EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Junio de 2016
Años: 205° y 157°
QUERELLANTE: PEDRO RAFAEL PALACIOS SUMOZA.
QUERELLADO: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Querella Funcionarial.-
EXPEDIENTE: N° 15.902.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2015, por el ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS SUMOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.318.611, asistido por la Abogada Nayrubis Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.502, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra de la Resolución Nro. 073/2015, de fecha 09 de Septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
En sus Alegatos el querellante manifiesta que:
“En fecha diez (10) de abril de 2006, comencé a prestar mis servicios personales, remunerados y subordinados para el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, desempeñando el cargo de OFICIAL, tal como se desprende de Constancia de Trabajo de fecha 03 de marzo de 2015 (Anexo Marcado “A”), devengando un último sueldo mensual de bolívares SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.380,00). Funciones que cumplí hasta que en fecha nueve (09) de septiembre 2015 fui DESTITUIDO de mi cargo, por decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, contenida en la Resolución Nº 073/2015, de la misma fecha” (Resaltado y negrilla del original)
Continúa el querellante manifestando en su libelo que:
“Es el caso que en fecha 04 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 6:10 am, encontrándome en funciones de patrullaje por el Barrio La Democracia del municipio Valencia, fui abordado junto con mis compañeros de turno, por un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como Carlos Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.017.940, quien nos manifestó que acababa de ser víctima del robo de su teléfono celular y de dinero en efectivo a punta de arma de fuego, por parte de dos (2) individuos, razón por la cual lo conminamos a subir a la patrulla y a tratar de avistar a los presuntos agresores. Es así como avistamos a un joven quien fue identificado por la presunta víctima como uno de los agresores, iniciándose una persecución que culminó en la calle Libertad, específicamente en el patio de la casa Nº 4928. Al apresar al presunto agresor y preguntarle donde estaba lo presuntamente robado, este señaló un rincón donde se encontraba un teléfono celular y dinero en efectivo, lo cual fue tomado por el ciudadano Carlos Márquez, señalando: “esto es mío”. Posteriormente, subimos a la patrulla al presunto agresor y conminamos al ciudadano Carlos Márquez a acompañarnos al Comando a formalizar la denuncia, a lo cual se resistió alegando que no quería problemas con nadie y que ya a su madre la habían matado hacía dos años por un caso similar. Insistimos y logramos que nos acompañara, sin embargo, en la vía y aprovechando la cola de vehículos que se genera a esa hora en el lugar, el ciudadano Carlos Márquez se bajó de la patrulla, a lo cual mi compañero Oficial Pedro Duarte le solicitó que regresara, que debía hacer la respectiva denuncia, sino tendríamos que dejar ir al presunto agresor e iba a seguir haciendo de las suyas, ya que no habría ni denuncia ni pruebas en su contra, a lo cual respondió el Sr. Márquez que eso no era su problema porque ya él había recuperado lo que presuntamente le había robado y eso era todo lo que le interesaba y que además no podíamos obligarlo, alejándose rápidamente del lugar.”
Asimismo, expresa el querellante que:
“En mi caso, tal como se desprende del propio acto, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo violó mi derecho a la defensa al silenciar las pruebas testimoniales promovidas oportunamente durante el procedimiento administrativo, ya que si bien fueron evacuadas, éstas no fueron valoradas ni consideradas para tomar la decisión plasmada en el Acto Administrativo de Destitución, ya que de haberlo hecho la decisión del órgano disciplinario hubiese sido otra.
Ciudadano Juez, tal como podrá observar del expediente administrativo que con competente autoridad solicitará al ente querellado, durante el procedimiento administrativo promoví como prueba de mis alegaciones el testimonio del ciudadano Edgar Manuel Márquez Ariarte, titular de la cédula de identidad Nº V-16.052.070, vecino del sector donde ocurrieron los hechos, quien atestiguó haber oído el 04 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 6:15 am, cuando yo le decía al ciudadano Carlos Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.017.940 que debía denunciar el hecho y a éste decirme que no quería formular la denuncia porque eso podría acarrearle problemas; del ciudadano Oficial Agregado Pedro Luis Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V-17.553.838 y del Oficial Ender Francisco Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.581.583 quienes fueran mis compañeros de patrullaje el día de los hechos y quienes testificaron y ratificaron mi versión de los hechos, respectivamente.”
En ese orden, el querellante continúa manifestando en su escrito libelar que:
“En mi caso, ciudadano Juez, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incurrió en un falso supuesto de hecho al no apreciar los hechos tal como ocurrieron, silenciando las pruebas aportadas por mí a la investigación, que incluían, tal como fue señalado anteriormente, el testimonio de tres ciudadanos probos, uno de los cuales no pertenece a nuestra institución ni presenta ninguna conexión con mi persona que reste credibilidad a su testimonio, quien presenció cuando mi denunciante me manifestó que no deseaba formular denuncia alguna, manifestándolo así en su declaración, obviando valorar los testigos de conformidad con la sana crítica, ponderando la confianza que merecen los testigos evacuados, y basando su decisión única y exclusivamente en el testimonio del ciudadano Carlos Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.017.940, sin valorar que el señalado ciudadano no es merecedor de tal credibilidad, como para basar una decisión de tal magnitud únicamente en su testimonio, pues entre otras cosas éste presenta dos (2) registros policiales por hurto genérico y calificado durante el año 2014. (Anexo Marcado “C”); todo lo cual llevó a la Administración a dictar un acto viciado de falso supuesto de hecho.
Es el caso que, única y exclusivamente con base al señalado testimonio, fui sancionado por la supuesta “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, por “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” y por “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”; todo de lo cual soy inocente y por tanto no existe un solo elemento probatorio en el expediente disciplinario; más aún cuando jamás en modo alguno he lesionado el buen nombre de la institución, ni he sustraído materiales de la institución, ni me he apropiado de dinero ajeno; ni he cometido fraude en perjuicio de la institución; ni he incurrido en competencia desleal; ni he exigido dádivas; ni he falsificado o adulterado documentos, lo cual solidito sea valorado por su competente autoridad.”
El querellante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho y la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, en los siguientes términos:
“Así, en mi caso particular, lo único probado por la Administración durante el procedimiento disciplinario fue la omisión de mi parte del reporte a mi Superior de la novedad ocurrida en fecha 04 de febrero de 2015, siendo las 6:15 am, aproximadamente, lo cual según la Ley del Estatuto de la Función Policial, es una causal de aplicación de una medida de asistencia obligatoria, no de Destitución como erróneamente juzgó el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
Como ya fue señalado, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo fundamentó mi destitución en hechos nunca ocurridos, los cuales no probó fehacientemente como era su responsabilidad, ya que lo único realmente ocurrido es que tomamos una decisión en caliente, ponderando el interés general de la población a la cual prestamos un servicio público de innegable importancia, destacando que no todo incumplimiento de la norma supone un actuar con falta de probidad, dado que esta se asocia con la rectitud y honradez del comportamiento en las labores inherentes al cargo, es decir, implica cumplir de manera eficiente las actividades asignadas.”
Concluye el querellante interponiendo una acción subsidiaria consistente en:
“Ahora bien, en el supuesto negado de que este digno Tribunal declare sin lugar la pretensión principal de la presente demanda que lo es la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº 073/2015 de fecha 09 de septiembre de 2015, por tratarse del mismo iter procesal y estando sometido al mismo lapso de caducidad, dentro del tiempo útil, demando SUBSIDIARIAMENTE, el pago de mis prestaciones sociales generadas desde el 10 de abril de 2006 hasta el 09 de septiembre de 2015, con sus respectivos intereses y los intereses de mora que ya a la fecha de interposición del presente recurso vienen generando, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la respectiva corrección monetaria e indexación, calculadas a la fecha del pago efectivo, a los fines que se mantenga el poder adquisitivo de los mismos; esto último de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2014, Exp. 14-0218, caso: Mayerling Castellanos vs. DEM; y para lo cual solicito sea ordenada la realización de una experticia complementaria del fallo.” (Resaltado y negrilla del original.)
Alegatos del ente querellado:
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, la ciudadana Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.588.189, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.781, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador (E) de la Entidad Federal Carabobo, consignó Escrito de Contestación en los siguientes términos:
“En fecha 09 de octubre de 2015, el ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS SUMOZA, identificado en autos, debidamente asistido por abogado, introduce ante este Juzgado querella funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 073/2015 de fecha 09 de septiembre de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, contentivo de la destitución del cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Policía del Estado Carabobo.
La averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante según la providencia Nº 073/2015 obedeció a una Denuncia de fecha 04 de febrero de 2015, formulada por el ciudadano Carlos Alberto Márquez Bolívar.
Asimismo, manifiesta que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas y cada una de las etapas del procedimiento, debido a que le concedió al querellante las oportunidades para esgrimir su defensa, por lo que expresa que el querellante consignó escrito de descargo en fecha tres (03) de julio de 2015, así como el escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha veintitrés (23) de julio de 2015, y tales actuaciones fueron celebradas en las oportunidades procedimentales concedidas a tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Arguye el querellado que:
“Adicionalmente, se hace imperativo señalar que el querellante promovió en su Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 23 de julio de 2015, una lista de Testigos contentiva de tres (03) personas, pruebas testimoniales que fueron evacuadas en la misma fecha por medio de Declaraciones Testificales efectuadas a los ciudadanos MARQUEZ ARIARTE EDGAR MANUEL, la cual se evidencia en los folios noventa y nueve (99) al cien (100), PEDRO LUIS DUARTE ESTOPIÑAN que cursa en los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) y al ciudadano EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO, tal como se evidencia en los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106) del expediente disciplinario.
En razón de lo precedentemente expuesto, debe concluirse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y el el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que ha su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; razón por la cual, no habiéndose materializado de la violación alegada, solicitamos de este tribunal desestime el alegato invocado”.
Continúa Arguyendo el ente querellado que:
“Así las cosas, de la simple lectura del expediente administrativo de la Resolución recurrida, se evidencia con indudable claridad que nuestra representada no solo cumplió con el procedimiento legalmente establecido, sino que una vez que el hoy recurrente ejerció su derecho a la defensa a través de su escrito de descargo y su escrito de promoción y evacuación de pruebas, la administración precisamente respetando el principio de globalidad de la decisión previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y previa opinión de la Consultoría jurídica, emitió el acto administrativo analizando y valorando minuciosamente todos y cada uno de los argumentos y los elementos probatorios constantes en el expediente cumpliendo con el principio de congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia solicito se declare improcedente el presente alegato.
Ahora bien, resulta importante destacar, que el funcionario investigado no dejo por sentado en el libro de novedades diarias lo acontecido esa mañana del día 04n de febrero de 2015, aunado a ello no le notificó a la superioridad, incurriendo así en una omisión grave de los parámetros y lineamientos establecidos que rigen la actuación policial según lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana y en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por tal razón, nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inicio la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución, por la cual se desvirtúa el alegato del vicio de Falso Supuesto de hecho”.
Para concluir sus alegatos el ente querellado sostiene que:
“En el presente caso, la Administración Estatal fundamentó su decisión en hechos que constan efectivamente en el expediente administrativo, en el cual se evidencia que el recurrente incurrió en la causal de destitución contenida en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la comisión por imprudencia, negligencia e impericia graves de un hecho que afectó la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por la cual fue destituido, por lo que la Administración no responde a decisiones subjetivas sino que actuó investida con su potestad sancionatoria para aplicar las sanciones que le ordena la ley en aquellos casos en que sea procedente.
Es importante señalar, que el referido ex funcionario se desvía del propósito de la prestación del servicio policial al no realizar de manera efectiva las actuaciones pertinentes en relación al señalamiento efectuado por la víctima y el presunto robo perpetrado por el ciudadano la cual la comisión policial decidió dejarlo en libertad aun cuando le dieron órdenes a la víctima de dirigirse al módulo policial Canaima a efectuar la denuncia en virtud de que estos deberían ir a un enfrentamiento y el denunciante al llegar a la referidas instalaciones le fueron vulnerados sus derechos.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, el ente querellado consignó copia certificada del expediente administrativo abierto al ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS SUMOZA, suficientemente identificado, mediante diligencia suscrita por la Abogada Yraida Yecnimar Moreno, igualmente identificada en autos.
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo. Así, encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Ahora bien, los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Por ello, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso concreto, el ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS SUMOZA, suficientemente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra de la Providencia Administrativa Nro. 073/2015, de fecha 09 de Septiembre de 2015, alegando los siguientes vicios:
1) Vicio de Inconstitucionalidad por violación a la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
2) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
3) Violación al Principio de proporcionalidad.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
Primeramente, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen.
El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “Es el caso que, única y exclusivamente con base al señalado testimonio, fui sancionado por la supuesta “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, por “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” y por “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”; todo de lo cual soy inocente y por tanto no existe un solo elemento probatorio en el expediente disciplinario; más aún cuando jamás en modo alguno he lesionado el buen nombre de la institución, ni he sustraído materiales de la institución, ni me he apropiado de dinero ajeno; ni he cometido fraude en perjuicio de la institución; ni he incurrido en competencia desleal; ni he exigido dádivas; ni he falsificado o adulterado documentos, lo cual solidito sea valorado por su competente autoridad.”
En base a tales alegatos, se pasa a analizar el acto de destitución hoy recurrido, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos apreciados por la administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende de la Providencia Administrativa Nº 073/2015, lo siguiente:
“Se observa en la investigación realizada Denuncia de fecha 04 de Febrero de 2015, formulada por el ciudadano Carlos Alberto Márquez Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.017.940, quien expuso: Que el día 04 de febrero de 2015, aproximadamente a las seis y diez (06:10 am) horas de la mañana, salió de su casa ubicada en el Barrio La Democracia, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo camino a su trabajo y cuando iba a la altura de la calle Junin, fue interceptado por dos (02) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego, luego de someterlo, lo despojaron de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) en efectivo y de su teléfono celular. Posteriormente paso (sic) una Patrulla de la Policía de Carabobo, Tipo: machito, de Color: blanco, con tres (03) funcionarios policiales, a quienes les participo (sic) lo sucedido, los cuales procedieron a montarlo en la patrulla, y cuando se trasladaban por el Barrio La Democracia, Calle Libertad, logro (sic) avistar a los dos (02) sujetos que lo habían robado, quienes se metieron en la casa de la ciudadana Yili Villegas Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.185.722, la cual le dio acceso a los funcionarios policiales para que entraran a la misma, quienes lograron capturar a uno (01) de los sujetos, apersonándose al sitio su progenitor de nombre Alberto Márquez, luego le pregunto (sic) al sujeto donde se encontraba lo que le había robado, señalando este el lugar, y al acercarse, observo (sic) varios teléfonos y un dinero, que al contarlo eran dos mil bolívares (Bs. 2.000), luego uno (01) de los policías agarro (sic) los demás teléfonos, y montaron al ciudadano detenido y a su persona en la patrulla. Después, cuando iban por la Avenida Vía El PAíto, el policía que iba de copiloto, le indica que se baje de la unidad patrullera, porque ellos iban a un enfrentamiento y que se dirigiera a la Estación Policial Canaima. Al llegar al Comando, observó a los policías, quienes le preguntaron que hacía en ese lugar, respondiéndole el mismo, que iba a formular la denuncia en contra del sujeto que ellos habían capturado, por el robo efectuado, por lo que los mismos comenzaron a insultarlo, manifestándole este que porque (sic) lo trataban así , si el había sido víctima de un robo y que se iba a dirigir tanto a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) como a esta Oficina de Control de Actuación Policial a denunciarlos, porque no era posible que ellos detuvieran a una persona robando y le hayan dado libertad, le dijeron unas palabras obscenas y lo amenazaron con sembrarles droga…Omissis…
…Omissis…
En consecuencia, su conducta encuadra dentro de las CAUSALES DE DESTITUCIÓN previstas en el Artículo 97 Numeral 2º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 Numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se transcriben a continuación: (…)”
Ahora bien, las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En este sentido es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del funcionario investigado.
Por otra parte, y vistos los alegatos esgrimidos por el querellante, este juzgador debe resaltar que el Principio de Proporcionalidad que debe regir el régimen sancionatorio, supone el establecimiento de una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario investigado, todo lo cual limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
En este punto, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación el contenido de las siguientes normas legales:
Artículos 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia
de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.” (Resaltados del Tribunal).
Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.” (Resaltados del Tribunal).
La medida de asistencia obligatoria prevista en el primer artículo aquí citado, consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada.
En cuanto a la falta de probidad, la jurisprudencia es conteste en señalar que se trata de un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta, que implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
Establecido lo anterior, se observa que rielan las siguientes inserciones en el Expediente Administrativo, cuyo valor probatorio ya fue establecido: i) Denuncia de fecha 04 de febrero de 2015 tomada al ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.017.940, sobre hechos presuntamente acaecidos en esa misma fecha; ii) Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual la ciudadana YILI MARIELIS MACHADO VILLEGAS , titular de la cédula de identidad Nº V-14.185.722 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 04 de febrero de 2015; iii) Declaración Testifical prestada en fecha 23 de julio de 2015 por el ciudadano EDGAR MANUEL MÁRQUEZ ARIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.052.070, de los hechos presuntamente acaecidos el 04 de febrero de 2015; las cuales señalan respectivamente lo siguiente:
i) Denuncia de fecha 04 de febrero de 2015 tomada al ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.017.940:
“Resulta que el día de hoy 04 de febrero de 2015, Salí de mi casa ubicada en el barrio La democracia, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, con destino a mi lugar de trabajo cuando a la altura de la calle Junín, fui interceptado por dos (02) sujetos desconocidos portando armas de fuego, luego de someterme me despojaron de cinco mil bolívares (Bs 5.000) en efectivo y mi teléfono celular, en ese momento venia una patrulla de la policía de Carabobo tipo machito de color blanco, a quien le notifique lo sucedido y ellos me montaron en la patrulla y en la calle Libertad del barrio la Democracia, yo logre ver a los dos sujetos y los mismos se meten a la casa de Yili, en eso salen varios vecinos del sector, y converso con Yili y esta abre la puerta y le da acceso a los policías para que entraran y los capturaran y estos policías de Carabobo entraron y capturaron a uno de ellos, en eso yo entro con mi papa de nombre Alberto Márquez el cual también llego al sitio y le pregunto al delincuente donde estaba lo que me había robado y este me señalo donde estaba y al yo acercarme veo varios teléfonos y un dinero al contarlo sume la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000) y el policía agarro los demás teléfonos, todo esto fue en presencia de los dueños de la casa y de mi papa, luego sacaron al sujeto que me robo y lo montan en la patrulla y es donde los policías me dicen que yo también debo acompañarlos y me monto en la patrulla, en el camino el policía que iba de copiloto, cuando íbamos por la avenida vía al paito me dice que me baje de la unidad que ellos iban a un enfrentamiento y que me dirigiera al módulo Canaima, al yo llegar allá veo a los policías y me dicen que les dijera que hacia yo allí y le conteste que yo iba a formular la denuncia en contra del sujeto que ellos habias capturado y el cual me había robado y comenzaron fue a insultarme delante de todos los policías y sus jefes, y yo les dije que porque me trataban así que yo había sido víctima de un robo y que yo iría a la fiscalía del Ministerio Público a denunciarlo y para la ocap, porque no era posible que ellos detuvieran a una persona robando y ellos lo hayan dado libertad, y es donde me dicen que me fuera a lavar ese culo, que fuera donde me diera la gana, mamaguevo, paju mira como temblamos de miedo, anda para donde esos chismosos de la ocap, que era mejor que me fuera porque si no me iban a sembrar droga, por lo que me sacaron a empujones de allí y llame a mi abogado y me dijo que viniera para acá y luego a la Fiscalía del Ministerio Público a formular la denuncia, es de hacer mención que al sitio también se presentó mi padre de nombre Alberto Márquez y observo cuando estos policías se llevaron detenido a uno de los sujetos que me había robado, es todo.”
ii) Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual la ciudadana YILI MARIELIS MACHADO VILLEGAS , titular de la cédula de identidad Nº V-14.185.722 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 04 de febrero de 2015:
“Siendo el día 04 de febrero de 2015, aproximadamente de seis (06:00) a seis quince (06:15) horas de la mañana, me encontraba en mi residencia, ubicada en el barrio la Democracia, cuando de pronto escucho que me tocaban la puerta y me pedían que les abriera porque presuntamente en el patio había un sujeto que estaba implicado en un robo, en lo que abrí la puerta veo a varios vecinos del sector a quienes conozco junto a unos policías de Carabobo correctamente uniformados y les permití entrar a la casa a revisar, encontrando en el interior de la misma dichos funcionarios a un sujeto, en eso entra Carlos quien presuntamente era la persona a quien había robado este sujeto y lo identifica, en eso le comienzan a preguntar que donde estaba el dinero y el teléfono celular que le había robado y este señala un lugar y es donde ellos se percatan que habían varios teléfonos celulares y un dinero en efectivo, por lo que los policías le colocan las esposas y lo sacan junto a los teléfonos y el dinero, lo montan en la patrulla, montando en la unidad también a Carlos, es todo lo que puedo decir.”
iii) Declaración Testifical prestada en fecha 23 de julio de 2015 por el ciudadano EDGAR MANUEL MÁRQUEZ ARIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.052.070, de los hechos presuntamente acaecidos el 04 de febrero de 2015:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Conoce de vista, trato y comunicación al Oficial (PCEC) PEDRO RAFAEL PALACIOS SUMOZA.? CONTESTO: SI/ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Donde se encontraba su persona el día 04 de Febrero 2015, en las horas comprendidas des las 05:40 a 06:15 horas de la mañana? CONTESTO: EN LA PARADA ESPERANDO EL TRANSPORTE./ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento sobre algún procedimiento policial donde estuvo involucrado el Oficial (PCEC) PEDRO RAFAEL PALACIOS SUMOZA. el día 04 de Febrero de 2015?. / CONTESTO: EN ESE BARRIO SIEMPRE HAY MUCHOS ROBOS, Y ESE DIA ELLOS CAPTURARON A UN MUCHACHO QUE SE ENCONTRABA ROBANDO./ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del funcionario policial oficial (PCEC) PEDRO RAFAEL PALACIOS SUMOZA. el día 04 de Febrero de 2015 y del ciudadano que presuntamente había sido objeto de un robo? CONTESTO: MAS OMENOS A TRES CASAS./ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Su persona recuerda con claridad que le manifestó el ciudadano que presuntamente fue objeto de robo el 04 de Febrero 2015 al funcionario policial oficial (PCEC) PEDRO RAFAEL PALACIOS SUMOZA.? CONTESTO: ELLOS LE DIJERON QUE SE MONTARA EN LA UNIDAD PARA QUE FORMULARA LA DENUNCIA Y EL MUCHACHO LE RESPONDIO QUE NO POR QUE ESO LE PODRIA ACARREAR PROBLEMAS DESPUES NO, FUERAN AGARRARLA CON EL./ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Su persona observó el momento en el cual el ciudadano que había sido objeto de presunto robo el día 04 de Febrero de 2015 se aleja del oficial (PCEC) PEDRO RAFAEL PALACIOS SUMOZA., y del resto de su compañeros con los que se encontraba? CONTESTO: A EL LE ENTREGARON LO QUE LE HABIAN ROBARON (sic) Y DESPUES SE RETIRARON TODOS DEL LUGAR./ (…)”
De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos y los subsumió en el derecho, toda vez que:
i) No se aprecia la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
ii) No quedó en modo alguno suficientemente demostrado que el querellante haya utilizado la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio amparado por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, con el objeto de desviar el propósito de la prestación del servicio policial.
iii) No se aprecia la configuración de la falta de probidad, por parte del ciudadano destituido.
iv) Lo único demostrado durante el procedimiento disciplinario, fue la omisión por parte del querellante de la presentación de los reportes de actos de servicio (Asiento en el Libro de Novedades) del hecho acaecido en fecha 04 de febrero de 2015, en el cual se vio involucrado el ciudadano Carlos Márquez, lo cual se subsume en el causal previsto por el legislador en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial para la aplicación de una medida sancionatoria de asistencia obligatoria.
De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la Administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano querellante; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio lo cual indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 073/2015, de fecha 09 de Septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS SUMOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.318.611. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS SUMOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.318.611, al cargo de Oficial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.
Finalmente, ante el resto del petitorio del querellante referido a: “Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal Destitución, hasta mi efectiva reincorporación, cesta ticket, vacaciones y bonificaciones, así como lo demás conceptos laborales legales o convencionales a los que haya lugar. Igualmente, a estos efectos, solicito que una vez sea dictada la sentencia de mérito, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los respectivos ajustes por inflación y cálculo de intereses”; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización a la destitución ilegal del que ha sido objeto alguna persona, y tal determinación ha sido utilizada por la jurisprudencia contencioso administrativa como una medida indemnizatoria, por lo cual el querellante de autos tiene derecho a que le sean pagados todos los conceptos laborales y/o contractuales dejados de percibir, con las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración Pública como consecuencia de su írrita destitución, formando parte de una indemnización económica por parte de la Administración que le causó el agravio (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 13/02/2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001133). Así se declara.
Ahora bien, respecto al ajuste por inflación o indexación de este concepto, debe señalar quien Juzga que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 declara como “deudas de valor” tanto el salario como las prestaciones sociales, por lo que el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica. Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales o funcionariales.
Por tanto, es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por un asalariado desde la fecha que comenzó el proceso funcionarial, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 reseñado, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de consagrar una serie de principios y derechos que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por la Administración, en decisión N.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:
“El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.” (Resaltados de este Tribunal).
Más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo del 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sentó criterio sobre la indexación en casos referidos a querellas funcionariales, del cual se cita extracto a continuación:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual…
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.
Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último ordenado a pagar en el presente caso-, este Juzgado Superior acogiendo el criterio antes citado, declara procedente el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir en el periodo comprendido del 20 de octubre de 2015, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.); a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, ante el petitorio del querellante referido a “…Se ordene el pago de (…), cesta ticket, vacaciones y bonificaciones…”; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
Sobre Bonificaciones Anuales (Aguinaldos), Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas:
En el presente caso la Administración mediante acto declarado írrito lesionó el derecho subjetivo al trabajo de un funcionario adscrito a ésta, haciendo un inadecuado uso de sus atribuciones y valiéndose de la debilidad jurídica de éste último.
En ese sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia de efectos erga omnes Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, mediante la cual señaló sobre el débil jurídico lo siguiente:
“El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.”
Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
De igual forma, La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1.948, en su artículo 23 garantiza:
“Artículo 23:
1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una experiencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.
(…)”
En ese orden, no escapa de las observaciones de quien decide, que la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable al caso de marras, señala:
“Artículo 51. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:
1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.
2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.
3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.
El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho. Excepcionalmente, el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por un lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho.
Artículo 52. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones.
(…)
Artículo 53. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral.”
Precisado lo anterior, respecto a la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, se debe señalar que esta bonificación se constituye como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello en virtud de la naturaleza de dicha bonificación, siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios policiales al final de año, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). Así se declara.
Ahora bien, en relación al pago de Vacaciones No Disfrutadas desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones:
Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.
El derecho a las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”
En consecuencia, el derecho al disfrute de vacaciones y al pago del bono vacacional, se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó de sus funciones, por tal razón y en virtud de lo expuesto, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al querellante, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket):
En relación a la solicitud efectuada por la parte querellante relativa al pago de la cesta ticket desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo establecido en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”
Del artículo anteriormente citado, se desprende que tanto el sector privado como el público, tienen el deber de conceder a los trabajadores (para el caso de los entes y órganos del Estado el término correcto es funcionario), el beneficio de una comida durante la jornada laboral.
En este mismo orden de ideas esta Tribunal estima necesario hacer referencia a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 4 del referido instrumento normativo de rango legal el cual establece:
“Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
(…)
2. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas (…)”.
Del análisis realizado al referido artículo este Órgano Jurisdiccional observa que una de las formas por medio de las cuales los empleadores (para el sector público entes y órganos del Estado) pueden conceder el beneficio de alimentación a sus empleados (funcionarios públicos) es mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
A tenor de lo antes expuesto, y con el fin de dilucidar el punto bajo estudio este Tribunal trae a colación lo preceptuado en el primer aparte del artículo 6 de la antes mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual contempla:
“Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación (…)”. (Resaltados del Tribunal)
Del artículo anteriormente citado, se desprende que el legislador contempló una prohibición expresa de suspender el otorgamiento del beneficio de alimentación en aquellos casos en los cuales el trabajador (funcionario) no cumpla con la jornada de trabajo por causas imputables a la voluntad del patrono, como lo es el caso de marras, toda vez que dicho beneficio busca “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que mal podría negarse el mismo en el caso de autos, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, en razón de lo señalado previamente, ordenar el pago de los cesta tickets al ciudadano querellante desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Respecto de la acción subsidiaria interpuesta por el querellante en su escrito libelar, este Juzgado Superior se abstiene de emitir pronunciamiento por haber decaído su objeto. Así se decide.
-VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS SUMOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.318.611, asistido por la abogada Nayrubis Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.502, contra el acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 073/2015, de fecha 09 de Septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo; y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 073/2015, de fecha 09 de Septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS SUMOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.318.611, al cargo de Oficial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, debidamente indexados desde el 20 de octubre de 2015, fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.)
3.- SE ORDENA: El pago al ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS SUMOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.318.611, de Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos), Bono Vacacional, Vacaciones no Disfrutadas y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.902 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.902
Leag/Dpm/ycm
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 27 de junio de 2016, siendo las 11:00 a.m.
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