sus labores de servicio, cuando la administración pública así lo requiera.
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, siendo uno de ellos, asistir oportunamente al servicio policial, es por ello, que en virtud de que la disposición contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, lo cual es garantizado a través de los cuerpos de seguridad, como por ejemplo los Cuerpos de Policiales, consagrados en el artículo 332 de la Carta Magna, por lo que esto se materializa asistiendo al servicio policial, cumpliendo así sus responsabilidades sociales requeridas por el Estado, contenidas en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consiste esencialmente en darle seguridad a todos los ciudadanos.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general que se traduce en este caso, asistir a su servicio de forma oportuna, cumpliendo con todas sus obligaciones asignadas por la Administración, encaminándose siempre en el principio de jerarquización, el cual es fundamental en la Administración Pública.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) quedado evidenciado el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.956, en la referida causal de destitución.- Así se decide.

Es por tales motivos que se declara la validez del acto administrativo de destitución Resolución N° 0103, de fecha veinte (20) de Junio de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo Luis Felipe Acosta Carlez, en contra del ciudadano JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.956, por encontrarse inmerso en las causales de destitución consagradas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en lo que respecta a las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (01) mes. Así se decide.


-VI-

DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.956, debidamente asistido por los Abogados Erick Eduardo Barrios Venegas y Miguel Balacco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.414 y 62.232, respectivamente, en contra de la Resolución N° 0103, de fecha veinte (20) de Junio de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo.
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Resolución N° 0103, de fecha veinte (20) de Junio de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 11.080. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ



Expediente Nº 11.080
Leag/Dpm/OriM
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 30 de Junio de 2016, siendo las 09:00 a.m.