REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
Expediente Nro. 15.312
Visto el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2.016, mediante el cual surgió para este jurisdicente:
“la necesidad de verificar otros elementos que permitan esclarecer con objetividad la realidad de los hechos, es fundamental para este juzgador solicitarlos con el objeto de poder emitir una decisión ajustada a derecho. En virtud de lo anterior, este Juzgado siempre orientado a garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes”, estima necesario requerir a las partes evacuar los siguientes medios probatorios:
• Oficiar al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que informe a este Tribunal en el plazo de diez (10) días hábiles, más dos (02) días que se le conceden como termino de distancia, establecidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados desde el momento en que sea recibido el oficio, con trascripción del presente auto, sobre la Supresión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y quien tiene la responsabilidad de dicho Servicio Policial.
• Oficiar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que informe a este Tribunal en el plazo de diez (10) días hábiles, más dos (02) días que se le conceden como termino de distancia, establecidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados desde el momento en que sea recibido el oficio, con trascripción del presente auto, sobre la Supresión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y quien tiene la responsabilidad de dicho Servicio Policial.
A tales fines, se ordena librar los correspondientes Oficios a objeto de que las partes remitan a este Juzgado lo peticionado, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos las ultimas de las notificaciones.
Establecido lo anterior y con el objeto de brindarle a las partes certeza jurídica sobre los lapsos procesales, queda establecido que el lapso para dictar sentencia iniciará una vez que conste en autos la respuesta que emitan los ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, indicado en párrafos anteriores, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa que al tratarse de un error involuntario en dicho auto, donde se acordó solicitarle mediante oficio a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, e informaran a este Tribunal en el plazo de diez (10) días hábiles, más dos (02) días que se le conceden como termino de distancia, establecidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados desde el momento en que sea recibido el oficio, con trascripción del presente auto, sobre la Supresión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y quien tiene la responsabilidad de dicho Servicio Policial.
Que posteriormente en ese mismo auto se ordenó librar los correspondientes Oficios a objeto de que las partes remitan a este Juzgado lo peticionado, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos las ultimas de las notificaciones.
En consecuencia, este Juzgado Superior observa, que no existe certeza jurídica del lapso otorgado para que los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, para que informen sobre la Supresión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y quien tiene la responsabilidad de dicho Servicio Policial, considera este Tribunal que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2.016, y oficio Nro. 0810, dirigido al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, oficio Nro. 0811, dirigido al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO YARACUY y el despacho de comisión 10288/0812, dirigido al JUEZ ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE E INDEPENDENCIA DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, así como también las actuaciones subsiguientes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA librar un nuevo en los mismos términos, con la salvedad de que las partes tienen un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos las ultimas de las notificaciones. Más dos (02) días que se le conceden como termino de distancia, establecidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 15.312. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn.
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