EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Junio de 2016
Años 206° y 157°


PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Rafael Enrique Aguilera Fuentes

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial

EXPEDIENTE: N° 12.035


-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Mayo de 2008, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.739 actuando en su propio nombre y representación interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte demandante:
Expone que en fecha primero (01) de Agosto de 2001, la Alcaldía de Valencia mediante Resolución N° 1350/01 le otorgo el beneficio de jubilación. Seguidamente arguye que en fecha diecisiete (17) de Enero de 2006 dirigió comunicación a la Institución solicitando la suspensión temporal de dicha jubilación por haber sido designado para ocupar el cargo de Jefe de Centro y posteriormente Consultor Jurídico de la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (FUNAESCA), organismo público que a su decir se encuentra adscrito a la Gobernación del estado Carabobo.
Alega que mediante oficio N° 000197 de fecha primero (01) de Marzo de 2006 fue notificado que mediante resolución N° DA/0212/06 de fecha siete (07) de Febrero de 2006 emanada del Alcalde, se suspendió el pago del referido beneficio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.
Seguidamente expone que en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2007 la junta liquidadora de “FUNAESCA” le notifico que en virtud del Decreto N° 1.111 emitido por el Gobernador del Estado Carabobo en fecha trece (13) de Septiembre de 2007 publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 2397 se suprimió y liquido la Fundación y cesaría sus funciones el treinta y uno (31) de Diciembre de 2007, en consecuencia expone que se termino su relación de trabajo con “FUNAESCA”, devengando como ultimo sueldo la cantidad de “DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.454.300,00). (Bs. 2.454,30 actuales)”.
Seguidamente expone que en fecha ocho (08) de Enero de 2008, mediante escrito dirigido a la Administración Municipal, solicito la reactivación, ajuste y consecuentemente homologación de su pensión de jubilación, dado que a su entender se cumplió con los requisitos legales para su procedencia en los términos solicitados y fundamentados en el reingreso a la función pública y vuelta a su condición de jubilado.
Arguye que mediante resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Valencia y notificada en fecha veintiocho (28) de Marzo del mismo año, se le acordó “(…QUE SE ACTIVE Y REAJUSTE la pensión de jubilación…’ pero en base al monto que percibía ANTES de haber prestado servicios como funcionario público en la FUNDACION NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO (FUNAESCA). Para lo cual hecho el reajuste correspondiente al periodo 01/01/2006 al 31/01/2007, y reajuste en el año 2008, de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, se fijo la jubilación en BOLIVARES FUERTES NOVECIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.927.93) NEGANDOSEME expresamente en dicho acto recurrido la HOMOLOGACION solicitada sin tomar en cuenta los elementos de hecho y de derecho esgrimidos en mi escrito petitorio de fecha 8 de Enero de 2008. Esto es su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones” (Negrillas del original).
Expone que la Administración Municipal señalo que fue jubilado como funcionario administrativo municipal mediante un régimen especial de jubilación basado en la contratación colectiva aplicable a los funcionarios del Municipio Valencia, vigente para la fecha de jubilación. Al respecto señala que se desempeño como funcionario de Carrera protegido por la Clausula vigésima tercera (23) de la convención colectiva del año 2001-2002 vigente para la época de la jubilación y aun vigente en la convención actual, del cual infiere que la jubilación se subsume en las previsiones legales de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionaros o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y no como señala en el acto recurrido que no es de aplicación la citada Ley para el caso de las jubilaciones especiales como alega es su caso.
Continua explanando en su escrito recursivo que fue jubilado bajo la clausula veintitrés (N° 23) de la convención, pero también de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones que, a su decir, es la norma general, y por consiguiente estima que no es un Régimen Especial que lo excluya de los beneficios que establece el reglamento de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones.
Expone que el fundamento legal para su petición es el artículo 13 del reglamento vigente de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones.
En tal sentido expone que a su considerar ha quedado demostrado su derecho a la homologación de la pensión de jubilación como consecuencia del reingreso a la administración y continuidad de la jubilación, expone que es un derecho adquirido, sin que exista dudas sobre su aplicación siendo de mero derecho y simple trámite su homologación, una vez cumplidos como han sido los supuestos de hecho y de derecho y los trámites para su ajuste.
En lo que corresponde al derecho expone como fundamento el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del los funcionarios y funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Decreto N° 3.208 de fecha siete (07) de Enero de 1999 publicado en Gaceta Oficial N° 36.618 de fecha once (11) de Enero de 1999, cuya reforma a su decir, unifica la relación de empleo público de la administración; alega que estatuye que la pensión jubilatoria del funcionario que reingresa a la administración deberá recalcularse con base en el sueldo recibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado. Expone que ninguna previsión legal contempla discriminación alguna derivada de la naturaleza u origen de la jubilación, si es general o especial, diferencia que considera no debe hace el intérprete.
Adicionalmente fundamenta su petición en la sentencia N° 1.022 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2002 y en la sentencia N° 165 de la Sala Constitucional de fecha dos (02) de Marzo de 2005.
Finalmente y con base a tales argumentos solicita la nulidad parcial o relativa del acto administrativo dictado mediante Resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, solo en cuanto a la decisión que negó la homologación de la pensión y se ordene emitir un nuevo acto que incluya la homologación del beneficio de jubilación y subsecuentes beneficios a partir del mes de Enero del 2008, todo con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y las clausular N° 23, 27 y 47 de la convención colectiva.
Alegatos de la parte demandada:
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2009 la ciudadana Rosibel Grisanti Belandria, titular de la cedula de identidad N° 7.069.617 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.909 en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
Considera que los alegatos expuestos por el demandante son totalmente improcedentes por las siguientes razones:
a) “De la improcedente argumentación del querellante en cuanto a la normativa aplicable”; alega que los fundamentos jurídicos expuestos por el demandante son inaplicables a su caso. Reitera que el solicitante fue jubilado como funcionario administrativo municipal mediante un régimen especial de jubilación, esto es, con fundamento en la convención colectiva aplicable a los funcionarios del Municipio Valencia; por lo tanto expone que el solicitante no fue jubilado en atención al régimen general, el cual alega, es un régimen de jubilación rígido en cuanto a los requisitos para su obtención.
Ahora bien expone que como se indico en la resolución impugnada, la Ley del estatuto establece un régimen de excepciones en cuanto a la aplicación de su normativa, en tal sentido transcribe el artículo 27 de la referida ley y expone que en el caso del Municipio Valencia, para el momento de la entrada en vigencia de la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el año 1986, estaba rigiendo el siguiente contrato colectivo “El Acta Convenio suscrita entre el Concejo Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único y Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (1986-1988), el cual expone que establecía en su artículo 26 el régimen de jubilaciones aplicable al municipio valencia, el cual arguye es el mismo régimen que se le por el cual se le otorgo el beneficio de jubilación al demandante, el cual dispone en su clausula 23 cuales son los requisitos para su otorgamiento.
Al respecto alega que el régimen especial previsto en la convención colectiva es mucho más flexible en cuanto a los requisitos para la obtención del beneficio de jubilación e indica que como se destaco en la resolución impugnada, el articulo 27 dispone que los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos, mas estima, que dicho régimen no puede ser modificado a través de un reglamento. Al respecto expone que dicho reglamento resulta aplicable solo para aquellas personas que han obtenido su jubilación según el régimen general establecido en la ley que reglamenta ese instrumento jurídico. En todo caso estima que lo que respecta al régimen especial la norma aplicable es la prevista en el artículo 27 de la Ley.
En conclusión expone que solos serian aplicables a los jubilados del Municipio Valencia los aumentos salariales obtenidos por la via del contrato colectivo, tanto para aquellos que se encuentren activos en la nomina de jubilados como para aquellos que estaban suspendidos de la misma.
b) “De la inaplicación de los criterios sostenidos en las sentencias citadas por el querellante”, al respecto expone que la primera se refiere a la aplicación del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios en el caso de un funcionario que obtuvo su jubilación de un Ministerio a través del régimen general previsto en la Ley. En lo que corresponde a la segunda sentencia alega que es relativo a la jubilación de un juez que luego ocupo el cargo de fiscal.
Arguye que la interpretación certera del citado artículo 13 del Reglamento es el siguiente: “Cuando el funcionario jubilado egresa del cargo de libre nombramiento y remoción por el cual se había suspendido el pago de su jubilación, tendrá derecho a que se le restituya el pago de la misma, la cual será recalculada tomando en cuenta tanto el sueldo que tenía en el último cargo que ocupo en el organismo que lo jubilo, cuanto el tiempo de servicio prestado en el cargo de libre nombramiento y remoción (esto es, durante el tiempo en el cual estuvo suspendida la jubilación). Esta interpretación es acorde, a su vez, con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que establece la forma de revisar periódicamente el monto de las jubilaciones de aquellos funcionarios o empleados que se jubilen por el régimen general previsto en esa ley.”
Finalmente expone que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho ya que se dicto para dar respuesta a la solicitud de restitución y el recálculo del beneficio de jubilación realizada por el querellante en atención a lo previsto en la clausula 23 de la convención colectiva en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios.
Por todas las razones antes expuestas, solicita se declare improcedente la querella de nulidad interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.739 actuando en su propio nombre y representación contra la resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellante:
Junto con su libelo de demanda la parte querellante aportó los siguientes medios probatorios:
1. Original de oficio N° 1386 de fecha tres (03) de Agosto de 2001, dirigido al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, mediante el cual se le notifica que fue otorgado el beneficio de jubilación.
2. Original de la Resolución N° 1.350/01 de fecha primero (01) de Agosto de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, mediante la cual le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111.
3. Original de oficio N° 767 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006 dirigido al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Fundación niños, niñas y adolescentes del estado Carabobo (FUNAESCA).
4. Original de comunicación (con anexo) de fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, suscrita por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111, recibida en fecha dieciocho (18) de Enero de 2006, por la Dirección de Recursos Humanos.
5. Copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo extraordinaria N° 1884 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2005.
6. Original de oficio N° 000197 de fecha primero (01) de Marzo de 2006 dirigido al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111, suscrito por el Alcalde del Municipio Valencia, mediante el cual le comunican la suspensión del pago del beneficio de jubilación de acuerdo al artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y los Municipios; recibida por el departamento de Recursos Humanos de FUNAESCA en fecha siete (07) de Marzo de 2006.
7. Original de la Resolución N° DA/0121/06 de fecha siete (07) de Febrero de 2006, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, mediante la cual se suspende el beneficio de jubilación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111.
8. Copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo extraordinaria N° 2397 de fecha trece (13) de Septiembre de 2007, mediante la cual se suprime y se liquida la Fundación niños, niñas y adolescentes del estado Carabobo (FUNAESCA)
9. Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111, suscrita por la Junta Liquidadora “FUNAESCA”.
10. Original de Constancia de Trabajo de fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, del ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de “FUNAESCA”.
11. Escrito dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia estado Carabobo, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111, solicita homologación de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual fue recibido en fecha ocho (08) de Enero de 2008.
12. Original de la Resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, mediante la cual se declara la restitución y el recálcalo del beneficio de jubilación que le fue otorgado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111, mediante Resolución N° 1.350/01 de fecha primero (01) de Agosto de 2001.
13. Copia simple de “RECIBO DE PAGO DE NOMINA” emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111.
14. Copia certificada de la “Convención Colectiva Vigente 2006-2007 que se encuentran el (sic) los archivos de el (sic) Sindicato Único Municipal de Funcionarios Públicos del Estado Carabobo (SUMEP)”.
Dichas probanzas gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, en el lapso probatorio, la parte querellante presento en fecha ocho (08) de Junio de 2009, escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratifico las probanzas aportadas junto al escrito libelar; probanzas sobre las cuales el Tribunal se pronuncio mediante auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2009.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellada:
Se deja constancia que la parte querellada no hizo uso de este derecho.


-IV-
D E L A C O M P E T E N C I A

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Valencia.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra la Alcaldía del Municipio Valencia, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111 interpuso ante este Juzgado Superior Recursos Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual solicita la nulidad relativa de la Resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008, en razón de que alega que el mencionado órgano le negó la solicitud de homologación de la pensión de jubilación, realizada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y los Municipios, Decreto N° 3.208 de fecha siete (07) de Enero de 1999 publicado en Gaceta Oficial N° 36.618 de fecha once (11) de Enero de 1999.
Al respecto alega que el mencionado reglamento estatuye que la pensión jubilatoria del funcionario que reingresa a la administración deberá recalcularse con base en el sueldo recibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado. Expone que ninguna previsión legal contempla discriminación alguna derivada de la naturaleza u origen de la jubilación, si es general o especial, diferencia que considera no debe hacer el intérprete.
A su vez, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia, ciudadana Rosibel Grisanti Belandria, titular de la cedula de identidad N° 7.069.617 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.909, expone que los fundamentos jurídicos expuestos por el demandante son inaplicables a su caso. Reitera que el solicitante fue jubilado como funcionario administrativo municipal mediante un régimen especial de jubilación, esto es, con fundamento en la convención colectiva aplicable a los funcionarios del Municipio Valencia; por lo tanto expone que el solicitante no fue jubilado en atención al régimen general, el cual alega, es un régimen de jubilación rígido en cuanto a los requisitos para su obtención.
Al respecto arguye que el régimen especial previsto en la convención colectiva es mucho más flexible en cuanto a los requisitos para la obtención del beneficio de jubilación e indica que como se destaco en la resolución impugnada, el articulo 27 dispone que los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos, mas estima, que dicho régimen no puede ser modificado a través de un reglamento. Al respecto expone que dicho reglamento resulta aplicable solo para aquellas personas que han obtenido su jubilación según el régimen general establecido en la ley que reglamenta ese instrumento jurídico. En todo caso estima que lo que respecta al régimen especial la norma aplicable es la prevista en el artículo 27 de la Ley.
Así las cosas y teniendo claro los alegatos de las partes, considera preciso quien aquí juzga determinar en qué consiste el beneficio de jubilación y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público en razón de los años de servicios prestados; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, señalo:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así pues la jurisprudencia ha reiterado que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
En el presente caso, la Alcaldía del Municipio Valencia mediante Resolución N° 1.350/01 de fecha primero (01) de Agosto de 2001, le otorgo el beneficio de jubilación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111, en razón de haber cumplido con los requisitos de edad (60 años) y años de servicio (16 años), según lo establecido en el literal a.1 de la clausula vigésima tercera de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Valencia.
Ahora bien, como bien lo alega el querellante y como se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente, en fecha dos (02) de Enero de 2006 el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, suficientemente identificado, ingreso en la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo (FUNAESCA) en el cargo de “JEFE DE CENTRO” adscrito nominalmente al Centro de Internación “ALBERTO RAVELL”; en consecuencia, de conformidad con el establecido en el artículo 17, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la Alcaldía resolvió mediante Resolución N° DA/0121/06 de fecha siete (07) de Febrero de 2006 (folio 20 al 22), suspender el pago del beneficio de jubilación mientas permanezca en el referido cargo.
Adicionalmente a lo ya expuesto, se evidencia que corre inserto en el presente expediente comunicación de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2007, emitida por la Junta Liquidadora de FUNAESCA, mediante la cual le informan al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, suficientemente identificado, que en virtud del Decreto N° 1.111 emitido por el Gobernador del estado Carabobo en fecha trece (13) de Septiembre de 2007 se suprimió y liquido la Fundación, la cual ceso en sus actividades el treinta y uno (31) de Diciembre de 2007; razón por la cual el hoy querellante solicitó a la Alcaldía la restitución y recalculo de su pensión de jubilación, siendo acordado mediante Resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008 lo siguiente:
“RESUELVE
ARTICULO 1. Declarar la restitución y recalculo del beneficio de jubilación que le fue otorgado por este Municipio al ciudadano RAFAEL AGUILERA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-2.148.111, mediante Resolución No. 1.350/01, de fecha 01/08/2001, de la siguiente manera: A partir del 1° de enero de 2008 percibirá una jubilación por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 927,93)”

Así las cosas, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, suficientemente identificado, interpone el presente recurso en razón de que la Alcaldía no recalculo el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, en razón de que considera que los fundamentos jurídicos expuestos por el demandante son inaplicables a su caso, en virtud de que fue jubilado mediante un régimen especial de jubilación, esto es, con fundamento en la convención colectiva aplicable a los funcionarios del Municipio Valencia.
Al respecto alega la representación judicial de la Alcaldía que el régimen especial previsto en la convención colectiva es mucho más flexible en cuanto a los requisitos para la obtención del beneficio de jubilación e indica que como se destaco en la resolución impugnada, el articulo 27 dispone que los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos, mas estima, que dicho régimen no puede ser modificado a través de un reglamento. Al respecto expone que dicho reglamento resulta aplicable solo para aquellas personas que han obtenido su jubilación según el régimen general establecido en la ley que reglamenta ese instrumento jurídico. En todo caso estima que lo que respecta al régimen especial la norma aplicable es la prevista en el artículo 27 de la Ley de Jubilaciones.
Precisado lo anterior y en razón de que la representación de la Alcaldía alega que en el presente caso no se aplica el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, en razón de que el hoy querellante fue jubilado por un régimen especial (convención colectiva), pasa este Jurisdicente a indicar la naturaleza jurídica de dichas convenciones.
Al respecto la jurisprudencia patria a reiterado que
los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo).
Todo ello viene dado a que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna. De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha veintitrés (23) de Mayo 2012).
Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). Tal disposición establece:
Articulo 89. “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada de aplicara en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”
De tal disposición se desprende el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (numeral 1), resultando fácil entender que en su aspecto real y práctico, este principio significa que los derechos y beneficios laborales reconocidos o concedidos durante la vigencia de la relación laboral, no sólo son irrenunciables por parte de los trabajadores beneficiados, sino que el patrono no puede alterarlos o modificarlos por vía de desmejora o eliminación, ya que sólo son susceptibles de ser progresivamente mejorados, cuando las circunstancias lo permiten y justifican, y siempre que este mejoramiento no afecte o ponga en peligro la estabilidad económica y/o financiera de la organización.
Adicionalmente a ello dicha disposición (numeral 3) establece lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ citando Alonso García en el alcance de esta regla ‘No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador’, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor ‘la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador’.
Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-0775 de fecha 17 de junio de 2004, caso: recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE y FELIX RODRÍGUEZ, contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, donde estableció:
“El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. (…)
Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).
El primero de los elementos enunciados por la Constitución –intangibilidad y progresividad de los derechos laborales- guarda una estrecha relación con los argumentos expuestos en nulidad, por haberse cuestionado el origen del beneficio de estabilidad a favor los trabajadores petroleros. En tal sentido, los términos intangibilidad y progresividad comprenden una noción indeterminada, la cual comporta la necesidad de que se abarque su proyección en el campo laboral mediante la labor interpretativa de esta Sala, puesto que la intangibilidad como principio se encuentra relacionadas con otros aspectos de los derechos, distintos al plano laboral.
(…omissis…)
Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.
En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
(…omissis…)
En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.
(…omissis…)
Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior .
De los criterios antes transcritos, se desprende con plena claridad el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores a través de los principios consagrados en la referida norma, siendo uno de ellos la intangibilidad y progresividad de los derechos adquiridos, ya que el fin de tal principios es que dichos derechos no se alteren o modifiquen en detrimento de los trabajadores luego de haberse legítimamente establecidos y adicionalmente a ello que los mismos deben favorecer para su avance.
Por su parte tal principio guarda estrecha relación el principio protectorio, el cual, a saber con la regla “in dubio pro operario”, el cual se refiere a la aplicación de la norma más favorable al trabajador. Cuando exista conflicto entre dos normas vigentes y mutuamente incompatibles aplicables a una misma situación, siendo necesario definir cuál de ellas las regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dieciséis (16) Agosto 2013, estableció:
“Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.316/2007 de la Sala de Casación Social).
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello esta Jurisprudencia ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 650/2012).”
Así las cosas, se desprende de autos que el conflicto radica en la aplicación del artículo 13 del reglamento de la Ley, al considerar -la Administración- que tal disposición es inaplicable en razón de que el hoy querellante fue jubilado mediante un “régimen especial”. En tal sentido resulta conveniente traer a colación el referido artículo, el cual dispone:
Artículo 13: “El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos e libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos que se refiere el aparte único del articulo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificara al organismo o ente que le otorgo la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculandose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.” (Negrillas de este Tribunal).
En ese sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional resaltar, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1022 de 31 de julio de 2002 (caso: Carmen Susana Urea Melchor), -criterio éste ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 165 del 2 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías Rodríguez en revisión-, en la cual se analizó el alcance y contenido del artículo 13 del Reglamento de la entonces Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios según Decreto Nº 3208 de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.618 de fecha once (11) de Enero de 1999, señalándose al respecto lo siguiente:
“[dicha norma] estatuye el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública.
“…omissis…”
No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio -prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.
En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:
(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;
(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;
(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;
(iv) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado (…).
Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada” (Resaltado de este Juzgado).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, el Máximo Tribunal de la República, previo análisis de los supuestos bajo los cuales un jubilado puede volver a prestar sus servicios en la Administración Pública, determinó ciertas limitaciones o condiciones relativas al ejercicio de dicho derecho, así como otros beneficios de los que se hacen acreedores los jubilados que -bajo los parámetros establecidos en el artículo in commento- ingresen nuevamente a prestar servicio en la Administración.
En tal sentido, el Estado en reconocimiento y estímulo a la vocación de servicio de los trabajadores ya jubilados que reingresen a prestar servicios en la Administración Pública, le garantiza al momento en que se produzca el egreso del cargo público -distinto a la figura de contratado-, por una parte, la reactivación de su beneficio de pensión por jubilación recálculado conforme al último salario devengado, y por la otra, el reconocimiento del nuevo tiempo de servicio prestado.
Destaca este Juzgado que al ingresar nuevamente el funcionario RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, suficientemente identificado, como personal activo al servicio de la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (FUNAESCA), en el cargo de Jefe de Centro y posteriormente Consultor Jurídico, el órgano querellado debió realizar el ajuste al que hubiera lugar, dado que se sumaron más años de servicios de los que tenía cuando la jubilaron por vez primera, mediante Resolución N° 1350/01 de fecha primero (01) de Agosto de 2001 (folio 12).
En virtud de lo antes expuesto, considera oportuno este Juzgado traer a colación, lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos similares ha dictaminado, en relación al recálcalo de la pensión jubilatoria, en ese sentido ha expresado:

“De la disposición reglamentaria antes citada se desprende de forma clara que la restitución de la pensión jubilatoria debe ser recalculada tomando como base el último sueldo devengado por el funcionario jubilado y el nuevo tiempo de servicio, de lo que se deduce que debe considerarse a los efectos del monto de la pensión jubilatoria el sueldo devengado en el cargo de libre nombramiento y remoción que dio lugar al reingreso, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3476 del 11 de diciembre de 2003, caso: Hugo Romero Quintero.
Dicho lo anterior, esta Corte considera que en el caso en concreto se observa que la recurrente efectivamente reingreso a la Función Pública Estadal como Prefecto del Municipio Guicaipuro, asimismo se observa que le fue reactivada su pensión jubilatoria; sin embargo se constata que la Administración incurrió en un error al señalar en su contestación que se reactivaría la pensión de la querellante en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Asimismo, esta Corte observa que efectivamente le corresponde el recálculo en la pensión de jubilación de la querellante ajustándola al tiempo y sueldo percibido en el último cargo ejercido en la Gobernación del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así como el pago de la diferencia entre lo pagado desde la fecha de reactivación de la pensión de jubilación esto es el día 15 de diciembre de 2004 y lo que realmente, de acuerdo al recálculo, le corresponde tal y como acertadamente lo señaló el a quo en su decisión. Así se decide” (Vid. Sentencia Nº 2007-334, de fecha 13 de marzo de 2007, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Aunado a lo antes expuesto llama la atención de este juzgador que con fundamento en el artículo 13 del Reglamento, se ordeno la suspensión del beneficio (folio 20 al 22), mas no se ordena el recalculo según las condiciones allí establecidas para al momento de la restitución en virtud de que para ese momento –según sus dichos- la norma no es aplicable. En este sentido considera quien aquí juzga, que los argumento emitidos por la Alcaldía del Municipio Valencia no tienen asidero jurídico, en razón de que:
• En primer lugar el principio protectorio del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de nuestra Constitución Nacional, establece el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales (numeral 1), el cual se refiere a que los derechos y beneficios laborales reconocidos no pueden ser alterados o modificados por vía de desmejora o eliminación, ya que sólo son susceptibles de ser progresivamente mejorados; es por ello que el hecho de que la Alcaldía pretenda desconocer el derecho reconocido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en Gaceta Oficial N° 307.583de fecha once (11) de Enero de 1999, referente al reajuste de la pensión de jubilación con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado, es violatorio de los derechos y principios consagrados en la Constitución.
• En segundo lugar la referida disposición (artículo 13) no realiza ninguna distinción en lo que respecta a los supuestos de hecho para su aplicación, es decir, en el contenido de la norma no contempla que su aplicación se realizara solo para aquellos funcionarios que sean jubilados según el régimen establecido en la Ley, lo cual evidencia que la representación municipal no aplico la regla “in dubio pro operario” establecida en la constitución nacional, en virtud de que aplico la interpretación más favorable a al órgano, violando flagrantemente los derechos del hoy querellante.
• En tercer lugar el numeral 3 de la referida disposición constitucional establece la aplicación de la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador; en el presente caso, a pesar de que la convención colectiva de la Alcaldía no establece los supuestos para el reingreso de los jubilados a la administración, ello no implica que sus derechos serán vulnerados, en razón de que la Administración no puede pretender aplicar una norma menos favorable al trabajador, como es el caso de la convención colectiva, la cual, como se estableció en líneas precedentes es una cuerdo entre partes que no puede violar las condiciones mínimas previstas en las normas estatales, pues en dicho caso la norma estatal (artículo 13 del reglamento) se aplicara preferentemente.
Es por tales argumentos que quien aquí decide considerada que los argumentos utilizados por la Alcaldía del Municipio Valencia para sustentar la no aplicación del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios son violatorios de los derecho y principios laborales reconocidos tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las Leyes y los criterios reiterados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto, al ser calculada la jubilación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención de los Empleados Municipales, por el período de dieciséis (16) años de servicio (según se desprende de la Resolución N° 1.350/01 de fecha primero (01) de Agosto de 2001, mediante la cual otorgo el beneficio de jubilación), aunado al tiempo de servicio prestado en la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (FUNAESCA) que fue por un (01) año once (11) meses y veintinueve (29) días, observa este Jurisdicente que existe una diferencia con respecto a los años de servicio y al monto cancelado por concepto de la pensión jubilatoria, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional ordena el reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, tomando como base el último sueldo devengado, el cual es por la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 2.454.300,00) (Bs. 2.454,30 actuales), y el nuevo tiempo de servicio prestado, es decir dos (02) años. Así de decide.
- VI-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.739 actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en consecuencia:
1. SE DECLARA VALIDA la resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en lo que respecta a la restitución del beneficio de jubilación que se fue otorgada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111.
2. SE ORDENA el recalculo y reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando como base el último sueldo devengado de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 2.454.300,00) (Bs. 2.454,30 actuales), y el nuevo tiempo de servicio prestado en la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (FUNAESCA) en el cargo de Consultor Jurídico de la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy.
3. SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia, el pago de las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales a que hubiera lugar, desde la emisión de la Resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008, hasta el efectivo pago, según los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 12.035 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 12.035
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458